STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2005:3501
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los Autos del Recurso de Casación núm. 101/99/2003, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la representación procesal del soldado de Tropa profesional del Ejército de Tierra Don Fernando , contra la Sentencia dictada, en la conformidad de las partes, por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 20 de diciembre de 2001, en las Diligencias Preparatorias núm. 13/27/00, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 13/27/00, en la que se contiene la siguiente declaración de hechos:

"El inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, soldado MPTM Fernando , mayor de edad, sin antecedentes penales y con destino en el Regimiento de Caballería Ligera "Lusitania" nº 8 (Marines-Valencia), el día 5 de diciembre de 2000, se ausentó de su unidad sin permiso de sus Superiores, permaneciendo fuera de todo control hasta el día 11 que le fue concedida la baja médica.

Consta en el procedimiento informe psiquiátrico en el que se dictamina que la `combinación de la personalidad junto a consumo de drogas y el transtorno psiquiátrico que padecía, afectó de forma parcial y transitoria, sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos´."

SEGUNDO

Por el referido Tribunal y con la conformidad de las partes se dictó sentencia condenatoria del citado soldado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, siendo de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que hubiera estado privado de libertad por los mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció la interposición del recurso de casación, siendo denegada la preparación del recurso por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, por entender que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad

CUARTO

Recurrido en queja ante esta Sala el auto denegatorio, por auto de 20 de junio de 2003 se resolvió dicho recurso en el sentido de revocar la resolución dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, quien con fecha 8 de agosto de 2003 tuvo finalmente por preparado el recurso, emplazando a las partes.

QUINTO

Personada la representación procesal del acusado se dictó por la Sala providencia de 29 de septiembre de 2003, declarando transcurrido el término del emplazamiento, sin haberse formalizado el recurso, y recurrida esta providencia en súplica, por auto de 1 de septiembre de 2004, y al entender que podía quedar la duda de la fecha en la que el letrado tuvo efectivo conocimiento del emplazamiento, se acordó estimar el recurso interpuesto, después de oir al Excmo. Sr. Fiscal Togado, confiriendo a la parte recurrente plazo de cinco días hábiles para formalizar el recurso de casación preparado ante el Tribunal Territorial Militar Primero.

SEXTO

Por medio de escrito que tuvo entrada el 14 de octubre de 2004, el Procurador Don José Luis García Guardia, interpuso el anunciado recurso de casación, que se articula en un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución española por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extrapetita.

SEPTIMO

Dado traslado del escrito impugnatorio al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2004, solicitó la inadmisión del recurso, o, en su defecto, su desestimación, formulándose alegaciones por la recurrente en súplica de desestimación de la inadmisión del recurso interesado por dicha Fiscalía Togada.

OCTAVO

Por providencia de 16 de marzo de 2005, al haberse jubilado el Magistrado Ponente designado, se acordó designar en su sustitución como Magistrado Ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándolo necesario la Sala, por providencia de 19 abril 2005, se declaró el recurso admitido y concluso, señalando para deliberación, votación y fallo del mismo el día 24 de mayo a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es regla general establecida, que los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad son en principio inadmisibles y que tal se apoya en que dicha conformidad comporta una renuncia implícita a replantear su revisión en vía casacional. Se argumenta que la conformidad supone un acto propio del acusado, al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, invocándose asimismo el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. Se advierten, en fin, posibilidades de fraude en estrategias torticeras de defensa.

No obstante lo anterior, como doctrina uniforme de esta Sala a partir de la sentencia de 20 de mayo de 2002, refrendada en numerosas resoluciones de la misma, se establece la posibilidad de impugnar en casación la sentencias de conformidad en el supuesto de que no se hubieran cumplido las condiciones necesarias para la validez de la conformidad, al mostrar ésta el acusado faltando alguna exigencia legal, o cuando se hubiera separado el juzgador de la conformidad al dictar sentencia, o, en fin, cumpliéndose dichas condiciones, hubiera resultado vulnerado el principio de legalidad. En tal sentido el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Disposición Final Primera , punto 2, apartado k) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, establece respecto del procedimiento abreviado que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente pactada", recogiendo lo ya prescrito en la Ley 38/2002, que modificó el referido precepto.

