STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:1381
Número de Recurso81/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de Casación 101/81/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Norberto , contra el auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, en Diligencias Preparatorias 14/22/05 , mediante el que se le denegó la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por la de multa en el mínimo legal. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que le es propia. Han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 6 de junio de 2006, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 14/22/05, condenando al MPTM Norberto , como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de "cuatro meses de prisión" con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole concedido, mediante Auto de fecha 9 de enero de 2007, los beneficios de remisión condicional de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, que le fueron revocados por Auto de 27 de mayo de 2010, al haber cometido aquél nuevo delito durante el plazo de suspensión.

SEGUNDO .- Por escrito de fecha 18 de junio de 2010, la representación del procesado don Norberto , habiendo detectado omisión de pronunciamiento en el auto de 27 de mayo de 2010, solicitó la subsanación de dicha omisión y la sustitución de la pena impuesta por multa en el importe mínimo legal.

TERCERO .- Mediante Auto de 26 de julio de 2010 se acordó la integración solicitada y se denegó la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por la de multa.

CUARTO .- Notificado dicho Auto la representación procesal de don Norberto , presentó escrito con fecha 25 de noviembre de 2010 anunciando su intención de interponer contra el mismo recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de 7 de diciembre de 2010 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

QUINTO .- Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito formalizando el recurso de Casación anunciado con base a un único motivo:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 326 c) de la Ley Procesal Penal , conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarse vulnerada e infringida la Constitución española, y más concretamente sus arts. 17.1 ), 24 y 25 todos ellos en íntima relación a su vez, con el art. 14 del mismo texto constitucional.

SEXTO .- Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitó la inadmisión o, en su defecto la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en todos sus extremos la resolución combatida; de esta solicitud de inadmisión se dio traslado a la representación de la parte recurrente que formuló alegaciones al respecto mediante escrito de fecha 4 de enero de 2012.

SÉPTIMO .- Por providencia de 23 de enero de 2012, se declaró admitido y concluso el presente recurso, señalándose el día 14 de febrero de 2012 a las 10:15 horas, para la celebración de vista, lo que se ha llevado a efecto con resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente un único motivo de casación al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 326 de la Ley Procesal Militar , y conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarse vulnerada e infringida la Constitución española, y más en concreto sus artículos 17.1 ), 24 y 25 , todos ellos en íntima relación, a su vez, con el art. 14 del mismo texto constitucional. En el acto de la vista, invocó expresamente el art. 9.1 de la Constitución .

Se añade en el recurso que « Le consta a la defensa de Norberto lo que en su sentencia del pleno de 28 de octubre de 2003 , y en la posterior de 7 de abril de 2005 vinieron a decir, y ello es una de las razones por las que el presente recurso se sustenta exclusivamente en la Constitución y más en concreto en los artículos de la misma que conjuntamente se han seguido anteriormente, pues ahora no vamos a entrar en preceptos tales como el artículo 88 del Código penal común en su redacción del año 2003, que se trataba en la sentencia citada del 2005, ni tampoco a disposición concreta alguna del Código penal castrense».

SEGUNDO

Nada tiene que objetar la Sala respecto de la particular teoría de la interpretación jurídica y de la aplicación directa de la Constitución que hace el recurrente, pero no la comparte.

Tiene razón el recurrente cuando afirmó en el acto de la vista que el Tribunal Supremo está sujeto a la Constitución. Efectivamente, de conformidad con el artículo 9.1 CE todos los poderes públicos y obviamente el poder judicial están sometidos a la Constitución y añade, al resto del ordenamiento jurídico. Ello quiere decir, que los jueces, a quienes compete, ex artículo 117 CE , juzgar y hacer juzgar lo juzgado, han de observar un riguroso sometimiento a la Ley. Con ello, el texto constitucional, en su Título preliminar, proclama con aquella redacción, tanto la interdicción de la creación de las normas por jueces y Tribunales por mor del principio de legalidad que luego desarrolla en su artículo 25, así como la interpretación particular y voluntarista de las leyes que puedan realizar aquellos traspasando los límites marcados por el ordenamiento jurídico.

La doctrina de la Sala no transgrede el artículo 14 de la Constitución española por más que el recurrente no lo comparta. El Tribunal Constitucional viene afirmando de manera constante que la igualdad es un valor preeminente en el ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central, según dispone el art. 1.1 de la Constitución , por ello, los poderes públicos tienen el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Directamente conectado con aquel valor superior, el artículo 14 establece el principio de la igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato (por todas STC 8/1986 de 21 de enero ) y, al tratar sobre la inaplicabilidad de la suspensión de condena a los militares entendió ( Sentencia 180/1985, de 19 de diciembre ) que la vulneración del art. 14 CE se produciría si la diferenciación no se apoyara en una razón suficiente que, como sostuvo en la Sentencia 75/1983, de 3 de agosto , encuentra encaje en las determinadas particularidades de la jurisdicción militar ( art. 117.5 CE ) sobre las que ha de organizarse, originadoras de diferencias tanto sustantivas como procesales, que, « si dispuestas en el respeto a las garantías del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultarían contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la institución militar. Estas peculiaridades del Derecho Penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la sentencia 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4º), de la organización profundamente jerarquizada del ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución . En el supuesto que ahora consideramos, la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y agregados a los Ejércitosse orienta, de modo manifiesto, a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para con el condenado, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté en ella integrado. El fin así procurado por la norma, y la delimitación personal que al mismo se liga, no aparece desprovisto de razón suficiente, no siendo apreciable, por ello, la discriminación que se dice producida con la aplicación de esta norma y debiéndose, así, denegar el amparo impetrado con esta motivación» . En el mismo sentido el Auto del Tribunal constitucional 68/1996 (Sala 2 ª, Sección 1ª), de 25 de marzo.

Esta Sala que tiene legalmente atribuida la unificación de doctrina tanto en el ámbito penal militar como en el contencioso disciplinario militar, se ha pronunciado al respecto, especificando, que el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad de los delitos militares por otra pena de multa (o por la de trabajos en beneficio de la comunidad o, por localización permanente) no afecta al derecho de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 CE , ni lo vulnera, pues, "la aplicación o no de tal beneficio deriva de la propia aplicación del Código Penal militar y su catálogo de penas y no de la condición civil o militar del condenado" ( S. de 13 de julio de 2010 ), esto es, que su aplicación afectaría al principio de legalidad del art. 25 CE , como, ahora, se verá.

TERCERO

Tampoco se ha producido la vulneración del principio de legalidad.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en el acto de la vista, se sirvió nuevamente de las razones recogidas en la sentencia del Pleno de 28 de octubre de 2003 , a saber: «Primera.- En el Código Penal militar nada se dice sobre la posible sustitución de las penas privativas de libertad, lo que resulta explicable por cuanto que esta figura no se regulaba en el Código de 1973, vigente cuando se publicó aquel, si bien que la contemplaban tanto el Proyecto de 1980 como la propuesta de Código Penal de 1983. Segunda.- El cumplimiento efectivo de las penas impuestas a los militares por la comisión de delitos tipificados en el Código castrense, obedece a "razones de ejemplaridad directamente vinculadas a la disciplina" (Exposición de motivos del CPM), por lo que excluida expresamente la suspensión de la ejecución carece de sentido admitir la sustitución, que da lugar a igual resultado de falta de cumplimiento específico. Tercera.- Resulta ciertamente paradójico que las sanciones de arresto impuestas como corrección disciplinaria, que comportan auténticas privaciones de libertad, se cumplan en sus propios términos mientras que las penas que obedecen a un reproche derivado de la realización de ilícitos de mayor entidad, sean susceptibles de sustitución mitigadora; y Cuarta.- La razón, al menos una de ellas, justificadora de la sustitución del cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad, radicada en los efectos criminógenos que pueden derivarse del ingreso en los Establecimientos Penitenciarios, no resulta extrapolable al ámbito castrense en que las penas de prisión se cumplen en Centros ajenos a la delincuencia común».

Ello no obstante, la razón esencial, reiterada por esta Sala en una constante doctrina sin fisuras, se fundamenta en que, utilizando palabras del Tribunal Constitucional, el principio de legalidad penal impone un " estricto sometimiento del Juez a la Ley penal, vedando todo margen de arbitrio o discrecionalidad en su aplicación" , (por todas SSTC 219/1989 , 116/1993 , 53/1994 ), puesto que la legalidad ordinaria posterior a la Constitución española tan solo puede dejar de aplicarse tras el planteamiento y estimación, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad.

Nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , razonaba en tal sentido que no cabe la sustitución de penas, porque el artículo 88 del Código penal establece unas penas sustitutivas que no están contempladas en el Código penal militar, pues, « Es cierto que, en principio, todas las disposiciones del Código penal son aplicables como supletorias: "las disposiciones del Código penal serán aplicables a los delitos militares [..]", dice el artículo 5 del Código penal militar . Con esa supletoriedad el legislador ha pretendido evitar vacíos en el sistema normativo penal militar. Pero la esencia de la supletoriedad impide que esta opere cuando la norma que se trate de aplicar de la ley supletoria colisione con el sistema dispuesto en la otra ley, lo que no fue desconocido por el legislador de 1985, como resulta de la continuación del mencionado art. 5: "[serán aplicables] en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código ". Y esto es lo que sucede en el caso de la sustitución de penas regulada en el art. 88 del Código penal : que dispone penas sustitutivas no queridas por el Código penal militar como penas aplicables a los delitos militares, según resulta de forma inequívoca de su art. 24, pues en la enunciación cerrada que hace de las penas principales y accesorias que "pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código " no aparece ninguna de las penas que el Código penal establece como sustitutivas de la pena privativa de libertad. En definitiva, la no inclusión de determinadas penas (entre otras, de las penas sustitutivas dispuestas en el Código penal) responde a un plan consciente del legislador».

