STS, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:3428
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101-67/04, interpuesto por don Mariano , representado por el procurador don Francisco Moreno Ponce de León y asistido por el letrado don Carlos Calvín García, contra la sentencia de 3 de marzo de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 42/27/02 seguidas ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Como tales expresamente declaramos que el soldado del Ejército del Aire, militar profesional de tropa y marinería, D. Mariano , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, después de disfrutar un permiso de fin de semana, no regresó a su Unidad de destino, permaneciendo desde el día 14 de octubre de 2002, ajeno a sus obligaciones militares, sin autorización de sus mandos y en ignorado paradero; con fecha 3 de diciembre de 2002, fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil de Algeciras y puesto a disposición judicial, decretándose la libertad provisional el día 5 del mismo mes y año.

El inculpado fue reconocido en el servicio de psiquiatría del Hospital General de la Defensa "San Carlos", de San Fernando, siéndole diagnosticado un funcionamiento intelectual límite, al apreciarse un cociente intelectual en torno a 70, así como un trastorno mixto de personalidad, puesto que la misma se caracteriza por ser histeriforme, fóbica y evitativa, con dificultad para afrontar de forma adecuada situaciones de estrés y un trastorno ansioso depresivo reactivo de evolución insidiosa encontrádose por todo ello afectada la capacidad de decisión y comprensión pero no anulada, puesto que el acusado entendía su conducta y nada le impedía actuar conforme a esa comprensión".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado del Ejército del Aire, militar profesional de tropa y marinería, D. Mariano , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, prevista como atenuante de la misma en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal Común, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/27/02, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que es la pena mínima señalada al delito, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004 en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el procurador don José Manuel Garaeta Díaz, en nombre y representación de don Mariano , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por vulneración de precepto constitucional (principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Por auto del siguiente 6 de mayo de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 15 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia del siguiente 10 de junio incoar el rollo correspondiente, que fue registrado con el nº101-67/2004, y nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004, el procurador don Francisco Moreno Ponce de León, en nombre y representación de don Mariano , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

"Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba."

SEPTIMO

Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando, en primer lugar, su inadmisión porque en el escrito de preparación no habían sido concretados los particulares de los documentos invocados demostrativos del error, y en el escrito de interposición no había sido concretado ningún documento, y en segundo lugar, su desestimación porque "el informe siquiátrico legal" invocado por el recurrente ni tiene la condición de documento a efectos de demostrar el error de hecho, ni lo demuestra.

OCTAVO

Por providencia de 21 de febrero de 2005, la Sala señaló el siguiente 25 de mayo, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por un solo motivo, formalizado por la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente entiende que la Sala ha de casar la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino: porque el Tribunal que la dictó, el Militar Territorial Cuarto, incurrió en error al valorar la prueba, pues lo que resulta del "informe siquiátrico legal" es una "circunstancia o causa de exención de responsabilidad completa", y no la circunstancia atenuante aplicada (la del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal).

SEGUNDO

Con reiteración tiene establecido este Tribunal Supremo que para declarar cometido un error como el denunciado -un error de hecho- es necesario que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. (No obstante, a pesar de que son pruebas personales, los informes médicos tienen la condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador).

También es indispensable que el documento tenga por si mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta impone desestimar el motivo y, al ser único, el recurso, pues no concurre el requisito naturalmente esencial: que el documento invocado demuestre el error.

El informe invocado por el recurrente, pese a la falta de datos identificativos a que se refiere el Ministerio Fiscal, es el emitido el 27 de noviembre de 2003 por el capitán médico don Clemente , pues así ha de concluirse ante la identidad de contenidos: el contenido sobre el que el recurrente argumenta, refiriéndolo como contenido del llamado "informe siquiátrico legal", es el que obra en el mencionado informe de 27 de noviembre.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado no porque el informe invocado carezca de aptitud demostrativa, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues la tiene, según se ha indicado arriba al exponer los requisitos que deben concurrir para que proceda estimar un error de hecho. Ha de serlo porque el informe invocado no cumple la exigencia natural, ya que ni por si, ni completado con la intervención de su autor en el juicio oral, demuestra que el recurrente actuara con sus facultades intelectivas o volitivas anuladas. Atendido su contenido escrito, el error no resulta demostrado, puesto que ni existe referencia expresa a la conservación o alteración de las facultades del recurrente, ni el diagnóstico permite afirmar con certeza que las tuviera anuladas. Y atendida la intervención de su autor en el juicio oral, aún es mas clara la improcedencia del motivo, ya que, después de ratificar el informe, manifestó al ser preguntado por el ponente de la causa que "[...] la capacidad del inculpado se puede ver interceptada, no anulada totalmente".

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Mariano , representado por el procurador don Francisco Moreno Ponce de León, contra la sentencia de 3 de marzo de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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