STS, 15 de Junio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:4225
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 201/06/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Collado Molinero en la representación procesal del Sargento 1º del Ejército del Aire D. Juan Pedro, frente a Auto de fecha 01.12.2005 dictado por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 65/2005, mediante el que denegando el Recurso de Súplica deducido frente a Auto de 24.10.2005, se acordó la inadmisión de dicho Recurso 65/2005 en relación con la Resolución de fecha 08.07.2005, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, en Expediente Disciplinario 33/2005 seguido al hoy recurrente por la posible comisión por éste de la falta grave prevista en el art. 8.10 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar"; Resolución impugnada según la cual se decidía desestimar la Recusación intentada frente al Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando Aéreo General, y consiguientemente levantar la suspensión del trámite de dicho Expediente 33/2005. Han sido partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, sustituyendo el Sr. García Lozano al Sr. Juliani Hernán por incompatilidad de este último, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De orden del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando Aéreo General, de fecha 17.05.2005, se incoó Expediente Disciplinario 33/2005 al Sargento 1º del Ejército del Aire D. Juan Pedro, como posible autor responsable de la Falta grave prevista en el art. 8.10 de la LO. 8/1998 , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar". En el curso de la tramitación del reiterado Expediente el encartado promovió la Recusación del dicho Teniente General, dándose lugar al correspondiente incidente en el que recayó Resolución de fecha 08.07.2005 del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, mediante la que se desestimó la Recusación y se dispuso la continuación del trámite del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18.07.2005 el Letrado D. Mariano Casado Sierra, en nombre del Sargento 1º expedientado, interpuso frente a la anterior Resolución Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 53 CE ; 453.3 y 518 de la Ley Procesal Militar . Del escrito de interposición y sobre la posible acumulación del presente Recurso 65/2005 al anteriormente deducido frente a la Resolución sancionadora (nº 64/2005), se dio traslado a la Fiscalía Jurídico Militar que en contestación de fecha 28.07.2005 adujo la inadmisión del Recurso, según lo dispuesto en los arts. 478,a) y 465 de la Ley Procesal Militar , entendiendo que la Resolución impugnada debía considerarse acto de trámite del Expediente Disciplinario o bien como una incidencia del mismo según lo dispuesto en el art. 449 LPM , por lo que la parte recurrente habría de plantear la impugnación al recurrir la cuestión de fondo, es decir, la Resolución sancionadora ya dictada y efectivamente recurrida aunque por separado (Recurso 64/2005 DF).

Dado traslado igualmente a la Abogacía del Estado, esta representación se pronunció únicamente en el sentido de no resultar procedente la acumulación de ambas impugnaciones.

TERCERO

Mediante proveído de fecha 14.09.2005 el Tribunal Militar Central dió traslado a la parte recurrente de la posible causa de inadmisión, consistente en dirigirse la impugnación frente a un acto no impugnable separadamente del que puso fin al Expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29.5 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 465 y 478,a) LPM . Dicho traslado fue contestado por el Letrado del recurrente con fecha 23.09.2005, en el sentido de considerar procedente la admisión y solicitando ahora la acumulación de ambos Recursos, el 65/2005 interpuesto frente a la desestimación de la Recusación y el 64/2005 deducido frente a la Resolución sancionadora recaída en el Expediente 33/2005. Asimismo solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente a los arts. 465; 453 y 518 LPM .

CUARTO

Mediante Auto de fecha 24.10.2005 el Tribunal Militar Central decidió en el sentido de declarar la inadmisión del Recurso, sin perjuicio de que el expedientado reprodujera sus argumentos en el Recurso Contencioso Disciplinario 64/2005; declarando asimismo no haber lugar al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 465; 453 y 518 LPM .

Interpuesto Recurso de Súplica frente al anterior Auto, formularon oposición al mismo tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía Jurídico Militar, siendo desestimada la impugnación según Auto de fecha 01.12.2005 .

QUINTO

Notificado el Auto desestimatorio de la Súplica, frente al mismo el Letrado Sr. Casado Sierra en nombre del Sargento 1º D. Juan Pedro, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito fechado el 13.12.2005, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 22.12.2005. SEXTO.- Recibidas las actuaciones correspondientes se dio traslado a la representación del recurrente, que formalizó el Recurso anunciado fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE .

Segundo

Por la misma vía del art. 5.4 LOPJ , denunciando la vulneración del art. 14 CE .

Mediante Otrosí el recurrente solicitó de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 453; 465 y 518 de la Ley Procesal Militar.

