STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:3581
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoMILITAR - CONTENCIOSO DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 02/76/2002, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en representación del Guardia Civil D. Constantino , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 04.07.2001 recaída en el Expediente Gubernativo nº 82/2000, confirmada por otra de fecha 26.12.2001que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.10 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 09.05.2000, se incoó Expediente Gubernativo nº 82/2000 contra el Guardia Civil D. Constantino , en mérito a la posible comisión de la Falta muy grave del art. 9.10 LO. 11/1991, consistente en "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves".

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 04.07.2001, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas del Consejo Superior de la Guardia Civil, de la Dirección General de dicho Instituto, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de Separación del Servicio. Contra expresada Resolución recurrió el sancionado en Reposición, que fue desestimado con fecha 26.12.2001.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se recogen como probados en el antecedente de hecho segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"Queda suficientemente probado en el expediente que el Guardia Civil expedientado tenía nombrado servicio en el bar de tropa para el día 1 de abril de 2000, en horario de 13'00 a 22'00 horas, junto con el también Guardia Civil 1º D. Alejandro (folio 46). Llegada la hora de inicio del servicio, el Guardia Constantino no se presentó a montarlo ni comunicó causa alguna que le impidiese realizarlo o justificara dicha ausencia, por lo que el servicio fue prestado sólo por el Guardia 1º Alejandro . El Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la Comandancia de Vizcaya los consideró constitutivos de la falta grave de "el abandono del servicio cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8, nº 8, de la Ley Disciplinaria del Instituto (folio 3).

En el momento de producirse los hechos relatados en el párrafo anterior, el encartado tenía anotadas en su documentación personal cuatro notas desfavorables sin invalidar (folios 34 y 39 y vta.), tres de ellas graves (folio 34), según se relaciona a continuación:

  1. Con fecha 1 de julio de 1999, por el General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, en resolución del expediente disciplinario nº NUM000 , le fue impuesta la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "el abandono del servicio cuando no constituya delito" (folios 20 y 21).

  2. Con fecha 8 de noviembre de 1999, por el General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, en resolución del expediente disciplinario nº NUM001 , le fue impuesta la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "el abandono del servicio cuando no constituya delito" (folios 22 y 23).

  3. Con fecha 9 de noviembre de 1999, por el General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, en resolución del expediente disciplinario nº NUM002 , le fue impuesta la sanción de pérdida de seis días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "el abandono del servicio cuando no constituya delito" (folios 24 y 25).

  4. Con fecha 5 de abril de 2000, por el Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la Comandancia de Vizcaya le fueron impuestos cuatro días de arresto en su domicilio, como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior".

CUARTO

El sancionado, con fecha 08.04.2002, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo una vez recibido se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la correspondiente demanda, trámite que se efectuó mediante escrito registrado el 22.06.2000 y suscrito por la representación procesal del encartado. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

En el Suplico de la demanda el actor solicitó: a) La nulidad del Expediente; b) Prescripción de la Falta grave que determinó la incoación del Expediente; c) Se declare la exención de responsabilidad del recurrente por ausencia de imputabilidad; y d) Subsidiariamente se aprecie falta de proporcionalidad e individaulización imponiéndose la sanción de suspensión de empleo en toda su extensión.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la misma en su escrito de fecha 17.07.2002, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

Mediante Auto de fecha 24.07.2002 se Acordó el recibimiento a prueba admitiéndose la documental y pericial - médica propuesta por el recurrente, sin que esta última se haya llegado a practicar por causas atribuibles al recurrente. Las partes han emitido sus respectivas conclusiones y la Sala, mediante proveído de fecha 04.03.2002, señaló el día 21.05.2003 para la deliberación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

