STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2220
Número de Recurso8628/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8628/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 1987/91, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado y desestimando el recurso contencioso-- administrativo interpuesto por la representación de D. Joaquín , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición deducida por el recurrente en escrito de 26 de Marzo de 1.991, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 13 de Febrero de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 1987/91, interpuesto éste por la representación de D. Joaquín contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Defensa de la petición formulada por dicho recurrente en escrito de 26 de Marzo de 1.991 en el que, alegando que la Orden 522/04572/87, de 25 de Febrero, por la que fué declarado excluído total para el servicio militar, no le fué notificada en la forma establecida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que no se le dió audiencia en el expediente, solicitaba ser reconocido de nuevo, dictándose la resolución adecuada a Derecho y notificándosela en la forma que señala la Ley, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso y a declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se resolviera conforme a la súplica del escrito de demanda (nulidad de la Orden de referencia y reponer el expediente al momento en que se le debió dar audiencia del mismo), a cuyo fín invocó, como único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción por no aplicación de los arts. 91 de la Ley de 17 de Julio de 1.958, de Procedimiento Administrativo, 84 de la Ley 30/92, 199, 2, en relación con el art. 185, 3 del Real Decreto 611/86, Reglamento de la Ley de Servicio Militar, y de los arts. 24, 1 y 24, 2 de la Constitución, alegando, en síntesis, que se omitió ponerle de manifiesto el expediente de exclusión del servicio militar cuando en éste figuraba una prueba no aducida por el interesado, cual era la relativa a la determinación de su enfermedad mediante dictamen del Tribunal Médico Militar que le había examinado y que él no había propuesto, y formulando otras alegaciones sobre la aplicabilidad de los preceptos del Reglamento 611/86, que menciona y sobre otros extremos referentes a la prueba médico forense practicada, a cuyas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia recoge en su Fundamento de Derecho Tercero un relato pormenorizado de cuanto resulta del expediente administrativo aportado en cuanto a Ordenes Ministeriales, reconocimientos médicos, comunicaciones al interesado y solicitudes de éste, entre las que se halla la de 26 de Marzo de 1.991 en la que concreta su petición a que se verifique un nuevo reconocimiento médico, refiriéndose a la Orden 522/04572/87, a cuyo tenor "por haber sido declarado excluído total para el servicio por el Tribunal Médico Militar, de conformidad con cuanto establece el Grupo Primero, letra C, nº 5, del Cuadro Médico de Exclusiones vigente, inserto en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, causa baja en la instrucción militar para la formación de oficiales y suboficiales de Complemento del Ejército del Aire (IMECEA), el alumno aspirante del Arma de Aviación (ETS) Don Joaquín (el hoy recurrente) quedando como soldado en dicha situación, dependiente del Centro de Reclutamiento de Alicante", que lleva fecha de 25 de Febrero de 1.987, explicando la sentencia recurrida que es la desestimación presunta de dicha petición contra la que se interpone el recurso contencioso administrativo, y que, por ello, rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración del Estado por vía del art. 82, c) en relación con el art. 40 a) de la Ley de esta Jurisdicción por razón de existir acto firme, consentido y no recurrido, de modo que lo único que ahora se cuestiona es si el expediente al que puso término dicha Orden adolece o no de los defectos que invoca dicho recurrente en torno a que se omitió su audiencia en él, dejando ya al margen de lo que se debate la notificación de la propia Orden de referencia puesto que, en definitiva, el recurso jurisdiccional se dirige contra dicha desestimación presunta, como recoge la sentencia recurrida, y puesto que lo que en la demanda, y en el recurso de casación, se postula es, con la anulación de aquélla, la reposición del expediente al momento en que se le debió dar audiencia del mismo, que es lo que, con mejor o peor técnica procesal, ha venido reiteradamente interesando el actor.

CUARTO

El motivo indicado debe ser estimado puesto que, en definitiva, sí concurre infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su versión aplicable, coincidente después, en lo esencial, con el art. 84 de la Ley 30/92, al ser patente que no consta que se diera audiencia al interesado, al menos en lo que resulta del expediente remitido, del expediente en que constaba el dictamen del Tribunal Médico Militar, contra el que dicho interesado hubiera podido efectuar las alegaciones que le hubieran interesado, lo que, concretamente aquí, no resulta ser una simple irregularidad formal no invalidante, toda vez que, de un lado, tal omisión de la audiencia sí repercutió en la defensa de los intereses y de los derechos de aquél, causándole, por tanto, un cierto grado de indefensión prohibida por el art. 24, 1 de la Constitución, y, de otra parte, aquella mencionada omisión sí consta ahora como posible determinante de un resultado distinto del que se contenía en la orden citada, al constatarse en la prueba pericial médica obrante en los autos que "no se concreta psicopatología ni trastorno alguno en el momento actual", que "la brevedad y lo recortado del trastorno... no ha interferido por lo demás los rendimientos y logros profesionales de D. Joaquín ..." y que "la exclusión total de D. Joaquín de la Milicia Aérea Universitaria fué impropia siendo más apropiada la exclusión temporal", siempre con relación al ahora recurrente, de modo que, al margen de la aplicabilidad o no aplicabilidad de otros preceptos y de la mayor o menor utilidad para aquél de lo que pueda decidirse -- extremos carentes de interés a los fines de la casación-- obvio resulta que esa audiencia, que con tanta reiteración ha venido solicitando el ahora recurrente, es trámite necesario para completar todos los medios de defensa que han de ponerse a disposición del interesado, con la obvia consecuencia de dar lugar al recurso de casación y de mandar reponer las actuaciones administrativas al momento en que fué omitida en el expediente la audiencia de aquél, al margen también de la finalidad que pueda perseguir el recurrente, por la misma razón expuesta de ser cuestión ajena a la casación.

QUINTO

Al darse lugar a la casación procede declarar que en cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento sobre la de instancia por no haber motivos determinantes de una expresa imposición, todo ello al amparo de los arts. 131, 1 y 103, 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 13 de Febrero de 1.996, en recurso 1.987/91, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, anulando la Orden 522/04572/87, de 25 de Febrero, y mandando reponer las actuaciones administrativas al trámite de audiencia al interesado, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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