SEPTIMO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 11.04.2006 se opuso a la estimación del Recurso, sin que hubiera lugar al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

La Fiscalía Togada, en el mismo trámite y mediante escrito de fecha 28.04.2006, solicitó asimismo la desestimación del Recurso, sin accederse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 18.05.2006 se señaló el día 14.06.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1, apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 CE .

Para centrar el objeto del presente Recurso, recordamos ahora que el mismo se dirige contra los Autos del Tribunal Militar Central de fecha 24.10.2005 y 01.12.2005, mediante los que se decidió la inadmisión del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 65/2005 , intentado contra Resolución recaída en Expediente Disciplinario seguido a quien recurre, mediante la que se desestimó la Recusación promovida por éste frente a la Autoridad llamada a resolver dicho procedimiento sancionador.

El recurrente se queja porque considera que dichos Autos resultan lesivos del derecho fundamental que invoca, esto es, a obtener la tutela judicial efectiva que promete la Constitución, en la medida en que tal decisión inadmisoria reiterada en la instancia le priva del acceso al sistema judicial que constituye el núcleo mismo del expresado derecho esencial. Nos apresuramos a decir que tal queja resulta injustificada, en la medida que el Tribunal "a quo" dió una respuesta fundada en Derecho, con lo que al realizar una aplicación razonada de la normativa que conviene al caso y que, por lo demás, esta Sala considera acertada está actuando una de las modalidades posibles de la tutela judicial. Tiene dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente y desde sus primeras Sentencias, que si bien el reiterado derecho se satisface normalmente con la obtención de una resolución judicial en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, también se colma cuando la decisión consiste en una resolución de inadmisión dictada en aplicación razonada de una causa legal ( STC. 19/1983, de 14 de marzo; 64/1984, de 11 de junio; 71/1984, de 12 de junio; 126/1984, de 26 de diciembre y 14/1985, de 1 de febrero ; entre otras muchas).

En el presente caso al desestimarse la Recusación por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, que dictó la Resolución impugnada en la instancia, se hacía saber al expedientado que frente a la misma no cabía interponer Recurso alguno, con cita de lo dispuesto en el art. 29.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto según el cual "Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento". Expresada norma es la que esta Sala viene considerando aplicable, en los casos en que la Recusación se dirija contra la Autoridad a que corresponde resolver el procedimiento, y no frente al Instructor o al Secretario del Expediente, a los que específicamente se refiere el art. 52.3 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (nuestras Sentencias 27.01.2003; 15.01.2004 y 16.02.2004 , si bien que en los casos a que éstas se contraen la Recusación se dirigía frente al Ministro de Defensa). La norma reproducida es asimismo la que toma en consideración el Tribunal de instancia para pronunciarse sobre la inadmisión del Recurso intentado, la cual norma coincide básicamente con lo previsto con carácter general en cuanto al régimen de las impugnaciones en la materia de que se trata (vid. a modo de ejemplo el art. 52.3 citado, LO. 8/1998 ; art. 41.3 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; art. 65 de la Ley Procesal Militar ; art. 228.3 Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 851.6º LE. Crim , etc).

En los Autos recurridos se enlaza el contenido del art. 29.5 de la Ley 30/1992 con lo previsto en el art. 465 pfo. segundo de la Ley Procesal Militar , en el sentido de no autorizarse la impugnación jurisdiccional de los actos de trámite separadamente de la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a salvo la excepción que este precepto prevé y que no hace al caso. La calificación como acto de trámite es la que conviene a la desestimación de la Recusación, porque lo resuelto al respecto en el Expediente disciplinario está vinculado a la Resolución que decida sobre el fondo del asunto en cuanto a la validez de ésta, en lo concerniente a si la sanción fue impuesta por órgano imparcial (Vid. "sensu contrario" STC. 235/1998, de 14 de diciembre dictada en relación con nuestra Sentencia 22.04.1994 ).

La inadmisión fundada en Derecho no causa indefensión en modo alguno, porque la posible impugnación judicial está previsto que se realice conjuntamente con la que se promueva en cuanto al fondo, respecto de la Resolución que concluya el procedimiento sancionador; ni debe tampoco la parte que ahora recurre experimentar algún perjuicio, salvo los que pudieran derivarse de la actuación no diligente de ésta al cuestionar la procedencia de la Recusación desestimada en momento procesal inadecuado; cuyas consecuencias, hipotéticas en la medida en que no constan los términos en que se haya formulado el Recurso 64/2005 en cuanto al fondo del Expediente, ni por consiguiente si procedía la acumulación como sostiene la Fiscalía Togada, en todo caso no traerían causa de la inexistente denegación de tutela judicial que reclama el recurrente ( STC. 47/2003, de 3 de marzo; 203/2005, de 18 de julio y 277/2005, de 7 de noviembre ).