En consecuencia, el legislador del vigente Código penal, conscientemente, no incluyó, en su momento, -ni lo ha hecho hasta el momento presente-, precepto alguno referente a la sustitución de las penas previstas en el Código penal militar, y decimos conscientemente, a la vista de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Undécima , en relación con la derogatoria única que, por el contrario, sí abordó el problema en relación con otras leyes especiales.

Otra interpretación del artículo 25 de la Constitución supondría el ejercicio, en palabras del pleno de 28 de octubre de 2010, "de la analogía como fuente creadora de penas lo que resulta vedado a los órganos jurisdiccionales para conjurar el riesgo de que estos se conviertan en legisladores ( STC. 133/1987, de 21 de julio y 232/1997, de 16 de diciembre )".

CUARTO

El recurrente estima que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , porque << no se otorga la tutela judicial efectiva, solicitando por tanto, si hubiere lugar a ello, se unificara la doctrina en el sentido de que el militar gozara a estos efectos de los mismos derechos que el civil o que los miembros del clero, por mucha sustantividad propia que tenga el Código castrense. El hecho de que el Código Penal militar no se contemple la pena de multa, introducida más tarde en el Código Penal común de la promulgación de aquel, no significa que la doctrina jurisprudencial evite pronunciarse en el sentido de acatar esa ley posterior -del año 2003- que modificó ese Código y que debe derogar la anterior, en forma de que si acate la Constitución española vigente desde el 29 de diciembre de 1978>>.

Independientemente de que ya se ha dado cumplida respuesta al planteamiento, tal como significa el Ministerio Fiscal el recurrente ha desenfocado la cuestión por completo, pues siendo este derecho, sustancialmente, el que otorga el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, es lo cierto que en el presente caso el Tribunal de instancia advirtió al recurrente en su Auto de 26 de julio de 2010 que contra la denegación de la sustitución de pena podía interponer recurso de Casación, sobre la base de la doctrina de esta Sala contenida en los Autos de 18 de octubre de 2002 y 19 del mismo mes y año y 4 de diciembre de 2008 recurso que ha ejercitado, por lo que, difícilmente, puede sostenerse que no se le haya otorgado tutela judicial efectiva.

QUINTO

Sostiene, de igual modo, la parte recurrente la vulneración del artículo 17.1 de la Constitución española , << por cuanto que toda persona, dice este artículo, tiene derecho a la libertad en los casos y en la forma previstos por la ley, y con independencia, -decimos nosotros- de que esa persona sea civil, sacerdote o militar, cuando una ley punitiva cual es el Código penal común, puesta en relación con la norma constitucional, prevé la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa y cuando se dan las circunstancias -como en el presente caso- para que proceda tal sustitución>> .

El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido nuclear de este derecho requiere que tan solo en aquellos supuestos previstos legalmente, nadie puede ser privado de su libertad, ley que, precisamente, habrá de fijar las condiciones de tal privación (por todas STC. de 11.11.1986 ).

El recurrente, de nuevo, ha desenfocado la cuestión, pues, en el presente supuesto, tal como refiere el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 26 de julio de 2010 , a don Norberto , por Auto de ese mismo Tribunal se le revocó el beneficio de la remisión condicional de la pena de cuatro meses de prisión impuesta en las Diligencias Preparatorias 14/22/05, que le había sido concedida por Auto de 9 enero de 2007, precisamente, por haber cometido un delito doloso durante el tiempo de la suspensión condicional, tal como dispone el artículo 83.1 del Código penal , al prevenir dicho precepto que la remisión quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el periodo fijado por el Juez o Tribunal, conforme dispone al art. 80.2 del mismo texto (dos años en el presente caso), al estipular el art. 84.1 CP que si el sujeto delinquiera durante dicho plazo, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

Como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, «contrariamente a lo que se postula en el recurso, no se le priva de su derecho a la libertad " al negársele gozar legalmente de la misma impidiendo sustituir la pena de privación de libertad por la de multa, sin que deje por ello de observarse la legalidad correspondiente (articulo 17. 1)", sino que, antes al contrario, el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad en su día impuesta y su no sustitución por la de multa, es algo que se efectúa con estricta observancia de la legalidad establecida al efecto, conforme se desprende de la precitada doctrina de esta Sala Quinta», que en el presente caso podría ser mitigada acudiendo a las medidas de gracia recogidas en nuestro ordenamiento jurídico. Consecuentemente, estima la Sala, que no se ha producido vulneración del artículo 17.1 CE .

Por todo lo que, en definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación número 101/81/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de don Norberto , contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero de 26 de julio de 2010 en las Diligencias Preparatorias 14/22/05 , en el que desestimaba la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta al recurrente, por la de multa. Resolución que confirmamos y declaramos firme por ser ajustada a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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