STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:6037
Número de Recurso9247/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9247/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Gabino , contra la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1261/96, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 23 de mayo de 1996. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1261/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gabino , representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por recaer sobre cosa juzgada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gabino se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando dicho recurso, case y anule la recurrida, con todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, de revocación por inconstitucionalidad de la sanción impuesta en su día, y con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 15 de diciembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero, sin designar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJ, en adelante) que le ampara, por infracción del artículo 1252 del Código Civil (CC, en adelante), en relación con lo establecido en el artículo 25.1 de la Constitución Española (CE, en adelante), Disposición Derogatoria General de este texto legal y artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC, en adelante).

Se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia resuelve las peticiones efectuadas en el recurso contencioso- administrativo mediante un único fundamento de derecho, argumentando la existencia de cosa juzgada sobre la base de los artículos 1252 CC, 40 LOTC y 9.3 CE. Sin embargo, a juicio del recurrente, la interpretación que efectúa la sentencia impugnada es errónea por las siguientes razones que, en síntesis, se exponen a continuación:

  1. - No existe cosa juzgada "al no existir identidad en la acción ejercitada, ni en la causa o razón de pedir, para el presente recurso se ejercita una acción de nulidad basada de manera directa en un texto constitucional, su cláusula derogatoria y el principio de falta de legalidad aplicada a la sanción impuesta en su día" (sic). Y, a continuación, el recurrente reproduce parcialmente diversas sentencias de este Tribunal relativas a la cosa juzgada.

  2. - "No empece a lo anterior lo establecido en el artículo 40.1 de la LOTC, dado que establece «in fine» que «podrán ser revisadas las sentencias en el caso de los procesos personales [debe querer decir penales] o contenciosos administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad" (sic).

Tal situación, afirma el recurrente, "es la que se presenta en el presente recurso y que unida al principio general contenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, da plena viabilidad a la demanda planteada y, por ende, al presente recurso de casación. De hecho, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de mayo de 1990/83 establece la caducidad de las disposiciones incompatibles con el artículo 25.1, a la entrada en vigor de tal disposición".

SEGUNDO

El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es la que aprecia la sentencia de instancia y, por tanto, la que se combate en el motivo de casación que se analiza- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJ, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Sobre la base de las anteriores consideraciones teóricas no puede acogerse el motivo de casación y debe, por el contrario, mantenerse el criterio del Tribunal a quo sobre la cosa juzgada que aprecia:

  1. La identidad subjetiva resulta evidente. Se trata del mismo recurrente, don Gabino , y en el mismo concepto, el que litiga en el proceso de instancia a que se contrae la presente casación y el que lo hizo en el recurso anterior, definitivamente desestimado por sentencia de este Alto Tribunal de 13 de junio de 1989.

  2. Desde la perspectiva objetiva, en el inicial proceso se impugnaba la resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Avila, de fecha 29 de julio de 1985 (luego confirmada por acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 de octubre de 1985 y 14 de marzo de 1986) que impuso al recurrente, como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de la citada Junta sobre obligatoriedad del cierre vacacional y en concepto de autor de una falta grave, la sanción económica de 50.000 pts. y el cierre de la oficina de farmacia por 30 días; y en el recurso que ahora se contempla resulta impugnada, en definitiva, la misma sanción impuesta por dicho acto, aunque formalmente sea a través del acto del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéutico, de fecha 23 de mayo de 1996, provocado por la nueva solicitud de anulación de la referida sanción, deducida ante la Administración corporativa.

  3. La petición deducida en el proceso definitivamente resuelto por la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1989, y la pretensión formulada en el fallado por la sentencia ahora recurrida coinciden al solicitar la revocación y anulación de la resolución sancionadora.

  4. El fundamento de dicha petición era y es la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sanción impuesta. Y este Tribunal, en la reiterada sentencia de 13 de junio de 1989, se pronunció, en especial, sobre la eventual contradicción de la potestad normativa de la Administración corporativa para la ordenación del ejercicio de la profesión farmacéutica con lo establecido en el artículo 36 CE, sin que la referencia específica al artículo 25 o a la Disposición Transitoria de la Constitución que ahora se hace pueda servir para entender que se da una alteración relevante del fundamento de la pretensión, cuando, sin duda, también pudo ser alegado dicho precepto constitucional con ocasión de la formulación de la pretensión deducida en el anterior proceso. O, dicho en otros términos, si cuando se interpone una demanda o terminan las oportunidades procesales para fundamentar jurídicamente una pretensión pueden utilizarse varios preceptos jurídicos y sólo se invocan alguno o algunos de ellos los no utilizados no pueden servir como causas de pedir de una nueva demanda en otro proceso. Y es que la institución de cosa juzgada constituye uno de los instrumentos indispensables para hacer efectiva la necesaria preclusión respecto de la utilización de los argumentos y fundamentos jurídicos que no se hicieron valer, pero que pudieron ser utilizados en el primer proceso, y que por ello no fueron objeto de consideración y de pronunciamiento específico por el órgano jurisdiccional en su sentencia.

TERCERO

En realidad, lo que se suscitó en instancia es la trascendencia que para lo definitivamente resuelto en la jurisdicción ordinaria por sentencia de este Alto Tribunal de 13 de junio de 1989 pudo tener la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992, que, según el recurrente, "declaró inconstitucional la potestad sancionadora de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, para casos idénticos al que aquí nos ocupa, estableciendo claramente la doctrina de que el reglamento que sirvió de base para sancionar la supuesta infracción, no ofrecía un fundamento normativo suficiente para imponer una sanción por una conducta profesional, al no formar parte de la legislación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, pudiera justificar la imposición de una sanción administrativa". Y esta tesis del recurrente enlaza con el segundo de los motivos de casación que formula al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del mencionado artículo 25.1 CE, en relación con la citada sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de junio de 1992.