La desestimación del motivo se impone, ya que, como antes se dijo, el derecho fundamental aducido tiene carácter prestacional y es de configuración legal, por cuanto que aparece conformado por las normas que determinan su alcance y contenido y establecen asimismo los presupuestos y requisitos para su ejercicio, de manera que se colma también con la decisión que inadmite la pretensión cuando concurre alguna previsión que impida entrar a resolver sobre ésta ( STC. 188/2003, de 27 de octubre; 3/2004, de 14 de enero; y 73/2004; de 22 de abril ; entre otras).

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo de los motivos basado en la vulneración del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE .

Se queja ahora el recurrente porque, en su decir, los actos de trámite emanados de la Administración son susceptibles de impugnación jurisdiccional separada en el ámbito Contencioso - Administrativo, y la excepción que advierte en el Contencioso Disciplinario Militar, representa una disparidad de trato negativa para los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos de naturaleza militar respecto del resto de los ciudadanos y de otros grupos de funcionarios.

El escueto planteamiento del motivo carece de desarrollo argumental jurídicamente fundado, pues no se cita precepto alguno en virtud del cual se autorice en cualquier procedimiento disciplinario la impugnación jurisdiccional de los Acuerdos que decidan sobre la Recusación, y ello separadamente de la Resolución que concluya el procedimiento. El recurrente se limita a aludir genéricamente a los actos de trámite sin mayores precisiones, naturaleza de la que participa la Recusación como antes dijimos pero en la que no concurren los requisitos del art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , y, bien al contrario, cuenta con un régimen para su impugnación establecido por el legislador, conforme a criterios que no colisionan con el derecho a la tutela judicial sin padecer indefensión. Tampoco se aporta algún elemento de comparación válido para sustentar la desigualdad, ahora en la aplicación de la Ley, consistente en cualquier Resolución judicial que permitiera verificar la disparidad de trato que se alega sin justificación alguna, lo que constituye carga probatoria del alegante (STC. 57/2001, de 26 de febrero; 152/2002, de 15 de julio y 51/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Por medio de Otrosí se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 453; 465 y 518 de la Ley Procesal Militar . La petición no contiene fundamento específico, limitándose la parte recurrente a reiterar lo que en su día propuso ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, y "en los términos que constan en el cuerpo de este escrito". Nuestra respuesta congruente con lo razonado en los apartados precedentes es que no se advierte la duda de constitucionalidad que señala quien recurre, ni respecto del derecho a la tutela judicial sin indefensión ni en cuanto a la igualdad, tanto ante la Ley como en su aplicación, por lo que no se está en el caso de hacer uso de lo dispuestos en los arts. 163 CE y 35 y ss. LO. 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, decisión que como hemos declarado con reiterada virtualidad constituye facultad del Tribunal, quedando constreñida la actuación de la parte a proponer o someter a la consideración de la Sala tal posibilidad, sobre la que ésta decide con libertad de criterio (nuestra Sentencia 15.01.2004 y en las que en ésta se citan).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar 201/06/2006, interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º del Ejercito del Aire D. Juan Pedro, frente al Auto de fecha 01.12.2005, dictado por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 65/2005 , que confirmó en Súplica el Auto de 24.10.2005 por el que se acordó la inadmisión de dicho Recurso 65/2005 , deducido frente a la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, en Expediente Disciplinario 33/2005 seguido al hoy recurrente, mediante la que se desestimó la Recusación intentada del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando Aéreo General; Auto de inadmisión que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustado a Derecho. Declarando no haber lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucional pedida por el recurrente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • 14 Mayo 2007
    ...invoca la vulneración del derecho a la igualdad, proclamado en el art. 14 CE, nos hemos pronunciado sobre idéntica solicitud en nuestra STS de 15.06.2006, al resolver un recurso de casación contra la inadmisión por el propio Tribunal Militar Central de un incidente de recusación. Entonces c......
  • STSJ Extremadura 202/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...no citando el precepto sustantivo que tal def‌ine. Así nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Alto Tribunal 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 3840/2004, que, aún con referencia a tal recurso de casación, más aplicab......
  • STSJ Extremadura 184/2020, 26 de Marzo de 2020
    • España
    • 26 Marzo 2020
    ...al que se acoge, en relación con el artículo 196.2 de la propia Ley, y la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Alto Tribunal 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004, que, aún con referencia a tal recurso de casación, más apli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR