STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4414/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4414/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de abril de 1994, dictada en recurso número 1083/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 16 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Corneliocontra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de fecha 27 de septiembre de 1988 a medio de la cual se le denegó la condición de objetor; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso es extemporáneo, pues tuvo entrada en la Sala el 11 de diciembre de 1992, más de cuatro años después de la notificación de la resolución impugnada, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 1988, y aun cuando la notificación haya sido irregular, no puede alegarse indefensión, pues el recurrente en carta al Defensor del Pueblo demostró que conocía que la resolución había sido denegatoria exactamente a los diez meses de presentada. No obstante, dado que el abogado del Estado nada opuso a la indicada extemporaneidad y que la notificación adolece de irregularidad formal en cuanto la firma con acuse de recibo no corresponde al recurrente procede entrar en el examen del recurso.

La solicitud del recurrente no reúne los requisitos del artículo 3.1 en relación con el artículo 1.2 de la Ley 48/94, pues en ella no se expresan los motivos de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de otra naturaleza que se oponen al cumplimiento del servicio militar, sino que el recurrente manifiesta que no está obligado a motivar su declaración y se manifiesta en rebeldía con la ley. En la nota final a la solicitud manifiesta el recurrente que no está dispuesto a cumplir con la ley afirmando que su declaración es definitiva, lo que debió excusar el requerimiento posterior del Consejo.

No obsta a ello que el recurrente alegue «soy objetor de conciencia al servicio militar... objeto al ejército en ejercicio del derecho fundamental a la libertad ideológica... quiero que a todos los efectos, se me considere como civil que soy y no se me vincule a las autoridades militares», ya que difícilmente pueden considerarse como razones de índole religiosa, moral o de semejante naturaleza, sobre todo en interpretación conjunta del texto donde el propio firmante cuestiona su obligación de motivar la declaración.

No existe silencio positivo, pues (aunque es cierto que transcurrieron más de seis meses desde la presentación de la solicitud [29 de diciembre de 1987] y la resolución de fecha 27 de septiembre de 1988, con salida el 31 de octubre de 1988 y notificada el 15 de noviembre de 1988, sin que tenga efectos interruptivos el requerimiento que se acordó por resolución de 8 de abril de 1988 [que, según la jurisprudencia no implicaría recomenzar el plazo], al no constar en el expediente la notificación del mismo), la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992, en un caso análogo, señala que la jurisprudencia entiende no aplicable el silencio positivo cuando existe tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, y en el caso enjuiciado el declarante, en abierta oposición con el artículo 3, se oponía a motivar su declaración.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Corneliose formulan, en síntesis, el siguiente de casación:

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 4.3 de la Ley 48/84 y artículo 8 del Real Decreto 551/85.

El efecto de la producción del silencio es automático por el transcurso de más de seis meses desde la petición a la resolución desestimatoria.

Solicita la anulación de la sentencia de instancia y que se declare el derecho del recurrente a lo solicitado en primera instancia.

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia de instancia se apoya en un criterio unívoco y consolidado de la jurisprudencia, que resulta entre otras de las sentencias de 18 de marzo de 1986, 29 de marzo de 1990 y 13 de enero de 1992, por lo que debe rechazarse el motivo de casación, máxime cuando el recurrente no discute los términos del escrito de solicitud formulado en su día, términos que evidenciaban su disposición al incumplimiento de la ley.

Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Corneliocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de abril de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de fecha 27 de septiembre de 1988 por la que se denegó al hoy recurrente la condición de objetor.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado se invoca la infracción del artículo 4.3 de la Ley 48/1984 y del artículo 8 del Real Decreto 551/1985, pues entiende el recurrente que el efecto de la producción del silencio es automático por el transcurso de más de seis meses desde la petición a la resolución desestimatoria, mientras que la sentencia impugnada funda su negativa a reconocer producidos los efectos propios del silencio administrativo positivo, erróneamente a su juicio, en que la jurisprudencia entiende no aplicable el silencio positivo cuando existe tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, y en el caso enjuiciado el declarante, en abierta oposición con el artículo 3 de la Ley 48/1984, se opuso a motivar su declaración.