Así, el recurrente razona el motivo señalando que "resuelto el tema de la inexistencia de cosa juzgada" la citada sentencia del Tribunal Constitucional es aplicable al caso que no ocupa y, reproduciendo sus argumentos de la demanda, se refiere a los fundamentos de la resolución del Tribunal Constitucional de los que extrae una serie de conclusiones por las que debe declararse la inconstitucionalidad de la sanción en su día impuesta.

Ahora bien, dicho motivo tampoco puede ser acogido porque parte de la premisa ya rechazada: la inexistencia de cosa juzgada o de una situación definitivamente resuelta en relación con la controvertida sanción. Y porque, además, supone una erróneo criterio sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional.

La sentencia invocada de 11 de junio de 1992 se dicta en un recurso de amparo con los efectos previstos en el Capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Otorgó el amparo solicitado y, de conformidad con el artículo 55 de dicha Ley Orgánica (LOTC, en adelante) declaró nula la sanción impuesta a la recurrente por el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos, así como las sentencias que la confirmaron en la vía contencioso- administrativa. Más la especificidad del recurso de amparo reside en el órgano competente para conocer de él y en que sirve para la tutela de un número limitado de derechos, no supone, en cambio, singularidad en las normas procesales que rigen su actividad ni en el alcance subjetivo de los efectos de la sentencia que en él recaiga. O, dicho en otros términos, la declaración de nulidad se refiere a la decisión, acto o resolución objeto de la pretensión de amparo, y el reconocimiento del derecho o libertad pública y el restablecimiento en la integridad del mismo es respecto al que ha sido parte como recurrente.

Unicamente, como efecto especial de las sentencias de amparo se contempla, además de la denominada autocuestión de inconstitucionalidad art. 55.2 LOTC), el establecimiento de doctrina constitucional en los términos que resultan del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Precepto que establece el carácter vinculante de la "jurisprudencia constitucional" dimanante de las resoluciones dictadas en todo tipo de procesos, y por tanto también en recurso de amparo, pero que no supone ni la extensión subjetiva del fallo de la sentencia a quienes no fueron parte en el recurso ni el acomodar a tal "jurisprudencia" los pronunciamientos judiciales anteriores que han adquirido ya la condición de cosa juzgada; eficacia que, como veremos, ni siquiera tienen, como regla general, los pronunciamientos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley realizados por el Tribunal Constitucional.

Así, la declaración de nulidad derivada de la inconstitucionalidad comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, con la consecuencia inmediata de la imposibilidad de toda aplicación tras la publicación de la sentencia constitucional (art. 86.2 LOTC). Por tanto, efecto necesario e inmediato es la exclusión de toda ultractividad de la norma inconstitucional, pero las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad quedan afectadas por ella en la medida, y sólo en ella, en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o jurisdiccional. Este criterio o principio general supone, pues, una doble exclusión para la búsqueda de un equilibrio entre afirmación de la constitucionalidad y la garantía de la seguridad jurídica. Al optar la LOTC (art. 39.1) por la nulidad se descarta, como se ha dicho, la ultractividad de la norma que ha merecido la consideración de inconstitucionalidad (STC 167/86: "nuestro sistema de control de normas... no permite una declaración de nulidad que a la vez aparezca como convalidación de la norma hasta el momento de dicha declaración"). Pero se excluye también, en garantía de la seguridad jurídica, que las situaciones ordenadas según la norma nula, y ya firmes, puedan ser, sin más, sometidas a revisión. Así lo establece el artículo 161.1.a) CE ("la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada") y así lo reitera el artículo 40.1 de la LOTC, en el que se introduce, en atención a la consideración de la justicia material, la salvedad relativas a los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Plena eficacia, pues, de la anulación en los procesos aún pendientes o susceptibles, según sus reglas propias, de apertura; estabilidad, de otra parte, de las situaciones jurídicas ya firmes o "consolidadas", excepción hecha de aquellas que provengan de condena penal o sanción administrativa en los términos antes expuestos. Y es que, salvo en este último supuesto, incluso una sentencia declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no produce efecto revisorio alguno respecto de una sentencia firme que haya aplicado aquélla (SSTC 66/83 y 6/98).

Pues bien, en el presente caso, no puede acogerse la tesis del recurrente por dos razones. Primero y fundamental, porque, como se ha dicho, se invoca una sentencia dictada en recurso de amparo (como también lo fueron las SSTC 153, 188/96 y 204 de 1996, relativas a sanciones impuestas por la Administración colegial), con los límites objetivos y subjetivos en su eficacia antes señalados, y no una sentencia dictada en recurso o proceso de inconstitucionalidad. En segundo lugar, porque ni siquiera sería aplicable la excepción a la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme contenida en el mencionado artículo 40.1 in fine LOTC referido a los pronunciamientos de inconstitucionalmidad, pues aun tratándose de "proceso contencioso- administrativo referente a procedimiento sancionador" la nulidad de la norma aplicada no comportaría en este caso reducción de la sanción, ni exclusión, exención o limitación de responsabilidad, ya que aquélla se ha cumplido en su integridad y con ello se ha extinguido toda responsabilidad. Así lo reconoce el recurrente en el antecedente fáctico segundo de su demanda cuando aduce que "con posterioridad al hecho citado en el punto anterior [primero de su demanda] y una vez cumplida la sanción, el Tribunal Constitucional dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 1992..." y, asimismo, lo declara la sentencia recurrida que señala "Sanción que consta en autos fue ejecutada en su totalidad".

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gabino , contra la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1261/96. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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