STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:6247
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/133/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, actuando en la representación de la Administración que legalmente le corresponde, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 14 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 29/02, y en la que, con estimación de la pretensión postulada por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ildefonso, fueron anuladas las resoluciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca, del Comandante Inspector de Servicios y del Tte. Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo, de fechas 13 de diciembre de 2001, 30 de enero y 21 de marzo de 2002, respectivamente, y por las que el hoy recurrido había sido sancionado con la pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, tipificada en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en ejercicio de la representación que ostenta, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sin que se hubiera personado en autos el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Ildefonso, la Sala ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ildefonso, con destino en el destacamento de Tráfico de Motilla del Palancar (Cuenca) , fue sancionado el 13 de diciembre de 2001 por el Capitán Jefe del Subsector de Cuenca, del Sector de Toledo, Agrupación de Tráfico de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, como autor de una falta leve del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, con la pérdida de un día de haberes.

Recurrida la sanción impuesta ante el Comandante Inspector de los Servicios, dicho mando, mediante resolución de 30 de enero de 2002, desestimó la alzada confirmando la sanción impuesta, su concepto y su cuantía, y, no conforme con ello, el Cabo 1º Ildefonso interpuso segunda alzada ante el Tte. Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo, que, por resolución de 21 de marzo de 2002, desestimó el recurso confirmando las resoluciones recurridas.

A la vista de ello, el Cabo 1º Ildefonso interpuso, mediante escrito que tuvo entrada ante el Tribunal Militar Territorial Primero el 24 de abril de 2002, recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que fue tramitado bajo el número de registro 29/02 y en el que, el 14 de septiembre de 2004, se dictó sentencia.

Ha sorprendido a esta Sala el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la iniciación del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, y su ultimación por sentencia, y a fin de constatar las razones que hubiera podido determinar la dilación en la tramitación del proceso, ha examinado detenidamente las actuaciones, habiendo comprobado que en atención a los domicilios del propio demandante, así como del testigo Guardia Civil D. Víctor, fue preciso practicar citaciones, emplazamientos, declaraciones testificales y alegaciones, por medio de la cooperación judicial de órganos de la jurisdicción ordinaria, razones que, a juicio de la Sala, justifican suficientemente el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del recurso hasta que se dictara sentencia.

En la sentencia dictada se declaran probados los siguientes hechos:

""Que el día 9 de noviembre de 2001 el Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Motilla del Palancar -Cuenca- comprobó que el Guardia Civil D. Víctor se retrasó unos diez minutos en incorporarse al servicio de Atestados, que como guardia auxiliar tenía nombrado en horario de 07,00 a 14,00 horas. Pocos minutos después el Suboficial se dirigió a pedir novedades al sancionado Cabo 1º D. Ildefonso, a quien ese día desempeñaba funciones de Jefe de Equipo de Atestados, respondiéndole este último "lo único es que el Guardia Civil Víctor ha llegado diez minutos tarde a su servicio" manifestándole aquél que lo consignara en la papeleta de servicio que le correspondía diligenciar como Jefe de Equipo. El Cabo 1º Ildefonso tras oír las explicaciones que le dio el Guardia Víctor referentes a los motivos de su retraso hizo constar en la papeleta, en relación con este hecho, la siguiente novedad: "El Guardia Civil Víctor se incorpora 8 minutos tarde al servicio por haber estado vomitando, a las 7,30 horas se da por indispuesto para el servicio, por encontrase mal, notificado este hecho al Sargento Jefe del Destacamento, dándose de baja para el servicio"."

Y, en atención a la fundamentación jurídica que el Tribunal Militar Territorial Primero estimó de aplicación, en la parte dispositiva de su sentencia, dicho órgano jurisdiccional estableció el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 29/02, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Ildefonso contra la sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES impuesta al recurrente por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca con fecha 13 de diciembre de 2001 como autor de una falta leve de INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES RECIBIDAS tipificado en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos recursos de alzada previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley, dictados por el Comandante Inspector de Servicios y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo en fechas 30 de enero de 2002 y 21 de marzo de 2002 respectivamente; actos todos ellos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo por ello desaparecer de la documentación personal del actor la anotación del correctivo que se hubiera practicado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció, mediante escrito que fue registrado de entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero el 7 de octubre de 2004, su propósito de interponer recurso de casación en su contra, dictándose por dicho órgano jurisdiccional, el 18 de noviembre siguiente, auto acordando tener por preparado el recurso, la notificación del auto a las partes personadas emplazándolas para comparecer en el término legal ante este Tribunal, al que se ordenaba fueran remitidos los autos originales a los fines correspondientes. Dicho auto fue notificado en persona al Cabo 1º D. Ildefonso el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Paz de Bornos (Cádiz), en actuación de cooperación jurisdiccional.