SEPTIMO

La Sala tiene por probados los hechos consignados en la Resolución sancionadora a los que adicionan los siguientes asimismo acreditados: a) Las tres faltas graves que le obran como antecedentes disciplinarios al encartado y la cuarta origen del Expediente Gubernativo nº 82/2000, se refieren todas ellas a la no prestación injustificada del servicio de camarero en el bar de tropa de la Comandancia; b) El encartado se sometió a examen sicológico el 27.07.1999 ante los servicios médicos de la Comandancia, de orden de la superioridad y en atención al comportamiento de éste en la prestación de dichos servicios, sin que se le diagnosticara enfermedad síquica alguna si bien que a partir de Julio de 2000 se le diagnoticó "Trastorno mixto de personalidad al que se asocia sintomatología depresiva - ansiosa", con perdida de aptitud para el servicio durante un año a partir de 14.02.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ciñéndonos al orden con que se formula el Suplico de la demanda, por razones de orden lógico pasamos a examinar en primer lugar el cuarto de los alegatos deducidos por el actor, referido a la pretendida nulidad de la Resolución sancionadora, con fundamento en lo previsto en el art. 62.1. a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/1999, de 13 de enero, por supuesta vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

La parte demandante concreta la causa de nulidad en el error padecido por la Instructora del Expediente disciplinario al tiempo de notificarse al encartado la Resolución sancionadora, por hacerse constar en el "Anexo" que en la dicha Resolución se había impuesto la corrección de un año de Suspensión de Empleo, cuando en realidad se había acordado la Separación del Servicio, como se hacía constar en el texto de la citada comunicación.

La falta de consistencia del alegato es manifiesta por lo que desde ahora anticipamos su desestimación. La parte actora eleva a nivel de categoría la anécdota de un mero error material, para deducir del mismo nada menos que la vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales, con la pretendida y desorbitada consecuencia de que se aprecie la nulidad de pleno derecho de la Resolución que concluyó el Expediente. Se trata, como decimos, de un simple error fácilmente salvable con la simple lectura del resto de la notificación y de la Resolución misma sancionadora, que de haberse advertido hubiera permitido a la Administración salvarlo de oficio (art. 105.2 Ley 30/1992). La irrelevancia de dicho defecto de redacción se extrae de sus propios términos, sin que la parte demandante haya señalado en qué medida se le privó con tal motivo del ejercicio de su derecho a impugnar la Resolución sancionadora, o como se afectó de otro modo su derecho de defensa. Reiteramos que se está ante un alegato solo retórico, carente de cualquier contenido sustancial, cuya desestimación se impone sin necesidad de ulteriores consideraciones.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden lógico pasamos a ocuparnos de la pretendida prescripción, que se sostiene en base a que la última Falta grave cometida el 01.04.2000 habría prescrito por el transcurso de más de nueve meses desde la iniciación del Expediente hasta que se dictó la Resolución sancionadora. Aduce también el actor que el Expediente disciplinario permaneció paralizado desde el 14.11.2000 hasta la notificación de la Resolución que lo terminó, lo que tuvo lugar el 28.08.2001.

Igual suerte desestimatoria debe seguir este extremo de la pretensión impugnatoria. En primer lugar debemos afirmar que no es cierto lo que se dice sobre la paralización del Expediente durante más de nueve meses, pues consta en el mismo la realización de cuantas actuaciones instructoras fueron necesarias para alcanzar la Resolución definitiva, tales como el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil de fecha 11.01.2001 (folio 92); Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de fecha 28.02.2001 (folio 93); propuesta del Director de fecha 26.03.2001 (folio 104); propuesta del Ministro del Interior de fecha 28.05.2001 (folio 107); e informe de la Asesoría General de la Defensa de fecha 13.06.2001 (folio 110). En segundo lugar, si lo que se invoca indirectamente es la caducidad del Expediente por no haberse concluido dentro del plazo de seis meses, previsto en el art. 53.1 LO. 11/1991, de 17 de junio; hemos de recordar la consolidada doctrina de la Sala conforme a la cual el régimen disciplinario específico del Instituto de la Guardia Civil, y en general de las Fuerzas Armadas, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los Expedientes y procedimientos sancionadores en la Ley 30/1992, en consideración a la especificidad salvada expresamente por dicha Ley 30/1992 en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3. En congruencia, hemos establecido que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión de un Expediente es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la Falta, debiéndose entender ello como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda (Sentencias 19.04.2000; 14.02.2001 y 11.02.2003, entre otras). Y en tercer y último lugar diremos que el plazo de prescripción aplicable al caso no es el de seis meses previsto para las Faltas graves, sino el de dos años propio de las Faltas muy graves (art. 68.1 LO. 11/1991), pues el Expediente Gubernativo examinado se inició y tramitó en averiguación de si, por acumulación de Faltas graves, el encartado había cometido la Falta muy grave finalmente apreciada del art. 9.10 de la reiterada Ley Disciplinaria (Vid. Sentencias 19.03.2001; 29.05.2001 y 11.02.2003, entre otras).

