STS 2317/2001, 23 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10292
Número de Recurso1119/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2317/2001
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. SANLORENZO SERNA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 77/98, contra Blas , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que con fecha 9 de diciembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1º) El acusado Blas ,nacido el 15.9.76, sin antecedentes penales, conocía su deber de incorporarse a filas en el mes de Mayo de 1.997 para el cumplimiento del servicio militar, manifestando expresamente su negativa, mediante escrito fechado el 26-11-1996 dirigido al Centro Provincial de Reclutamiento de Granada. 2º) El acusado recibió escrito de fecha 23 de Abril de 1.997, que incorporaba pasaporte, en el que se le citaba para su incorporación al Servicio Militar, lo que debía efectuar el 21-5.97 en el Acuartelamiento "El Hacho", C/ Monte Hacho s/n, de Ceuta, a lo que dicho acusado se negó expresamente mediante escrito de fecha 2-5-97 dirigido al expresado Centro; llegado el día 21-5-97 no realizó la mentada incorporación, ni con posterioridad a dicho día, no existiendo causa legal que se lo impidiera".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Blas , como responsable, en concepto de auto, de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS, la cual incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de la condena y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Blas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Noviembre de 2.001.-

SEPTIMO

Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de otras sentencias anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Blas , condenado en la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, el primero por Infracción de de precepto constitucional y el segundo por infracción de Ley.

El segundo de los motivos, denuncia como indebida la aplicación del art. 604 del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación, que la negativa expresada a la prestación del servicio militar debió estimarse como causa legal.

El motivo debe prosperar. En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que, tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias antes mencionadas, cuyos criterios decisorios definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Blas , condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española-. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así, en los hechos probados consta literalmente que dicho acusado "manifestando expresamente su negativa, mediante escrito fechado el 26 de Noviembre de 1.996, dirigido al Centro Provincial de Reclutamiento de Granada.....". y recibido escrito ordenando incorporarse al servicio militar para el 21 de Mayo de 1.997 "...el acusado se negó expresamente mediante escrito de 3-5-97 dirigido al expresado Centro......." Consta en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia "el acusado reconoció los hechos en el Juzgado de Instrucción, manifestando que no se presentó a prestar el servicio militar por una serie de razones, entre otras: "porque considera que los ejercitos solo defienden un estado de cosas que benefician a los poderosos"; en el plenario, reconoció igualmente los hechos afirmando que se negó por dos veces a realizar el Srvicio Militar, siendo objetor de conciencia; "no piensa empuñar las armas para defender un sistema político y autonómico con el que no está de acuerdo" "conocía la Legislación vigente" y también "las consecuencias legales de su conducta", aunque alguna de estas manifestaciones no se recogió en el acta; el acusado dirigió los dos escritos que se mencionan en el ralto histórico al Centro Provincial de Reclutamiento oponiéndose a prestar el Servicio Militar - folios 8 y 9 -".

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de Instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 C.P.". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito del cual no se fomuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo por los argumentos expuestos toda vez que el recurrente en el momento de la incorporación rechazó el servicio de armas, manifestación que debió dar lugar a la remisión del expediente al organismo correspondiente para la tramitación de la condición de objetor, sin perjuicio de que obtenido este status, de negarse al cumplimiento de la prestación pudiera haber sido enjuiciado entonces, y solo entonces por el art. 527, o caso de serle rechazada la condición de objetor reiterarse la negativa al cumplimiento del servicio militar.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo.

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Blas contra la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1.999, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Granada, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, Procedimiento Abreviado 77/98, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Blas , nacido el 15-9-76, hijo de Miguel y Encarnación, natural de Granada y veino de Peligros (Granada), de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUIN MARTIN CANIVELL, se hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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