STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:3217
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/8/2006 que pende ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil Don Victor Manuel contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 7 de noviembre de 2005 recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 02/04 , promovido por el citado Guardia Civil contra la sanción disciplinaria de reprensión que se le impuso como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del art. 7 de la Ley 11/91, de 17 de julio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y que se le fue impuesta por el Sargento Comandante del Puesto de La Victoria del Acentejo, en fecha 22 de octubre de 2004 y confirmada en recurso de alzada por el Tte. Coronel Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife el 24 de noviembre de 2004, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y dictando sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 02/04, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el 9 de noviembre de 2005 , y la parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos admitir y admitimos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario y que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Victor Manuel contra la resolución a la que se hace mención en esta nuestra sentencia, así como contra la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la misma, transcritos en esta sentencia, por entender que dicha resolución y las objeto de recurso en vía disciplinaria militar, se ajustan a derecho, declarándola conforme a derecho"

SEGUNDO

En la mencionada sentencia, el Tribunal de Instancia hace la siguiente declaración de los hechos que se estiman probados, según se recogen en la resolución sancionadora:

"Porque encontrándose de baja para el servicio, no presentó el parte de confirmación correspondiente al dia 8 de octubre de 2004".

A dicho hecho, el Tribunal añade, en el seno del Fundamento de Derecho Primero, la consideración fáctica de que "el demandante [Guardia Civil Victor Manuel] tenía su baja médica desde el dia 8 de octubre de 2004 y no la envió hasta el 19 de octubre, fecha del matasellos [de la carta en que remitió dicha baja]".

Como consecuencia de dicha conducta, el Sargento Comandante del Puesto de "La Victoria del Acentejo (Sta. Cruz de Tenerife), impuso al Guardia Civil Victor Manuel la sanción disciplinaria de "reprensión", al considerar que el mismo había consumado la falta leve prevista en el art. 7.9 de la L.O. 11/91 de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Contra dicha sanción interpuso el expedientado recurso de alzada ante el Capitán Jefe de la 1ª Compañía; recurso que no resolvió el citado Capitán, sino el Tte. Coronel Jefe de la Guardia Civil de Sta. Cruz de Tenerife, toda vez que el recurrente instó, mediante otrosí en su recurso que, debido a que había denunciado al Citado Capitán, resolviese su inmediato superior.

TERCERO

Notificada la sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 7 de noviembre de 2005 a las partes, la representación legal del Guardia Civil Don Victor Manuel preparó recurso de casación contra la misma en fecha 1 de diciembre de 2005, teniéndose por preparado el mismo por Auto de citado Tribunal Territorial de fecha 12 de diciembre de 2005 .

CUARTO

En fecha 21 de febrero de 2005, tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, que se realiza con carácter contencioso disciplinario militar ordinario, aun tratándose de una falta leve, de conformidad con la doctrina constitucional y la de esta Sala por la que se asume la extensión de dicho tipo de recurso también a los procedimientos por falta leve.

En el recurso se articulan tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , al entender el interesado que se ha vulnerado el art. 24 C.E ., en lo referente al derecho de defensa; en segundo lugar, al amparo del mismo precepto por falta de motivación en la sentencia, que también ocasiona indefensión, y en tercero y último lugar, con el mismo amparo procesal contencioso administrativo, al entender infringido el art. 25 C.E ., por considerar que concurre falta de tipicidad de los hechos para su posible incardinación en la falta disciplinaria aplicada y sancionada.

QUINTO

En fecha 4 de abril de 2005, el Abogado del Estado se opone al citado recurso argumentando la concurrencia de la falta y puntualizando que "no se discute el derecho del encartado a enviar el parte de confirmación de baja mediante una oficina de correos sino su obligación de hacerlo dentro de los plazos señalados en las anteriormente mencionadas Instrucciones Generales", añadiendo que la sentencia objeto de impugnación está suficientemente motivada y que, por último, los hechos declarados probados se ajustan perfectamente al supuesto disciplinario aplicado.

SEXTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso y admitido a trámite, por providencia de fecha 24 de abril de 2006, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo, el dia 10 de mayo de 2006, a las 10,30 horas, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso cuantas previsiones procedimentales regulan este tipo de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos expresa el interesado, aunque en su rúbrica se refiere a la concurrencia de la vulneración del derecho de defensa, que se ha enervado "el principio de presunción de inocencia, ya que el recurrente no es autor de la falta leve que se le imputa habida cuenta que el parte de confirmación de baja lo podía presentar hasta el dia 13 de octubre ... y el dicente había puesto la confirmación de baja en la oficina de correos el dia 8 de octubre". A continuación, trata de combatir los que a su juicio son fundamentos que han servido de base al mando para considerar la concurrencia de los requisitos de la infracción, que el promovente estructura en tres apartados que, de forma resumida, son que los anteriores partes de baja los había presentado en mano; que la fecha del matasellos [que maneja el razonamiento del mando sancionador] no coincide ni tiene que ver con la fecha en que la carta es dejada en un buzón y, en tercer lugar, que cuando el Sargento Comandante de Puesto alega que el parte de confirmación [de la baja] "lo recibió en la carta del día 19, si se preocupó de hacer esa diligencia [de determinar la constancia del contenido del sobre] con un Guardia Civil de Puertas, tenía que haber hecho constar el contenido", añadiendo que si no lo hizo no existe la prueba, se vulnera el principio acusatorio y se conculca el derecho de defensa.

Es cierto, en relación al primero de los extremos desarrollados por la parte, que el hecho de que los anteriores partes de baja los presentase el inculpado en mano en la Unidad, no implica base inculpatoria determinante del retraso que se le imputa en la presentación del parte de baja de 8 de octubre, que realizó por escrito. Este indicio sirve, sin embargo, a la Autoridad disciplinaria, para establecer una llamada de atención en la forma de presentación del último de los partes. Este extremo no es, tal como acertadamente establece la Abogacía del Estado, lo que constituye la base de la imputación, sino el hecho de no haber tomado las prevenciones y cautelas, para remitir dicho parte en tiempo y forma. En cualquier caso, si que cabe constatar que la obligación de la presentación de la baja médica en tiempo debe ser exigida por el mando y cumplida por quien se encuentra en tal situación, precisamente porque es necesario conocer, en interés del servicio, con exactitud el estado de la fuerza disponible y del número de efectivos que pueden prestarlo en cada momento. Es por ello que la oportunidad de presentar dichos partes en persona es absolutamente lógica y, de cualquier forma, si se hace de otra manera es obligado que quede garantizada la llegada a conocimiento del mando en los plazos adecuados para que no se produzca la perturbación en el conocimiento del personal que puede prestar servicio.

En cuanto al segundo grupo de razonamientos, en los que se fija el recurrente, que es el referente a que la fecha del matasellos no coincide ni tiene que ver con la fecha en que la carta fue echada al buzón, ha de constatarse que es un extremo que ha sido valorado debidamente en la sentencia que se impugna y ponderando la prueba practicada, interesada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Territorial Quinto, al solicitar de la Jefatura Provincial de Correos informe sobre el funcionamiento de la recogida de cartas y de la colocación de la fecha en los matasellos, habiéndose precisado que los envíos -en particular del buzón de oficina de la sucursal de correos del Corte Ingles de Santa Cruz de Tenerife, en el que el Guardia Civil Pérez Punzado alega haber depositado la carta- son recogidos con la hora límite de las 17,00 de lunes a viernes y hasta las 13.00 hora de los sábados "siendo matasellados en el dia para su posterior encaminamiento a destino", mientras que los envíos depositados en el buzón de la oficina de La Victoria del Acentejo tienen la recogida a la hora límite de las 13,30, de lunes a viernes y de las 12.00 los sábados, también con matasellos del mismo día.

De todo ello deduce el Tribunal que la carta matasellada en dicha fecha se depositó en la misma y partiendo de que su contenido era la baja médica, con notable retraso en orden a que surtiera efectos su conocimiento en el destino del Guardia Civil que la remitía.

El tercer aspecto, aludido por el recurrente en este punto, se refiere al contenido del sobre de la carta remitida el dia 19. Esta cuestión está rotundamente determinada en la sentencia como hecho probado y aclarada en el fundamento de derecho primero cuando se señala que "envía [el Guardia Civil obligado] la baja médica después del 13 de octubre de 2004; remitiéndola por correo ordinario el dia 19 de octubre, fecha de matasellos de la carta ...".

Ha de entenderse que la citada valoración, acorde con la información obrante en el expediente, es plenamente ajustada a derecho y se corresponde con el contenido de las actuaciones disciplinarias. En efecto, en la resolución del Sargento Comandante de Puesto, obrante al folio 15, se expresa de manera palmaria por el firmante, que actúa como Autoridad disciplinaria, que a las 12 horas del dia 19 de octubre de 2004 dicho Comandante de Puesto tuvo constancia de la no presentación del parte de baja por el Guardia Civil Victor Manuel. Dicho parte añade que la última vez que lo presentó fue el dia 23 de septiembre de 2004, teniendo que haber presentado el nuevo parte en fecha 8 de octubre de 2004, de acuerdo con la normativa vigente. En el trámite de audiencia, se recoge en la resolución, el Guardia Civil Victor Manuel alegó en su descargo "que la ha enviado por correo el pasado 8 de octubre ...", señalando el Sargento Comandante de Puesto que este extremo no se ha acreditado en modo alguno "mediante la presentación del correspondiente recibo de que dicha remisión se había efectuado". Se recoge, sin embargo, en la misma resolución que sí ha tenido entrada en la Unidad "vía correo ordinario el parte de confirmación de baja pero la fecha de matasellos del servicio de correos corresponde al dia 19 de los corrientes ..."

Las expresadas determinaciones fácticas constituyen prueba a juicio de esta Sala, siendo ajustado a derecho el razonamiento de la sentencia objeto de impugnación, habida cuenta de la jurisprudencia sobre la valoración y trascendencia tanto de los partes como de las resoluciones del mando dando cuenta de los hechos acaecidos susceptibles de ser calificados disciplinariamente, cuando no exista prueba en contrario, debiendo además hacerse constar que en las actuaciones se establece que el Sargento Comandante de Puesto tuvo conocimiento de la llegada de la carta a través del Guardia de Puertas, que firma la diligencia obrante al folio 18 en la que se hace constar: "que a las 12,40 horas de hoy, 21 de octubre 04, se reciben en estas dependencias una carta cuyo remitente es D. Victor Manuel, dirigida al Acuartelamiento de la Guardia Civil de La Victoria, cuyo sello de franqueo data de fecha 19 de octubre de 2004, la cual es abierta por el Comandante de Puesto" (firma el Guardia de Puertas de servicio).

Es decir, que los datos que sirven de fundamento al factum en la resolución disciplinaria están además constatados también documentalmente, a través de la fecha del sobre y de la declaración del citado Guardia de Puertas, todo lo cual debe además ponerse en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el parte o la resolución del superior. En este sentido hemos dicho en nuestras Sentencias de 13.02.1992, 17.01.1994; 25.06.1995; 14.11.1995; 26.06.1996; 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003; 11.04.2005 y 06.05.2005 , que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible, en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba en sede judicial.

Por otro lado, el art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , regula el procedimiento preferentemente oral de aplicación en las faltas leves y se establece que la Autoridad disciplinaria con competencia para sancionar una falta de tal carácter " verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del art. 7 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción...".

Pues bien, los expresados requisitos se han cumplimentado en el presente caso, no existe razón alguna para dudar de que el contenido del sobre abierto por el Sargento Comandante del Puesto estaba constituido por la baja médica remitida el dia 19 y, por consiguiente, remitido fuera de tiempo evidentemente por el Guardia Civil Victor Manuel, estando en consecuencia acreditados los presupuestos fácticos de la infracción, que se notificó en forma, llevándose a cabo puntualmente el trámite de audiencia, lo que no niega el interesado tampoco y habiéndose efectuado por todo ello la tramitación conforme a derecho en el procedimiento por faltas leves de la L.O. 11/91.

No existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ni indefensión, por lo que procede desestimar el primero de los motivos.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo deben ser analizados de manera conjunta toda vez que, aunque en el primer caso se hace referencia a la falta de motivación, ello se hace -al igual que en el tercer motivo- con referencia a la vulneración del principio de legalidad, al razonar el interesado que en la sentencia del Tribunal Militar Territorial no hay "motivación para entender que no ha resultado vulnerado el principio de legalidad" y que, a su juicio, no se dan "criterios racionales ... para considerar que hay una correcta interpretación de la norma [vulnerada]", todo ello en relación con la falta de tipicidad para la incardinación de la infracción, lo que constituye la argumentación del tercer motivo.

Pues bien, entendemos que no hay infracción del principio de legalidad en general, que no puede hablarse de falta de motivación en la sentencia objeto de análisis y que tampoco se ha vulnerado dicho principio en su vertiente de tipicidad.

En efecto, la sentencia apoya su fundamentación en la base probatoria que ha sido objeto de análisis en la resolución del primero de los motivos y se extiende -de forma no pormenorizada pero si suficiente y motivada- en la concurrencia de los requisitos del tipo disciplinario, al entender que se han vulnerado las normas de régimen interior de conformidad con los "criterios racionales en cuanto a [la] verdadera disponibilidad para el servicio" e invocando el art. 4.4 de la Orden General nº 7 de 19 de marzo de 1997 y la nueva Orden General de 13 de enero de 2003 sobre bajas médicas, para concluir que no se cumplieron las mismas por el infractor, Guardia Civil Victor Manuel y, en consecuencia, las normas de régimen interior no fueron observadas debidamente.

