STS, 28 de Abril de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:2645
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-94/05, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero y asistido por el Letrado D. Fermín López Ruíz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 31 de mayo de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/97/04 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 12/97/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de los de Madrid, por un presunto delito de abandono de destino, previsto en el art. 119 del CPM , contra el Soldado MPTM D. Jon, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 31 de mayo de 2.005 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... Que el soldado MPTM Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en el Grupo de Artillería Antiaérea nº 71, con fecha 24 de abril de 2.003 fue declarado no apto temporal para el servicio a consecuencia de un reconocimiento médico efectuado en el Hospital Militar Central de la Defensa "Gómez Ulla" de madrid, debiendo pasar un nuevo reconocimiento médico a los seis meses. El 5 de noviembre de 2.003, personado dicho soldado en el Botiquín de su Unidad, la Teniente Mercedes le entregó un sobre conteniendo una citación para pasar nuevo reconocimiento médico en el mismo hospital el día 17 de noviembre de 2.003, sin que el soldado Jon acudiese al reconocimiento médico en el Hospital Gómez Ulla el citado día 17 de noviembre de 2.003, ni se personase en su Unidad el siguiente día 18 de noviembre de 2.003, permaneciendo ausente sin autorización de sus superiores y fuera de todo control militar hasta que compareció finalmente el día 10 de mayo de 2.004 ante el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 12 como consecuencia de haber sido citado en méritos de las presentes Diligencias Preparatorias nº 12/97/04

.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jon, como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles ...

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la defensa del soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 26 de septiembre de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala del testimonio y certificaciones legalmente prevenidas y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Soldado D. Jon se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Al amparo del art. 852 de la LECR por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales a la hora de proceder a la individualización de la pena".

Segundo

" Al amparo del art. 852 de la LECR por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE )".

Tercero

" Infracción de ley del art. 849.1 de la LECR por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Se articula el presente motivo por indebida aplicación del art. 119 del CPM ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior escrito, se confirió traslado del mismo al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, presentando éste en tiempo y forma escrito de oposición al referido recurso solicitando la desestimación de todos sus motivos y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Concluido el trámite de instrucción del Excmo.Sr. Magistrado Ponente, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 3 de abril de 2.006 el día 25 del mismo mes a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A juicio del recurrente se ha vulnerado en primer lugar su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse individualizado en la sentencia recurrida la pena impuesta. Es cierto, según establece el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, que los Tribunales están obligados a exponer las razones que, a su juicio, concurren en cada caso a la hora de imponer la pena, ajustándose para ello a los criterios legales previamente establecidos dentro del marco de la individualización penal.

A tenor de esta exigencia, la cuestión a resolver es si en este caso el Tribunal ha motivado o no suficientemente la pena impuesta y, a su vez, si se ha atenido o no a las pautas legales al efecto establecidos para el delito apreciado. Pues bien, en plena sintonía en este caso con el Ministerio Fiscal, resulta claro a tenor de la doctrina de esta Sala expresamente recogida, entre otras, en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2.005 , que atendidas las circunstancias concurrentes, especialmente la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una parte, y de otra, la gravedad de los hechos en relación con el servicio - único elemento acreditado- la pena impuesta por el Tribunal se acomodó plenamente a las exigencias penalógicas del tipo en cuestión, aproximándose a la pena en su límite mínimo, pues no existe en palabras de esta Sala (STS de 17 de mayo de 2.005 ) un derecho a la imposición de la pena en su límite mínimo.

Por todo ello este primer motivo debe ser desestimado, vista su falta de contenido.

SEGUNDO

Alega el recurrente en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECR con fundamento en la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo demostrativa de la acción nuclear sobre la que gravita la acusación: la orden de comparecer en el Hospital.

Así centrado este motivo, el mismo por cuanto diremos, ha de ser desestimado y ello porque en contra de la tesis del recurrente, el Tribunal sentenciador ha contado con una prueba válida apta para enervar la presunción de inocencia como es la declaración de la Teniente Mercedes, la cual manifestó en el juicio oral, como ya había hecho anteriormente en la fase sumarial, que requirió al recurrente para que compareciera en el Hospital a fin de que fuera reconocido y no sólo esto, sino que además ha quedado acreditado ampliamente que el condenado ha estado fuera del control de su Unidad varios meses injustificadamente, no incorporándose a su Unidad al cumplirse el periodo de baja.

Resulta claro, pues, que en este caso se han practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues las pruebas obtenidas (testifical y documental) son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia. Item más: en realidad lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal hace de la prueba testifical que, por otra parte, no es la única a tener en cuenta (pues existen en la causa datos objetivos de la no incorporación del recurrente hasta la fecha expresamente recogida en la sentencia) cuando es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forma parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos:

  1. la existencia real del ilícito penal,

  2. la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal.

El motivo, por ello es improsperable.

TERCERO

Por último, se denuncia con base en el art. 849.1 de la LECR la aplicación indebida del art. 119 del CPM. El motivo debe ser desestimado y ello porque ha quedado acreditado, tal y como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico que el recurrente, infringiendo sus obligaciones profesionales y legales no sólo dejó de comparecer en las fechas ordenadas en el Hospital para someterse a la revisión prescrita, sino que además estuvo fuera de control de su Unidad varios meses injustificadamente, concurriendo en su conducta todos los requisitos exigidos por el tipo aplicado.

Por todas estas razones, este último motivo también ha de ser desestimado y con él el recurso de casación en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-94/05, interpuesto por el Soldado MPTM D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero y asistido por el Letrado D. Fermín López Ruíz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 31 de mayo de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/97/04 , que condenaba al recurrente como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En su virtud, se confirma íntegramente la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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