TERCERO

En cuanto a la invocada ausencia de culpabilidad, realmente de imputabilidad, en la persona del Guardia Civil corregido por carecer éste de las facultades de inteligencia y voluntad derivada de la patología mental que padece, referida básicamente al Trastorno mixto de personalidad con trastorno depresivo y estado de ansiedad; tampoco esta parte del Recurso debe prosperar en los términos que se plantean de dar lugar a la completa exención de responsabilidad del encartado.

Está acreditado el cuadro patológico que padece el recurrente, si bien que la valoración de sus efectos precisa de una serie de consideraciones previas: a) Consta que con fecha 27.07.1999, anterior por tanto a la comisión de la cuarta y última de las Faltas graves, el Guardia Civil Constantino se sometió a examen sicológico por los Servicios Médicos de la Comandancia de su destino, a instancia de sus superiores por el anormal comportamiento que ya advirtieron en dicho Guardia, referido al Abandono de servicios. A raíz de dicha asistencia no se emitió informe sobre diagnóstico de la enfermedad que presentara la persona reconocida; b) Los informes acreditativos de su enfermedad se sitúan entre Julio de 2000 y febrero de 2001; el último emitido por el Tribunal Médico Militar de la Región Noroeste en el que se aprecia "Trastorno mixto de personalidad al que se asocia sintomatología depresivo - ansiosa", con pérdida de condiciones sicofísicas de aptitud para el servicio a consecuencia de su enfermedad durante un periodo de doce meses. Todos ellos, por consiguiente, son de fecha posterior a la realización de la Falta grave que determinó la incoación del Expediente Gubernativo; c) No se ha aportado, aunque lo contrario se diga en la demanda, el Acta del Tribunal Médico de la Región Militar Noroeste de fecha 13.02.2002, en el que se establece la exención total para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo como consecuencia de la incapacidad total para las funciones del servicio; y d) La prueba pericial médica propuesta por la actora que fue admitida y concretada por la Sala, con el fin de determinar la clase de enfermedad que padeciera el encartado y sus efectos sobre las facultades intelecto - volitivas de éste, así como la influencia en el comportamiento que dió lugar a la última de las Faltas graves, no llegó a practicarse por dejación atribuible al recurrente que no se personó en el Hospital Central de la Defensa ("Gómez Ulla") para la realización de dicha fundamental pericia.

En estas condiciones no puede afirmarse que la parte demandante haya llegado a acreditar la inimputabilidad que alega, ni siquiera como eximente incompleta de responsabilidad. Es doctrina reiterada de la Sala (Sentencias 11.05.1999; 28.10.1999; 02.02.2000 y 17.01.2002, entre otras) que las circunstancias eximentes han de hallarse tan probadas como los hechos mismos y fluir naturalmente del relato probatorio; doctrina que aplicada al caso obsta la apreciación de la ausencia de culpabilidad en el obrar del encartado, con las consecuencias que se pretenden extraer en orden a la exoneración de responsabilidad o reducción drástica de la misma; ello sin perjuicio de lo que enseguida se dirá a propósito de la proporcionalidad de la sanción impuesta.

CUARTO

Se aduce en la demanda como último argumento impugnativo haberse infringido por la Autoridad sancionadora lo dispuesto en el art. 5 LO. 11/1991, sobre proporcionalidad e individualización de las sanciones, sosteniendo la parte actora que en consideración a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor, la corrección más adecuada sería la de Suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año.