Ciertamente, la interpretación de las citadas Ordenes Generales ha sido realizada cumplidamente por la jurisprudencia de esta Sala, muy en particular en las SS. de 10-11-1998, 26-04-1999, 20-05-2005 y 26-05-2005 , en lo referente a la O.G. nº 7 de 19 de marzo de 1997 y la S. de 4-07-2005 por lo que respecta a la O.G. de 13 de enero de 2003. En este orden y habida cuenta de que la cuestión formulada por el recurrente se centra en un planteamiento acerca de la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ya que la conducta sancionada se ha incardinado en la falta prevista en el número 9 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" dentro de cuyas normas se encuentra la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1997 publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 9 de 31 de marzo de 1997, ha de examinarse el contenido de la misma para poder determinar si efectivamente concurre la tipicidad exigida para que la conducta del interesado pueda considerarse como comprendida en la falta que le fue imputada.

Pues bien, en la citada Orden General se contienen las siguientes previsiones: a) "Las presentes normas serán de aplicación en el seguimiento de las bajas para el servicio por enfermedad o accidente.... del personal dependiente de la Guardia Civil (artº 1º); b) Una de las finalidades de dichas normas es "optimizar la utilización de los recursos personales disponibles en cada momento" (artº 2.4); c) Entre las competencias del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil se fija la de "extender la baja para el servicio de quien, previo reconocimiento, carezca temporalmente de capacidad psicofísica para realizarlo, o el alta cuando, habiendo estado de baja, se halle recuperado de su dolencia" (artº 3.3); d) Como una de las obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de las normas, se establece la de "presentar la baja para el servicio, confirmación y alta en las condiciones y plazos estipulados más adelante" (artº 4); e) "Los partes de confirmación se extenderán cada quince días mientras se continúe en la situación de baja" (artº 5.3) .

Por su parte, la O.G. nº 2 de 13 de enero de 2003 regula el lugar de residencia, los desplazamientos y las obligaciones de localización del personal, sin que modifiquen en ningún punto las obligaciones por parte de los afectados de dar cuenta de la evolución de su enfermedad y, por tanto, de cursar o hacer llegar de forma segura los partes de baja.

En este orden la normativa presuntamente incumplida, conforme a la resolución administrativa, es la comprendida en el art. 4 de la Orden General de la Guardia Civil nº 7 de 19 de marzo de 1997, así como los arts. 5.3 y 6.1.3 de la misma Orden General sobre la entrega de partes de baja. En los arts. 4.2 y 4.3, en correlación con el art. 5.3 de la citada O.G. se establece como obligación del personal incluido en su ámbito de aplicación "comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle".

En el presente caso, se puede proyectar toda esta doctrina para considerar plenamente acreditada la infracción. Tal como se recoge en la sentencia objeto de impugnación, el Guardia Civil Victor Manuel "no cumple con su obligación y envía la baja después del 13 de octubre de 2004" [fecha que se considera acertadamente límite, habida cuenta de que la baja se le había cursado el 8 de octubre del mismo año], considerándose asimismo probado que no remitió dicha baja por correo ordinario hasta el 19 de octubre, de acuerdo con el análisis expuesto.

El bien jurídico protegido, al que antes hacíamos referencia, por las normas que integran la infracción [las O.O.G.G. antes referenciadas] es la constancia de la disponibilidad para el servicio, además de que cabe resaltar que la obligación mínima exigible como es obvio al personal dado de baja es precisamente la de mantener una información exacta, precisa y puntual de la evolución de su enfermedad para conocimiento del mando, lo que sin duda no se cumplió por el Guardia Civil inculpado, todo lo cual implica que la sanción impuesta, al no existir duda alguna sobre la tipicidad de la infracción disciplinaria, es oportuna y ajustada a derecho.

Por lo expuesto, procede desestimar los motivos segundo y tercero y, con ellos, el recurso interpuesto en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/8/2006 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil Don Victor Manuel contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 7 de noviembre de 2005 recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 02/04 promovido por el citado Guardia Civil contra la sanción disciplinaria de reprensión que se le impuso como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del art. 7 de la Ley 11/91, de 17 de julio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y que se le impuso por el Sargento Comandante del Puesto de La Victoria del Acentejo, en fecha 22 de octubre de 2004 y confirmada en recurso de alzada por el Tte. Coronel Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife el 24 de noviembre de 2004. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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