STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

En el Recurso de Casación número 201/10/2012, interpuesto por Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 8/2010, interpuesto contra dos sanciones disciplinarias, de pérdida de dos días de haberes cada una de ellas, impuestas por el comandante Jefe interino de la 1ª compañía como autor de las faltas leves del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones" del artículo 9.9 del mismo texto legal , consistente en "el mal uso de los elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia" y contra las resoluciones de alzada; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 19 de octubre de 2011 , del Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil D. Carlos Miguel contra las dos sanciones disciplinarias, cada una de ellas de pérdida de dos días de haberes, impuesta al mismo por el comandante jefe interino de la 1º compañía (Murcia) como autor de las faltas leves del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La desconsideración o incorrección con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones" del artículo 9.9 del mismo texto legal , consistente en "El mal uso de los elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia" y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la Letrada Dª Laura Pérez Botella, en defensa de Don Carlos Miguel , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 4 de enero de 2012.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en la representación que ostenta de Don Carlos Miguel , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO .- Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintinueve de mayo del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 14 de octubre de 2009, el sargento de la Guardia Civil, Don Baltasar , dirigió "parte", al comandante Jefe interino de la 1ª Compañía de la Guardia Civil de Murcia, informando sobre la conducta del guardia civil D. Carlos Miguel , en relación a determinados hecho, en los siguientes términos:

Durante la madrugada del día 02/10/2009 aparecieron, en el vestuario y cuarto de Puertas, numerosas octavillas que presentaban estampado el "sello oficial" de la Unidad; presentando, en su encabezamiento, la siguiente lectura: Personal que ha cobrado productividad por lo bien que trabajan y los esfuerzos que hacen y, a continuación, lo siguiente: Relación de personal.- Comandante 545 Euros, Plana Mayor de la Compañía Lara 220 Euros y Parra 230 Euros, Puesto de Alcantarilla Sargento 374 Euros, Cabo 261 Euros, oficinistas Bartolomé 346 Euros, Santiago 286 Euros y Luis Manuel 295 Euros.- Personal que está en la calle el que más ha cobrado 170 Euros más o menos realizando nocturnos, festivos y todas las horas no les quitan ningún servicio extra, así da gusto trabajar y te levanta la moral para cumplir con los Pifos y demás.- Y esto en la nómina del mes de Septiembre, en las gratificaciones de Navidad y la paga de sobreesfuerzos de los meses de baja demás veremos a ver que diferencia va a ver.

Queda acreditado por así haberlo manifestado en sus declaraciones testificales todos los implicados en el presente actuando, excepto el guardia Civil expedientado, Carlos Miguel , que al ser preguntado por su Comandante de Puesto, y por el Guardia Civil D. Bartolomé ( NUM000 ) sobre si había sido él el autor de la nota, y de su distribución, respondió que sí.

Se desprende, igualmente, al haber reconocido haber sido él el autor de la nota, y por lo declarado ante el Sargento Comandante de Puesto, cuando le preguntó el porqué de no haber firmado la nota, y en su lugar utilizó el "sello oficial", limitándose a encogerse de hombros y decir "porqué no", que la estampación del "sello oficial" de la Unidad en las referidas notas lo realizó el Guardia Carlos Miguel .

Queda acreditado que el Guardia Civil D. Carlos Miguel prestó servicio de Puertas la noche del 01 al 02 de octubre de 2009

.

- Instruido, en su efecto, expediente disciplinario al referido Sr. Carlos Miguel , por la presunta comisión de dos faltas leves, en el trámite probatorio fue recibida declaración a los también guardias civiles:

- D. Carlos Miguel

- D. Luis Manuel

- D. Geronimo

- D. Baltasar ,

- D. Santiago

- D. Bartolomé

- Con fecha 9 de diciembre de 2009, el comandante, Jefe interino de la 1ª Compañía de Murcia, dictó resolución acordando imponer al encartado, guardia civil D. Carlos Miguel , sendas sanciones de pérdidas de dos días de haberes; una, al amparo del artículo 9 apdo. 1 de la L.O. 12/07 de Régimen Disciplinario de la G .C.; otra, al amparo del apartado 9 de referido precepto. Ello en base a los hechos que declara probados.