SEGUNDO

El recurrente plantea en su recurso un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia dictada de conformidad incurre en un vicio de incongruencia por exceso o "extra petitum", proscrita en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido denuncia que, en la sentencia cuya casación se pretende, el Tribunal se apartó de la conformidad de las partes, ya que la pena propuesta y aceptada por éstas por el delito de abandono de destino fue exclusivamente la de prisión de tres meses y un día, con la suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y no se prestó la conformidad a la pérdida para el servicio del tiempo de duración de la condena a que también fue condenado el recurrente.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se desprende que el Fiscal Jurídico Militar, en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la imposición al inculpado de "la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a los artículos 29, 34 y 119, del Código Penal Militar". Por su parte, en el acta de celebración de la vista oral escuetamente se señala que "declarada abierta la sesión por el Auditor Presidente, efectuada por el Secretario Relator de la lectura de las actuaciones pertinentes y ser preguntado el acusado por las generales de la Ley, manifestó éste su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Público", para precisar a continuación que "preguntada la defensa si ante tal conformidad estimaba o no necesaria la celebración de la vista, dijo que no, manifestando en este momento el Sr. Presidente que el Tribunal dictaría una sentencia de conformidad en los términos aceptados por las partes, dando por concluído el acto". Sin embargo, en la sentencia se establece, al referirse a las conclusiones de las partes y en particular a la acusación, que "en el trámite prevenido en el artículo 395, párrafo 4 de la Ley Procesal Militar el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando que se impusiera al acusado, Fernando , la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias y efectos legales, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, en cuya comisión apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo Código". Pues bien, si no se hizo constar en el acta de celebración de la vista que el Fiscal Jurídico Militar modificara sus conclusiones y la propia sentencia declara que éste elevó a definitivas las provisionales, no cabe sino entender que el acusado no fue informado suficientemente de que la pena de prisión, con la que declaraba su conformidad, aparejaba ineludiblemente por aplicación del artículo 33 del Código Penal Militar el efecto legal de la pérdida para el servicio del tiempo de duración de la condena, al tratarse de un militar profesional.

CUARTO

Como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1988, que resume la doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal, para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía. Consiguientemente, al no desprenderse del contenido del escrito de calificación provisional, del acta de celebración de la vista oral, ni del propio contenido de la sentencia que el imputado hubiera sido informado con toda claridad y precisión de las consecuencias de su conformidad,debe acogerse su protesta y entender que viene viciado el consentimiento del acusado y no puede considerarse prestada su conformidad al efecto legal que, derivado de la pena de prisión impuesta, se le producía como Militar Profesional al no ser de abono para el servicio su tiempo de duración.

Los términos de la conformidad, a los que el acusado presta su consentimiento, no pueden -si le fueran más gravosos- ir más allá del acuerdo de las partes, pues otra cosa afectaría al ejercicio por el imputado de sus derechos e intereses legítimos, y debe excluirse cualquier posibilidad de indefensión que a éste pudiera producírsele.

QUINTO

Sin embargo, como la conformidad prestada por la acusación y la defensa no puede vincular al Tribunal, en cuanto los términos acordados no se avengan a lo legalmente establecido, y al dictar sentencia no pueden eludirse los efectos legales de la pena impuesta, el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Procesal Militar y el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ordenar correctamente su actuación procesal, debería haber aclarado a las partes que la conformidad no podía ser aceptada en los términos acordados y haber requerido al Fiscal Jurídico Militar para que manifestara si modificaba su escrito de acusación de forma que se hicieran constar los efectos legales que para el acusado producía la pena de prisión aceptada, y a la defensa y al propio acusado para que prestara su conformidad de nuevo, pudiendo en ese caso dictar sentencia de conformidad o, si así no fuera, ordenando continuar el juicio, pero sin que quepa subsanar la petición fiscal si el imputado no es plenamente consciente de los efectos que se le van a producir al alcanzar la conformidad.

En razón de lo expuesto, no cabe sino significar que asiste la razón a la parte recurrente y que debe anularse la sentencia impugnada, reponiendo lo actuado al trámite del juicio oral.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de veinte de diciembre de dos mil uno, en las Diligencias Preparatorias nº 13/27/00, seguidas contra el soldado de Tropa Profesional del Ejército de Tierra D. Fernando , por un delito de "abandono de destino", con devolución de los autos a dicho Tribunal y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SJPII nº 2 116/2021, 7 de Octubre de 2021, de Tafalla
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 ". La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: " El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida e......
  • SJPI nº 5 414/2022, 15 de Diciembre de 2022, de Pamplona
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 ". La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: " El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida e......
  • SAP Palencia 153/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 ». La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: " El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida e......
  • STSJ Asturias 2/2018, 30 de Enero de 2018
    • España
    • 30 Enero 2018
    ...por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad. ( STS 31-5-2005 , que cita el auto de 12-6-2014) y esto es lo acontecido en el caso presente. Por otro lado, como el precepto señala, la colaboración con las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR