STS, 13 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6147
Número de Recurso501/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Franco , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megias contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 61/1993, sobre inutilidad derivada de enfermedad relacionada con la prestación del servicio militar y reconocimiento de pensión vitalicia del régimen de clases pasivas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de D. Franco - contra el acto impugnado en este proceso, desestimando igualmente las pretensiones respecto a él deducidas en la demanda. Ello, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de noviembre de 1.995 por la representación procesal de Don Franco , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 17 de noviembre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, con estimación del mismo, case la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que anule las Resoluciones administrativas recurridas declarando el derecho de D. Franco a una pensión vitalicia, como consecuencia de haberse inutilizado durante la prestación del servicio militar.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megias, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 22 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime el recurso; confirme la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados; y condene en costas al recurrente, como es preceptivo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo, acogido al artículo 95.1.4º, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha infringido por interpretación errónea el artículo 52 del Estatuto de Clases Pasivas de 1.987 -reformado por Ley de 19 de julio de 1.989- así como el artículo 2º.2 a) y 3º.2 b) del R.D. de 11 de octubre de 1.990, que desarrolla reglamentariamente la concesión de pensiones e indemnizaciones a quienes prestan el Servicio Militar.

La idea de que ha de partirse no es otra de que la procedencia de cualquier tipo de pensión otorgable por este motivo ha de haber tenido su origen en la prestación de dicho Servicio, bien siendo ocasionada por un accidente producido en el curso de mismo, bien -y este sería el supuesto de autos- por una enfermedad o defecto preexistente cuya agravación se hubiese ocasionado como consecuencia de un accidente ocurrido en acto de servicio, o que hubiese sido contraída como motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar. En todo caso -y así lo subrayan entre otras muchas resoluciones las Sentencias de esta Sala de 3 de julio y 2 de noviembre de 2.000- siempre ha de establecerse una relación causal directa entre la enfermedad sufrida y el Servicio Militar prestado, aparte de que ha de quedar demostrado, en el segundo de los supuestos indicados, que el suceso al que se conecta la agravación de la enfermedad padecida ha de tener entidad suficiente para poder dar, por sí mismo, lugar a la agravación.

SEGUNDO

El motivo de casación, al combatir los razonamientos de la sentencia recurrida fija su propia secuencia de los hechos, partiendo de la idea de que: a) la grave artritis reumatoide que desafortunadamente padece el actor sobrevino cuando se estaba cumpliendo con los deberes militares, dando lugar a la exclusión por inútil total del mismo y produciéndole una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo; b) que aunque la causa exacta de la enfermedad es imposible determinarla con toda precisión, está acreditado que el estrés físico y síquico propio de la prestación del Servicio Militar es causa bastante para la manifestación de la enfermedad, y con ello es suficiente, ya que era la Administración demandada a la que correspondía la prueba de lo contrario.

Pues bien: la sentencia impugnada llega a la doble conclusión contraria, y así lo afirma de manera explícita. En primer lugar sostiene el carácter preexistente de la enfermedad apoyándose tanto en los dictámenes de los médicos militares y en la existencia de una baja temporal previa a la incorporación al Servicio, como en la dudosa credibilidad de los informes emitidos por el Hospital del Insalud y la Clínica de Puerta de Hierro -emitidos posteriormente- en contraste con los anteriores. E igualmente relativiza la conclusión que se atribuye a la opinión del médico que ratificó en el proceso su informe profesional, considerando que su referencia a una eventual situación de estrés, como posible desencadenante de la enfermedad, no había dejado excluidas otras posibilidades o situaciones, ateniéndonos a su concreta respuesta a las repreguntas que se le hicieron.

TERCERO

Una vez más ha de recordarse que el recurso de casación no es una segunda instancia, pese a que con tan reiterada frecuencia venga a atribuírsele ese carácter. Las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada han de restar incólumes, al menos en tanto no sean debidamente atacadas acreditando la infracción de las reglas legales de la valoración de la prueba que han de tenerse en cuenta, con expresa invocación de las mismas.

En este caso el Tribunal Superior de Justicia está partiendo de que el demandante padecía de artritis reumatoide con anterioridad a la incorporación a filas (4 de noviembre de 1.986), y para ello se basa en las manifestaciones del mismo recogidas en unas exploraciones médicas practicadas con carácter inmediato a los hechos que motivaron este proceso, en las cuales se constatan los antecedentes familiares de artritis del sujeto y también la existencia de fenómenos o molestias previos experimentados a lo largo de varios meses antes de la incorporación. Esa circunstancia se aprecia no solamente en el informe emitido por el Hospital Naval de San Carlos (30 de noviembre de 1.986), sino incluso en el del Insalud de Logroño, fechado en febrero de 1.987 y que retrotrae la existencia de los síntomas a cinco meses antes. Otorgar valor a estos informes, pese a su contraste con otros de fecha posterior (aun salvando la rectificación efectuada por la Clínica Puerta de Hierro, que sustituye considerablemente más tarde el período de seis años por el de seis meses al referirse al lapso temporal de previa carencia de síntomas de la enfermedad), entra dentro de un criterio plenamente admisible de valoración de la prueba, y su impugnación no puede aceptarse sino como mera manifestación de un criterio simplemente discrepante que pretende sustituir el del Tribunal por el propio, concediendo así mayor credibilidad a esos informes posteriores por decisión unilateral del recurrente.

Partiendo de la previa existencia de la enfermedad, siquiera no se hubiese exteriorizado de manera espectacular con anterioridad a la incorporación a filas, el problema queda reducido a apreciar si su agravación pudo ser debida a un accidente - o al menos incidente- concreto derivado de la prestación del Servicio Militar.

CUARTO

Tampoco hay elementos que contradigan la valoración efectuada en la sentencia de instancia que niega esta incidencia, ni se observan en la misma juicios de apreciación arbitrarios en cuanto a los elementos que se han tenido en cuenta para llegar a una conclusión.

Es verdad que el informe del tribunal médico de Burgos en el año 1.991, casi cinco años después de ocurridos los hechos y después de negar que las lesiones se hubieran contraído en relación al Servicio Militar, admite que se iniciaron cuando se incorporó al mismo, lo cual no deja de representar una aparente contradicción con lo anterior a no ser que esa iniciación se refiera a la exteriorización de los síntomas que, efectivamente, se apreciaron entre el 4 y el 30 de noviembre de 1.986, lapso temporal que representó el escaso período de permanencia en filas del demandante. No obstante, el dictamen aludido, así como la referencia al estrés ocasionado por la prestación de ese Servicio como una de las posibles causas de aparición de la enfermedad, no la única desde luego, en unión del condicionamiento evidentemente genético de la misma a que se refirió en su declaración el Dr. Rubén , son elementos que se han tenido en cuenta y valorado por la Sala sentenciadora, y su conclusión es que no son demostrativos de la existencia de esa incidencia concreta que supone una agravación de la enfermedad ya existente, y que requiere el artículo 2.3 a) del R.D. 1.234/90.

En modo alguno puede estimarse que esa apreciación haya sido combatida eficazmente, ni desde el punto de vista de la valoración de los dictámenes y testimonios vertidos, ni siquiera desde el campo de las meras presunciones, si tenemos en cuenta la significativa ausencia de toda mención de cualquier tipo de incidente concreto que hubiese podido influir, físicamente o síquicamente, en la agravación de la enfermedad del actor, a lo largo de los pocos días que llegó a prestar el Servicio Militar.

QUINTO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas de este trámite a la parte recurrente según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 14 de octubre de 1.995, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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