- Interpuesto, por el sancionado recurso de alzada contra citada resolución, el Excmo. Sr. teniente general, Director Adjunto Operativo de la G.C., y de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica, dictó resolución desestimando en todas sus partes y pretensiones, el mismo.

- En su efecto, interpuesta demanda por el sancionado, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, contestada que fue por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y practicada la prueba correspondiente, de conformidad con los autos de fecha 3 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011, fue, finalmente dictada sentencia, por dicho Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2011 .

- Citada sentencia como hechos probados declara los siguientes:

Durante la madrugada del día 02/10/2009 aparecieron, en el vestuario y cuarto de Puertas, numerosas "octavillas" que presentaban estampado el "sello oficial" de la Unidad, presentando en su encabezamiento la siguiente lectura: "Personal que ha cobrado productividad por lo bien que trabajan y los esfuerzos que hacen"; y, a continuación, una relación de personal con los complementos de productividad asignados al personal de oficina, y la diferencia existente con el que está en la calle; vertiendo las siguientes expresiones: "Así da gusto trabajar y te levanta la moral para cumplir con los Pifos y demás. Y esto, en la nómina del mes de septiembre; en las gratificaciones de Navidad, y la paga de sobreesfuerzos de los meses de baja y demás, veremos a ver que diferencia va a haber"

- Como elementos de convicción, la sentencia anota la documental y testifical obrante en autos.

- La sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, abordando los concretos elementos impugnatorios, que la demanda plantea, desestima el primero, atinente a una pretendida conculcación del derecho de defensa, por cuanto que las preguntas formuladas al encartado, por el sargento dador del "parte", antes de su formulación, no constituyen un interrogatorio propiamente dicho; sino una actuación propia del Jefe de Puesto. Actuación que concluyó con la formulación del reiterado parte.

Igualmente desestima la segunda pretensión ya que, razona, hay prueba inculpatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Finalmente, también desestima la tercera de las pretensiones pues, considera, concurren en la actuación del encartado los elementos determinantes de las infracciones sancionadas

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal del Sr. Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, esgrimiendo tres motivos.

Por el Sr. Abogado del Estado, en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los mismos, interesando su desestimación, y se dicte sentencia confirmando la resolución impugnada.

Analizando el primero de los aludidos motivos, pese al extenso enunciado que presenta, con referencia a los artículos 9.3 , 17.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , su contenido queda reconducido, atendido su planteamiento y desarrollo, a manifestar que las preguntas, que con carácter previo al "parte" le formuló el sargento Don Baltasar , están fuera de todo cauce legal. Y, por tanto, sus respuestas no pudieron, ni debieron, ser tomadas en consideración. Igualmente, afirma que se ha vulnerado su derecho fundamental a ser informado de la acusación por cuanto que, en un principio, solo se le comunicó el acuerdo de iniciación del expediente, sin unir a éste ni el "parte" disciplinario, ni las quejas o denuncias. Finalmente muestra su disconformidad con el trámite probatorio habido.

En el examen de este motivo, se ha de anotar que el sargento comandante del puesto, recibidos los escritos de los guardias civiles, D. Bartolomé y D. Luis Manuel , en el ejercicio de su función se limitó a preguntar al Sr. Carlos Miguel sobre la autoría de la "octavilla"; formulando a continuación el correspondiente "parte". No hubo, pues, como la sentencia recurrida razona y afirma, interrogatorio propiamente dicho; por tanto no pude hablarse de infracción alguna. Ni tan siquiera puede considerarse que hubiera habido una información reservada. En todo caso, como es doctrina consolidada de la Sala cuya cita huelga, tanto la "información reservada" como el "parte", no constituyen "per se" elementos incriminatorios; y la trascendencia de sus contenidos viene determinada por la prueba obtenida, en su caso, posteriormente en el desarrollo procedimental del expediente; actuado éste de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinado de la Guardia Civil .

De otro lado, consta que el encartado, mediante escrito de alegaciones de fecha 5-11-09, tras referir que el pasado 30-10-09, le fue notificado el inicio del procedimiento sancionador, solicitó determinadas pruebas; pruebas que, íntegramente, fueron admitidas por resolución de fecha 9-11-09, y practicadas.