Para decidir sobre esta alegación postrera debemos tomar en consideración los siguientes extremos: a) Todas las Faltas graves cometidas por el encartado, en el breve periodo de tiempo que media entre julio de 1999 y abril de 2000, se refieren a un comportamiento idéntico cual es el no presentarse a prestar el servicio asignado en papeleta consistente en realizar el cometido de camarero en el bar de tropa de la Comandancia sin justificar la ausencia, motivo por el cual el servicio debió ser desempeñado exclusivamente por el otro Guardia Civil también designado al efecto; b) El encartado fue remitido por sus superiores en Julio de 1999 para reconocimiento sicológico por los servicios médicos de la Comandancia, y aunque tras el examen a que se sometió no se dictaminó la enfermedad que padeciera, consta que a partir de Julio de 2000 fue diagnosticado retiradamente por el cuadro patológico consignado en el anterior Fundamento de Derecho, lo que determinó junto con la baja médica el que se le concediera la residencia eventual en el domicilio familiar, por resultar ello conveniente para el tratamiento de su enfermedad de Trastorno de personalidad con efecto depresivo; c) En la Resolución sancionadora se motiva la proporcionalidad de la sanción en consideración a las declaraciones de sus Mandos, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia y dos Comandantes, que consideran perjudicial la permanencia en la Guardia Civil por su comportamiento profesional, sin adicionales fundamentos; asimismo en base a la documentación militar del encartado en la que se recoge los antecedentes disciplinarios consistentes en tres Faltas graves por hechos idénticos más una Falta leve, sancionada ésta el 05.04.2000, es decir, después de la realización de la cuarta Falta grave; también por la concentración en un corto periodo de tiempo de las mencionadas notas desfavorables reveladoras de la "grave contumacia demostrando plenamente que el Guardia Civil Constantino se conduce de forma absolutamente incompatible con su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil, al evidenciar una aptitud que no se compadece con los principios de jerarquía y subordinación propios de dicho Cuerpo y que vulnera abiertamente el valor disciplina militar".

Tiene dicho esta Sala con reiterada virtualidad, de la que son exponente las Sentencias 23.10.1997; 12.06.1999; 29.06.1999; 19.03.2001 y 23.05.2003, entre otras muchas, que las sanciones deben guardar proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y las que afecten o pueden afectar al servicio, como exige el art. 5 LO. 11/1991. La Autoridad sancionadora se ha decantado en el presente caso por la más gravosa de las correcciones previstas en el art. 10.3 LO 11/1991, en base a las consideraciones que antes se dejaron expuestas ninguna de las cuales se refiere a las circunstancias personales del encartado, a la naturaleza y gravedad de los hechos, su negativa repercusión sobre el servicio o, eventualmente, la trascendencia de éstos. Toda la argumentación de la Autoridad sancionara para concluir en la elección de la Separación del Servicio, gira en torno del mismo fundamento cual es la contumacia u obstinada reiteración en la comisión de Faltas disciplinarias, lo que justamente por su acumulación da lugar al tipo disciplinario apreciado como Falta muy grave del art. 9.10 LO. 11/1991. Con este razonamiento, tan poco respetuoso con el principio de legalidad sancionadora (Sentencia 19.03.2001), se da lugar a una vedada y puntual aplicación del "bis in idem" por cuanto que los mismos elementos del tipo, esto es, la reiteración de Faltas graves, se toma en consideración para tener por cometida la infracción de que se trata, cuya realidad ciertamente no se cuestiona por la parte, y luego para justificar la opción por la más onerosa de las tres alternativas sancionadoras previstas para las Faltas muy graves.

En la Resolución sancionadora no se recogen más datos que agraven la conducta del corregido, aparte la mención de otra Falta leve sancionada cuatro días después de la comisión de la última falta grave, por lo que atendida la entidad objetiva de las infracciones y el grado de culpabilidad de su autor, debe acogerse la solicitud subsidiaria del recurrente en el sentido de considerar como más ajustada al caso la imposición de la sanción de Suspensión de empleo en su máxima duración de un año; con la consiguiente modificación parcial de la Resolución recurrida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Constantino frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 04.07.2001, confirmada en Reposición por otra de la misma Autoridad Ministerial de fecha 26.12.2001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 82/2000, mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.10 LO 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"; Resoluciones que confirmamos y declaramos conformes a derecho, excepto en lo concerniente a la sanción impuesta que se sustituye definitivamente por la de Suspensión de empleo por tiempo de un año; debiendo por consiguiente reintegrarse al demandante en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, teniéndose en cuenta para dicho reingreso el cuadro patológico que le afecta; y todo ello con las consecuencias que se deriven de la anterior declaración parcialmente anulatoria de la sanción de Separación del Servicio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de esta Sentencia.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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