TERCERO

El 2 de diciembre de 2004 se registró de entrada en este Tribunal escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado compareciendo en el recurso, dictándose por la Sala providencia el 14 de diciembre teniéndole por personado y parte en el recurso, disponiendo la formación del rollo de Sala, designando Magistrado Ponente y acordando quedar a la espera de recibir las actuaciones de instancia correspondientes, y el 5 de enero de 2005 y ya recibidas las actuaciones en este Tribunal, por nueva providencia se tuvo por recibida la documentación enviada y se dispuso se diera traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado de todo ello para que, en el plazo de treinta días, manifestara si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, formulara el escrito de interposición, lo que el llustre representante de la Administración cumplimentó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 2005. El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la vulneración del art. 10.7 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 29/02, disponiéndose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para que diera cuenta a la Sala sobre su admisibilidad, y, por nueva providencia de 18 de febrero, dada cuenta, se admitió a trámite el recurso, ordenándose el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que éste cumplimentó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 14 de marzo de 2005, solicitando sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando la de instancia en todas sus partes.

Por nueva providencia de 15 de marzo se tuvo por formalizada la oposición del representante del Ministerio Público al recurso interpuesto, y no habiéndose personado como recurrido el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ildefonso, pese a haber sido emplazado en persona el 18 de diciembre de 2004, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, sin que la Sala estimara necesaria dicha actuación procesal, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, para cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 18 de julio, quedó fijado para la audiencia de 11 de octubre de 2005, a las 10,30 horas de su mañana.

Celebrada la actuación procesal referida, la Sala ha llegado a la conclusión que se expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado denuncia en el único motivo en que articula su recurso de casación lo dispuesto en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, por estimar que, habiéndose considerado probados los hechos que como tales se declaran en la sentencia recurrida, el Tribunal de Instancia ha anulado la resolución sancionadora, pese a que aquellos son constitutivos del supuesto disciplinario que fue aplicado.

En su razonamiento, el Ilustre representante de la Administración considera que de los hechos declarados probados necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que la falta fue cometida, olvidando que en el segundo de sus fundamentos de derecho el Tribunal a quo aclaró que lo que no había quedado probado era que la orden que el Sargento Jefe del Destacamento diera al Cabo 1º Ildefonso consistiera en hacer constar textualmente lo que le había sido manifestado de forma verbal y espontanea por el hoy recurrido.

También olvida el Ilustre recurrente que, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida, si bien ha existido actividad probatoria, no cabe establecer que el sancionado incumpliera la orden recibida, ni tampoco que la cumpliera de manera incorrecta o inexacta, sino que, al no apreciar que el contenido de la orden le obligara a hacer constar textualmente lo manifestado, estimó que el Cabo 1º Ildefonso cumplió lo que se le indicaba tal y como le constaba tras recibir las explicaciones del Guardia Auxiliar y de haber comprobado que tuvo que darse de baja para el servicio como consecuencia del padecimiento físico que había manifestado sufrir. De ello deduce la Sala de Instancia que amparaba al sancionado la presunción constitucional de inocencia, presunción que la resolución sancionadora infringía.

Es reiterada doctrina de esta Sala que el otorgamiento de la tutela judicial reconociendo el derecho a la presunción de inocencia es difícilmente recurrible en casación, ya que, como se decía en la sentencia de 16 de febrero de 1995, con cita de las de 8 de junio de 1991, 6 de octubre de 1992 y 22 de mayo de 1993, el otorgamiento del amparo constitucional por el Tribunal de Instancia, reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla, no es revisable en casación, pues con ello no se infringe precepto constitucional alguno sino que se observa, y ello, por que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de precepto constitucional, es decir, en su falta de aplicación, resultando ser un uso inadecuado e impropio del recurso el que fuera su aplicación positiva lo que se revisara en casación, y porque lo que en definitiva se impugna es la valoración que de la prueba hiciera el Tribunal de Instancia, lo que no es admisible en casación al no existir la posibilidad de fundamentarlo en el error de hecho en la apreciación de la prueba. Esta doctrina, reiterada en sentencias de 4 y 8 de mayo, 14 de octubre y 17 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 7 de noviembre de 2002 y en las de 25 de febrero y 18 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004, en las que se llega a significar que no existe un derecho fundamental de la acusación a la culpabilidad, como derecho a la presunción de inocencia invertido, y en la muy reciente de 3 de octubre de 2005, rechaza la pretensión casacional impugnatoria del otorgamiento de la protección judicial del derecho a la presunción de inocencia, salvo que la valoración de la prueba, cuando exista, resulte absurda, irracional o contraria a la lógica o a la experiencia, circunstancias que en el presente caso no concurren, impidiendo entrar en el vedado terreno de una nueva valoración en casación de la prueba practicada.

Por otro lado, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la Sala estima que los hechos realmente acreditados no son incardinables en la falta que se apreciara en vía disciplinaria, a lo que añadimos nosotros que de la narración fáctica no puede inferirse soporte alguno para fundamentar la culpabilidad del sancionado, ya fuere por dolo o por culpa, y que, en consecuencia, el Tribunal de Instancia también respetó el derecho a la legalidad, razones por las que, en definitiva, la pretensión casacional ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 14 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 29/02, y en la que, estimando dicho recurso, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Ildefonso, se anularon las resoluciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca, de 13 de diciembre de 2001, por la que se le impuso al Cabo 1º Ildefonso una sanción disciplinaria consistente en la pérdida de un día de haberes, por considerarle autor de la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y las resoluciones de 30 de enero de 2002, del Comandante Inspector de Servicios, y de 21 de marzo de 2002, del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo, que desestimando los dos recursos de alzada interpuestos contra la anteriormente citada, la confirmaron. En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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