TERCERO

Deben admitirse como hechos fijados por la sentencia de instancia que en la solicitud del recurrente no se expresan los motivos de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de otra naturaleza que se oponen al cumplimiento del servicio militar, sino que el recurrente manifiesta que no está obligado a motivar su declaración y se manifiesta en rebeldía con la ley; que en la nota final a la solicitud afirma el recurrente que no está dispuesto a cumplir con la ley alegando que su declaración es definitiva y que no atendió al requerimiento posterior del Consejo; y que no obsta a ello que el recurrente alegue «soy objetor de conciencia al servicio militar... objeto al ejército en ejercicio del derecho fundamental a la libertad ideológica... quiero que a todos los efectos, se me considere como civil que soy y no se me vincule a las autoridades militares».

La doctrina jurisprudencial sobre el silencio positivo es la de entender que es imposible su aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante entre lo otorgado y la norma aplicable (sentencias de 18 de marzo de 1986 y 29 de marzo de 1990, dictada ésta en relación con un caso de no reconocimiento de la condición de objetor, entre otras). Esta doctrina, aplicada a los casos en que el solicitante del reconocimiento de la condición de objetor de conciencia se niega expresamente a motivar su declaración (como exigía a la sazón el artículo 3.1 de la Ley 48/1984, al disponer que «en el escrito de solicitud se harán constar [...] los motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar [...]», y exige hoy, en términos similares, el artículo 3 de la Ley vigente 22/1998), lo que evidencia un deliberado propósito de oponerse al régimen legal establecido, comporta la consecuencia de que en esas circunstancias en modo alguno puede producirse el silencio positivo, pues la hipótesis contraria conduciría al resultado, jurídicamente inadmisible, de que el derecho de objeción de conciencia hubiera resultado ejercitado contra lo dispuesto en la propia Ley, según cuyo artículo 1 el derecho «se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley» (sentencia de 13 de enero de 1992, recurso núm. 1421/1989).

CUARTO

No constituyen obstáculo a la anterior conclusión las manifestaciones del recurrente que pudieran ser entendidas --en una interpretación ciertamente anchurosa-- como una expresión o justificación de los motivos de conciencia que motivan su solicitud, ya que, como acertadamente razona la Sala de instancia, ni por su contenido literal ni en interpretación conjunta del texto donde el propio firmante rechaza su obligación de motivar la declaración pueden ser tenidas como tales. Como hemos declarado en sentencias de 18 de julio de 1989, 21 de mayo de 1991, 2 de junio de 1992, recurso número 7812/1990, y 24 de marzo de 1994, recurso número 2721/1989 (en casos en que la solicitud inicial se hallaba redactada en términos muy similares a la que presentó el hoy recurrente), la excepción del deber general impuesto a todos los ciudadanos en orden al cumplimiento obligado del servicio militar, mediante su sustitución por prestación distinta, prevista en el ordenamiento, no puede ser reconocida con base en meras formulaciones genéricas, sino que el interesado ha de hacer constar, concretándolos, los motivos de conciencia que esgrime, en razón de la libertad ideológica, religiosa o de creencias, y, como afirma la sentencia de 2 de noviembre de 1990, debe valorarse de modo especial, frente a otras posibles manifestaciones más o menos incidentales, que el recurrente antepone la afirmación tajante de que su declaración inicial es definitiva y se niega a motivarla, de tal suerte que el recurrente, en ejercicio consciente de su libertad personal, adopta una postura de principio que resulta incompatible con el deber que reconoce el Tribunal Constitucional de «prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (artículo 9.2 de la Constitución), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular a mantenerlo -- frente a la coacción externa-- en la intimidad personal» (sentencia del Tribunal Constitucional 160/87, de 27 de octubre). Con ello, el propio recurrente hace imposible el tratar de examinar los motivos de su rechazo a la prestación del servicio militar, pues expresamente declara su voluntad de que, en ese terreno, no se tenga en cuenta más que su escueta y genérica declaración inicial y, en consecuencia, al infringir de modo manifiesto los requisitos para que pueda ser estimada su solicitud, impide que puedan aplicarse los efectos propios del silencio positivo.

No se advierte, en suma, que la Sala de instancia haya cometido la infracción que se le imputa de los preceptos legales invocados, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente por imponerlo así el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción derogada, transitoriamente aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Corneliocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Corneliocontra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de fecha 27 de septiembre de 1988 a medio de la cual se le denegó la condición de objetor; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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