STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:7957
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso de casación nº 101-54/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz M. González Rivero y asistido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 8 de febrero de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/142/04 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 12/142/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, por un presunto delito de abandono de destino contra el inculpado, D. Carlos Antonio, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 8 de febrero de 2.005 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Que el inculpado en las presentes actuaciones, soldado del Ejército del Aire, D. Carlos Antonio, perteneciente a la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Cuatro Vientos que tenía nombrado servicio de guardia los días 18, 19, 20 y 21 del mes de junio de 2.004, faltó de su Unidad desde la primera de las fechas reseñadas - 18 de junio de 2.004- hasta el siguiente día 1 de julio de 2.004, fecha en la que se presentó en su destino.

Asimismo, se declara probado que el día que el inculpado compareció en su destino presentó un informe médico emitido por el servicio de urgencias del Hospital de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 16 de junio de 2.004 en el que se le diagnosticaba parecer (sic) un esguince de tobillo recomendándose reposo relativo durante siete días, evitando ejercicio físico y correr.

Examinado el mismo día de su reincorporación por el servicio de sanidad de la Unidad no se concedió al inculpado ningún tipo de baja médica

.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al inculpado Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto le fueren de aplicación, siéndole en todo caso de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo que haya estado privado de libertad como detenido, arrestado o preso preventivo a resultas de los hechos sentenciados y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles...

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la defensa del condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 12 de mayo de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos y certificaciones legalmente previstas, así como el emplazamiento de las partes por plazo de quince días y el mantenimiento en situación de libertad provisional del inculpado.

CUARTO

Formado el presente rollo de Sala y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del soldado D. Carlos Antonio se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado con base en el siguiente motivo de casación:

Único.- " Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECR en relación con el apartado 4º del art. 5 de la LOPJ , al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2º de la Constitución . Así como al amparo del apartado 2º del art. 849 de la LECR ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de diez días al Ministerio Fiscal, presentando este en dicho plazo escrito de oposición al recurso de casación en el que interesaba, consiguientemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declaró concluso el presente rollo, acordándose por providencia de fecha 8 de noviembre de 2.005 señalar el día 15 de noviembre del mismo año a las 13:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear que este recurso plantea es doble, a saber:

- Si existen pruebas incriminatorias de cargo contra el condenado.

- Si su ausencia de la Unidad se debió o no a causas justificadas, pues de ser así, la conducta sería atípica.

Así planteado el recurso iniciaremos su estudio por la primera de ellas.

Se alega como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que, a juicio del recurrente no existen pruebas incriminatorias contra él, en que basar una sentencia condenatoria. Sobre el segundo motivo de casación (al amparo del art. 849.2º de la LECR ) puesto que el recurrente no llega a desarrollarlo ni a citar aquellos documentos de los que, presumiblemente, resulta el error de hecho del juzgador, entendemos que se ha alegado de forma completamente retórica, por lo que procede su desestimación.

Llegados a este punto hay que distinguir entre:

  1. Ausencia del inculpado de su Unidad durante el tiempo expresado en el factum de la sentencia.

  2. El carácter justificado o no de su ausencia .

En orden a la primera cuestión nadie discute, incluido el recurrente, que este faltara a su Unidad durante el tiempo que la sentencia expresa en el resultado de hechos probados, de donde se colige pues, que sobre este punto no hay cuestión, y que, por lo tanto, existe una prueba concluyente sobre este extremo, de suerte que el único tema a debatir es si dicha ausencia estaba o no justificada.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la tesis de que "no está suficientemente probada una ausencia voluntaria ya que al tiempo de incorporarse presentó una justificación médica de la ausencia, que previamente puso en conocimiento de su Unidad, pues había sufrido un esguince con inflamación muscular por lo que el médico que le atendió le prescribió siete días de reposo".

Es doctrina de esta Sala expresamente contenida entre otras, en nuestra sentencia de 11 de abril de 2.005 , que la presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en los hechos, lo que no excluye la obligación del Tribunal sentenciador de razonar sobre la existencia o no de este elemento culpabilístico que deberá deducirse de los hechos declarados probados de suerte que si esta deducción es ilógica o carente de apoyo fáctico, este Tribunal pueda revisarla, tal y como venimos sosteniendo por la vía de la irracionalidad en la valoración de la prueba, a través del cauce de la presunción de inocencia, que es precisamente lo que procede hacer en este caso.

Es cierto que el condenado presentó un parte médico que hipotéticamente justificaría su ausencia durante siete días, sin embargo, dicho parte no fue ratificado en el juicio oral, lo que impidió conocer a fondo la naturaleza del padecimiento y, en concreto, si tal circunstancia determinó, no sólo que el recurrente faltara de su Unidad por más de siete días, sino la imposibilidad para realizar cualquier clase de trabajo o sólo alguno de ellos tal como parece desprenderse del mencionado parte.

Pues bien, la naturaleza de la lesión diagnosticada no justificaría, a juicio de esta Sala, atendiendo a las máximas de la experiencia y usos sociales, la inasistencia del recurrente a su Unidad. Así, no consta que hubiera una nueva visita médica que prolongara las recomendaciones dadas o bien las rigorizara prescribiendo un reposo absoluto.

Si a ello unimos que dicho parte lo único que justificaría, como máximo es la ausencia del recurrente de su Unidad por siete días, pero no por más, la conclusión de esta Sala es que la deducción a que llega el Tribunal sentenciador en orden al carácter no justificado de la referida ausencia se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo, por tanto, racional y no arbitraria.

En consecuencia, no se ha vulnerado en este caso la presunción de inocencia por cuya razón el único motivo en que se basa el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-54/05, interpuesto por el soldado del Ejército del Aire, D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz M. González Rivero y asistido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 8 de febrero de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/142/04 , por la que se condenó al referido soldado como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele en todo caso para el cumplimiento de la misma el tiempo que ha estado privado de libertad como detenido, arrestado o preso preventivo. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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