Efectivamente, se le recibió declaración al comandante del puesto, dador del "parte", y al guardia civil D. Geronimo ; y se le entregó copia certificada del "parte" disciplinario, y de los escritos de queja de los guardias denunciantes. Igualmente consta que en fecha 26-11-09, le fue notificada resolución, del día anterior, por la que se le ponían de manifiesto las actuaciones durante el plazo de cinco días; habiendo formulado, en su efecto, el encartado, alegaciones que obran al folio 95.

Asimismo consta que el Tribunal Militar Territorial Primero, en el trámite de prueba, dictó autos de fecha 3 de febrero de 2011, y 7 de abril de 2011, estimando toda la prueba propuesta por el demandante en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2010. En su razón, igualmente obran, a los folios 226 y 227, los pertinentes oficios; y su cumplimiento a los folios 229 a 277, y a los folios 278 a 295. Igualmente, obra, al folio 297 providencia, de fecha 22-6-2011, en referencia a la práctica de la prueba, y su traslado a las partes, para formular escritos de conclusiones; los que constan emitidos, por el Abogado del Estado al folio 300 y, por el demandante, al folio 309 y ss.

Todo lo expuesto, evidencia que, en modo alguno, asiste la razón al recurrente en su alegato sustentador del motivo. Es obvio que ha contado con toda la información procedente; y, además, se ha practicado toda la prueba que interesó. Debe pues ser rechazado tan infundado motivo.

TERCERO .- El segundo motivo versa sobre su discrepancia con la valoración de la prueba.

Examinadas las actuaciones, igual suerte desestimatoria ha de merecer. El Tribunal ha contado con elementos de prueba, tanto documentales como testificales, con carácter incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; y, por demás, no se detecta que en la valoración, de dichos elementos, haya incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o quiebra de las máximas de experiencia.

Efectivamente al margen del "parte" y, por demás, de las respuestas que inicialmente dio a las preguntas del sargento, las declaraciones del elenco testifical muestran que, efectivamente, el encartado reconoció expresamente la autoría de la "octavilla". Debiendo anotar, aún, que el indeseable pretendido sentido autoinculpatorio que el recurrente aduce, respecto a las aludidas respuestas iniciales, decae ante las contundente afirmaciones testificales que corroboran la referida autoría, y dota de proyección probatoria al cuestionado "parte".

CUARTO .- Finalmente, en el tercero de los motivos, se denuncia pretendida vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por considerar el recurrente, en definitiva, que los hechos imputados no son constitutivos de las infracciones aplicadas. Tal afirmación, con la resolución sancionadora y sentencia recurrida, hemos de considerar carecen de fundamento. Los comentarios introducidos, respecto a la productividad, integran el contenido de la falta leve del apartado 1 del artículo 9; y el indebido uso del "sello oficial", conforma la falta leve del apartado 9 del citado artículo, ambos de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En tal sentido, con la sentencia de 28 de febrero de 2012 , hemos de recordar que la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil prevé, en su artículo 8.3 -como infracción grave- "la grave desconsideración"; y en su artículo 9.1 -como infracción leve- "la desconsideración o incorrección", que puedan producirse en ambos casos "con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que tienen por finalidad, de un lado, propiciar un comportamiento ejemplar de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible, y que, en definitiva, redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-; y, de otro, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución, entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse. Contemplando -dada su naturaleza militar- no sólo el muy principal bien jurídico de la disciplina; sino también el valor sustancial del compañerismo, en el que asimismo se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil, y de quienes forman parte de ella.

Efectivamente, no cabe duda que "el compañerismo" ha presidido siempre las relaciones entre los militares, como valor sustancial de su comportamiento. Así podemos recordar que, ya en el artículo 35 de las Reales Ordenanzas, se exigía a todo militar profesar "un noble compañerismo, sólo supeditado al bien del servicio"; principio que se sigue manteniendo en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, en su artículo 4º, al establecer reglas esenciales que definen el comportamiento del militar; estableciendo que el militar "se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo"; y que luego, en su literalidad, también se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, al repetir, en éste, las citadas reglas de comportamiento de los militares de la Ley 39/2007. Finalmente, el artículo 10 de las Reales Ordenanzas, para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 26 de febrero, señala que el militar "se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente, con los demás miembros de las Fuerzas Armadas, el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas".

