STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:712
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación 01/60/2002 que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba, en representación del acusado a la sazón Soldado profesional D. Joaquín , frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/21/2001, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Abandono de destino previsto y penado en el art. 119 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 22/21/2001, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 23 de Marzo de 2001, se le concedió al soldado MPTM Joaquín , destinado en la 8ª Compañía del TEAR un día de permiso para visitar a un familiar que se encontraba enfermo en la localidad de Elche. Como quiera que al día siguiente no se presentara en su Unidad, se hicieron gestiones pertinentes para su localización que, siendo infructuosas, motivaron que el día 28 de Marzo se le diera como falto a primera lista de ordenanza. El acusado permaneció en situación injustificada de ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 31 de julio de 2001, fecha en que se presentó voluntariamente en su destino."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Joaquín , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Las costas deben declararse de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, la Procuradora del acusado Dª Rocío Olivares González mediante escrito registrado el 26.02.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación por infracción de Ley, Quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, al que se dio trámite según Auto de fecha 02.04.2002 en que el Tribunal sentenciador, sin declarar tener por preparado el Recurso, dispuso haber lugar a expedir el testimonio solicitado, remitir a esta Sala la certificación prevista en el art. 861 LE. Crim y las actuaciones; emplazando a las partes de comparecencia ante el Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Comparecido el recurrente, mediante escrito registrado el 26.07.2000 formalizó el Recurso anunciado en base al siguiente motivo:

Único.- Por quebrantamiento de forma, sin cita del precepto de la LE. Crim que lo autorice, al no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador cuantas circunstancias obran acreditadas en la Instrucción, ni la enfermedad mental del acusado, que viciaba su consentimiento a efectos de prestar la conformidad con la acusación pública.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste presentó escrito de impugnación, de fecha 16.09.002, solicitando en primer término la inadmisión del Recurso y, subsidiariamente, la desestimación del único motivo aducido.

SEXTO

Con fecha 21.10.2002 se dictó providencia señalando el día 05.02.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso sin celebración de vista, acto que se llevó a cabo con el resultado que seguidamente se establece en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación tiene por objeto una Sentencia dictada de estricta conformidad, esto es, en que el Tribunal sentenciador se ha atenido en todo a los términos establecidos por la acusación pública, aceptados que fueron incondicionalmente por el acusado y el Sr. Letrado de su Defensa que no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral (arts. 305; 307.1º y 395 Ley Procesal Militar). Mas allá de la formal conformidad así prestada, el Tribunal "a quo" se ha cuidado de razonar la legalidad de la pretensión condenatoria y el ajuste a Derecho de lo convenido por las partes. Así, el acusado en quien concurría la condición de soldado profesional, se ausentó de su destino con efectos del día 24.03.2001 y permaneció injustificadamente en ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el día 31.07.2001 en que se reincorporó voluntariamente. La subsunción de los hechos probados en el tipo penal apreciado, Abandono de destino del art. 119 CPM, es de todo punto correcta.

La parte recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, se limitó a negar los hechos fijados en la calificación correlativa del Ministerio Fiscal, guardando silencio sobre la concurrencia de cualquier dato o circunstancia que excluyera la apreciación del tipo penal o la responsabilidad del acusado. Y en el acto del Juicio Oral la actuación de la Defensa se limitó a convenir con la Fiscalía los términos precisos de la acusación definitivamente fijada.

Así las cosas, lo primero que debe resaltarse es la falta de congruencia de la parte que así se produce, cuestionando ahora lo que antes se reconoció abiertamente; pretendiendo infructuosamente en esta sede casacional que se suscite un debate sustraído al Tribunal sentenciador, ante el que no se practicó prueba ni existió efectiva contradicción, de manera que no se comprende como esta Sala pudiera estar en condiciones de revisar la aplicación del Derecho realizada por el órgano del enjuiciamiento.

Con reiterada virtualidad, tanto esta Sala (Sentencias 18.04.1991; 10.02.1992 y la reciente de 20.05.2002), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencias 19.07.1996; 24.02.1999; 11.04.2000 y 17.11.2000), vienen sosteniendo la inadmisibilidad de la Casación frente a Sentencias dictadas de conformidad, por razones de congruencia, en la medida en que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; de ausencia de gravamen o perjuicio reclamable; de seguridad jurídica y, por último, por motivos de lealtad y buena fe procesal.

Muy recientemente la Ley 38/2002, de 24 de octubre, modificadora del Procedimiento Penal Abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (pendiente de entrar en vigor), prevé en su art. 787.6 que solo son recurribles las Sentencias dictadas por conformidad de las partes, cuando no se hayan respetado los términos de dicha conformidad, sin que el acusado pueda impugnar en cuanto al fondo la avenencia libremente prestada.

El motivo impugnatorio, genéricamente aludido como quebrantamiento de forma, se desestima por inadmisibilidad del Recurso que se articula con manifiesta falta de fundamento (art. 885.1º LE. Crim).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 01/60/2002, interpuesto por la representación procesal del acusado Soldado profesional D. Joaquín , frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/21/2001, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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