STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:7349
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANJAVIER APARICIO GALLEGOCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 2/110/02, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.002 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 161/99, que en su día fuera deducido por el Guardia Civil D. Jose Enrique, no personado en el presente Recurso, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 161/99, deducido por el Guardia Civil D. Jose Enrique, contra la sanción que se le impuso con fecha 26 de Marzo de 1.999 por el Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico en Expediente Disciplinario nº 315/98, consistente en pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le están encomendados por su función o cargo", prevista en el art.8.4 de la LO 11/91 de 17 de Junio Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra la resolución confirmatoria de la anterior dictada en alzada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Sentencia con fecha 6 de Marzo de 2.002, en la que declara expresamente probados los siguientes hechos:

Con fecha 24 de Junio de 1.998, el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Sevilla emitió parte dirigido al Excmo.Sr.General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por el que se ponía en su conocimiento que el Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Écija, mediante escritos núm. 1754 y 1.790, de 6 y 10 de Junio de dicho año, le había dado cuenta de la negativa mostrada por el Guardia Civil D. Jose Enrique, perteneciente al citado Destacamento, a informar CINCO pliegos de descargos, recibidos por conducto de esta Unidad, procedentes de la Jefatura Provincial de Tráfico de esta capital, todos ellos relativos a denuncias formuladas por el referido Guardia Civil, quien se encontraba de dado de baja para el servicio desde el pasado 28 de Abril por sufrir "depresión nerviosa, síndrome paranoide" ...

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SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 161/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Enrique contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de Julio de 1.999 por la que se desestimó el Recurso de Alzada promovido por el hoy demandante contra el Acuerdo dictado por el Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico en fecha 26 de Marzo anterior, por el que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le están encomendados por su función o cargo", tipificada en el artículo 8.4 de la LORDGC, resoluciones ambas que se anulan como contrarias a Derecho - con todas las consecuencias legales inherentes a tal revocación- por prescripción de la falta corregida, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que, en ejecución de tal sanción, le fue detraida mediante descuento en la nómina con sus intereses legales ...

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TERCERO

Notificada la anterior Sentencia en legal forma, por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado se presentó escrito con fecha 20 de Marzo de 2.002, en cuya virtud solicitaba se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la mencionada resolución, acordándose así por Auto nº 275 de 18 de Abril, que ordenó al propio tiempo la remisión de los Autos originales del Recurso y el emplazamiento de las partes en plazo de treinta días ante esta Sala.

CUARTO

Personado en tiempo y forma, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó con fecha 4 de Junio de 2.002 el Recurso de Casación previamente anunciado, fundamentándolo en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 22 de la Ley Orgánica 8/98, del art. 156 de la Ley Procesal Militar así como del art. 132 de la Ley 30/92 sobre Procedimiento Administrativo Común".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, y, como quiera que no se personara en Autos el Guardia Civil D. Jose Enrique pese a haber sido emplazado personalmente, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2.004, suspendiéndose dicho acto por Providencia de fecha 1 de Octubre que acordó convocar el pleno de la Sala para el día 2 de Noviembre del presente año a las 12:30, celebrándose en tal fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnico-jurídica suscitada en este Recurso se centra en determinar si la sanción impuesta en su día al recurrido está o no prescrita. El Tribunal de instancia así lo considera.

Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que no, en base a una serie de argumentos siendo el principal que el Expediente disciplinario estuvo interrumpido más de un mes por causas objetivas ajenas a la Administración Militar, de ahí que la sanción en cuestión no haya prescrito.

Así delimitado el objeto del presente Recurso, procede analizar en primer lugar si los plazos de tramitación del Expediente disciplinario son o no de caducidad, para luego ya centrarnos en la cuestión clave en este asunto, como es si la resolución sancionadora que pone fin al proceso disciplinario debe notificarse dentro del plazo de prescripción o, si por el contrario, la fecha determinante a efectos de prescripción es la de la resolución sancionadora y no la de la notificación. Según que se adopte uno u otro criterio la sanción a la que se refiere este Recurso habrá o no prescrito, de ahí el interés en analizar la doctrina de esta Sala sobre este particular.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS Sala 5ª de 14 de Febrero de 2.001) que el efecto que produce el agotamiento del plazo de tramitación es el de volver a contarse íntegramente el plazo de prescripción de la falta, que en el caso de las faltas leves es de tres meses, y ello desde que se cumplió el plazo ordenado para la terminación del Expediente, momento a partir del cual comienza a computarse de nuevo el periodo de prescripción.

Trasladada la anterior doctrina al caso de Autos, resulta evidente que el Expediente disciplinario debió concluirse en atención a la fecha de incoación el día 4 de Octubre, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1 in fine de la L.O.R.D.G.C.. A partir de esta fecha, comienza a contarse de nuevo íntegramente el plazo de prescripción de la falta que, en este caso, es de seis meses, finalizando por consiguiente el 4 de Abril de 1.999.

TERCERO

Hemos dicho reiteradamente (SSTS Sala 5ª de 21 de Febrero de 2.000, 10 de Abril de 2.000 y 14 de Febrero de 2.001, entre otras) que el régimen disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los Expedientes y procedimientos sancionadores, no aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P.A.C.) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su artículo 92.

Descartado, pues, la caducidad de los Expedientes disciplinarios tramitados más allá del plazo legalmente establecido, queda por determinar cuáles son los efectos del agotamiento de dichos plazos.

CUARTO

Respecto a si la fecha a tener en cuenta a efectos de prescripción es la de la resolución sancionadora o la de la notificación de dicha resolución, dijimos en un primer momento en fechas anteriores a 1.999, que la fecha clave era la de la resolución sancionadora y no la de la notificación.

Conforme a esta doctrina, la sanción objeto de nuestro análisis no estaría prescrita, pues la resolución sancionadora se dictó el 26 de Marzo de 1.999, es decir, antes de que finalizara el plazo de prescripción (4 de Abril de 1.999). Sin embargo, posteriormente hemos cambiado parcialmente nuestra doctrina. A su tenor, y por las razones que diremos, la notificación de las resoluciones sancionadoras debe hacerse dentro del plazo de prescripción, de suerte que la fecha de notificación se erige así en determinante a efectos de la prescripción. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de pleno, ya mencionada, de fecha 14 de Febrero de 2.001.

QUINTO

Hemos dicho expresamente en esta materia que la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento disciplinario (art. 51.1 de la LORDGC) debe ser notificada dentro del plazo de prescripción (STS Sala 5ª de 14 de Febrero de 2.001, entre otras), pues para que dicha resolución sea válida precisa del complemento de su puesta en conocimiento del sancionado como requisito de eficacia. Más aún, en la Sentencia de 2 de Febrero de 2.001, esta Sala añadía que « ... la iniciación del procedimiento sancionador obliga a la Administración a resolver y notificar dentro de plazo. La notificación extemporánea no afecta a la validez del acto pero obsta a que éste alcance los efectos consiguientes y, por tanto, el de interrumpir la prescripción ...».

En esta misma línea de pensamiento se manifiesta la Sala III del Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 26 de Mayo de 1.989, 8 de Mayo de 1.990, 27 de Junio de 1.997, 5 de Octubre y 22 de Diciembre de 1.998, dijo - entre otras cosas y en lo que aquí importa-:

  1. Que la notificación representa respecto al acto administrativo una verdadera condición iuris.

  2. Que la notificación del acto administrativo debe hacerse dentro del plazo de prescripción.

  3. Que dicha notificación podrá tenerse por cumplida dentro del plazo cuando conste el intento de notificación dentro de plazo ( art. 58.4 de la L.R.J.P.A.C.).

A la luz de la anterior doctrina, la sanción impuesta al recurrido habría prescrito en razón a que la resolución sancionadora se produjo días posteriores al 4 de Abril de 1.999, fecha de conclusión del plazo prescriptivo.

Establecido lo anterior, el Recurso interpuesto por el Abogado del Estado debe ser estimado, pues en la fecha de incoación del Expediente Disciplinario - 4 de Julio de 1.998- la doctrina de esta Sala era la de que la fecha a considerar a efectos de prescripción es la de la resolución sancionadora y no la de la notificación de la misma, pues no modificamos nuestra doctrina en la forma expuesta hasta tiempo después.

En conclusión, el principio de seguridad jurídica y la proscripción de la arbitrariedad nos llevan, pues, a atenernos a la hora de resolver este Recurso a la que por aquél entonces era nuestra doctrina sobre la fecha a tener en cuenta a efectos de prescripción.

Por ello, el Recurso debe estimarse en el punto concerniente a la prescripción de la infracción, dejando sin efecto en este extremo la Sentencia recurrida, debiendo el Tribunal de instancia consecuentemente resolver sobre los demás motivos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto en su día por el ahora recurrido contra las resoluciones sancionadoras de referencia.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente Recurso de Casación nº 2/110/02, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.002 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 161/99, que en su día fuera deducido por el Guardia Civil D. Jose Enrique, no personado en el presente Recurso.

En su virtud, debemos casar y anular la expresada Sentencia a fin de que se dicte una nueva por la que se resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos -excepción hecha de la prescripción- del Recurso Contencioso Disciplinario Militar formulado en su día por el Guardia Civil D. Jose Enrique contra la sanción que se le impuso con fecha 26 de Marzo de 1.999 por el Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico en Expediente Disciplinario nº 315/98, consistente en pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le están encomendados por su función o cargo", prevista en el art.8.4 de la LO 11/91 de 17 de Junio Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución confirmatoria de la anterior dictada en alzada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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