En su relación, en la lectura de la "octavilla" se advierte un palmario tono hiriente y despectivo hacia determinados compañeros; lo que constituye la infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Respecto al "sello oficial", es obvio su mal uso, dado que con el "sello", normalmente, se pretende oficializar el carácter de un documento; no pudiendo atribuir dicho carácter a la reiterada "octavilla".

El motivo, ha de ser desestimado.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 201/10/2012, interpuesto por Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, frente a la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto, por el guardia civil Don Carlos Miguel , contra las dos sanciones disciplinarias; cada una de ellas de pérdida de dos días de haberes, impuestas, al mismo, por el comandante Jefe Interino de la 1º compañía (Murcia), como autor de las faltas leves una del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La desconsideración o incorrección con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones"; otra, del artículo 9.9 del mismo texto legal , consistente en "El mal uso de los elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia"; y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla. Actos todos, que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:01/06/2012

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 201-10/2012.

Formulo el presente voto particular porque, en mi opinión, la Sala debió estimar en parte el recurso de casación y dictar sentencia por la que, manteniendo la autoría del recurrente (pese a la falta de validez probatoria de las respuestas que dio al sargento) y la comisión de la falta tipificada en el artículo 9.9 de la L.O. 12/07 ( «El mal uso de los elementos del servicio, así como el incumpliendo de las normas dadas en esta materia»), anulara por vulneración del principio de tipicidad la declaración referente a la segunda falta imputada, la tipificada en el artículo 9.1 de la misma ley ( «La desconsideración o incorrección con superiores y compañeros en el ejercicio de las funciones»).

  1. - Comparto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala.

  2. - Discrepo de la fundamentación de la sentencia en lo referente a la validez probatoria de la declaración prestada por el recurrente al sargento comandante del Puesto.

    Dado que, en atención a la hora en que habían aparecido las octavillas y las horas del servicio asignado al recurrente, este era destacadamente uno de los posibles autores de aquellas, el sargento comandante del Puesto, conocedor de esos elementos indiciarios, debió informarle de que no tenía obligación de contestar a las preguntas que formuló dado que las respuestas podían incriminarle.

    No obstante -como he anticipado-, entiendo que hay prueba suficiente para mantener que el recurrente fue el autor de las octavillas. La prueba está formada no, pues, por el interrogatorio del sargento, sino por las declaraciones prestadas por compañeros del recurrente en cuanto afirmaron que este les había reconocido haber confeccionado las octavillas. No se trata de testigos que oyeron lo que el recurrente contestó al sargento, sino de testigos que hablaron después con el recurrente y a los que este les reconoció haber sido el autor.

  3. - Discrepo también de la fundamentación relativa a la comisión de la falta consistente en «La desconsideración o incorrección con superiores y compañeros en el ejercicio de las funciones». (Comparto con la sentencia de instancia la confirmación del pronunciamiento referente a la comisión de la falta consistente en «El mal uso de los elementos del servicio, así como el incumpliendo de las normas dadas en esta materia»).

    A mi juicio, mediante las octavillas referidas el recurrente transmitió con relativa publicidad una queja sobre el complemento de productividad. No comparto que el recurrente fuera desconsiderado con ninguno de los militares nombrados en las octavillas. El implícito análisis comparativo entre las cantidades asignadas como completo de productividad podía concluir simplemente así: los que percibían menos cantidad habían hecho méritos para percibir más, lo que no significa que la queja fuera en detrimento de aquellos a los que se les había asignado oficialmente un complemento mayor. Y disiento totalmente de que una hipotética desconsideración lo hubiera sido con «superiores [o] compañeros en el ejercicio de sus funciones» . No había queja o protesta por el ejercicio de ninguna función que se estuviera realizando, ni con ocasión de alguna realizada. No estaba presente ninguna función. Hubo una asignación del complemento de productividad y una queja. A estos dos elementos, relacionados entre sí, se reduce el alcance de las octavillas. No procede extender las expresiones utilizadas por la norma disciplinaria (el ejercicio de las funciones; con ocasión de las funciones) hasta el extremo a que llegó el Tribunal de instancia y llega la mayoría de la Sala: una queja laboral se convierte en una falta disciplinaria por desconsideración con los compañeros.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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