STS, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:8929
Número de Recurso62/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación 101/62/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en representación del Guardia Civil D. Valentín

, frente a la Sentencia de fecha 28.03.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 13/08/2005, en la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a un superior", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"1.- Que el día 27 de junio de 2005, sobre las 19.00 horas, el guardia civil DON Valentín, que estaba en situación de baja médica, se encontraba paseando acompañado de su esposa y de sus dos hijos, por las proximidades del acuartelamiento de la Guardia Civil de Almoradí, Alicante, cuando pudo ver al sargento comandante de puesto, DON Marco Antonio, que circulaba en su vehículo particular y se proponía aparcarlo. El vehículo se detuvo en un ceda el paso existente en una rotonda y, en ese momento, el sargento Marco Antonio pudo ver que el hoy procesado gesticulaba y hacía aspavientos y que, dirigiéndose hacia él, le llamaba "Hijo de puta", aunque no pudo oír tal expresión por llevar subido el cristal de la ventanilla del coche, sí pudo ver con la claridad el movimiento de los labios del referido guardia. En este momento, el citado suboficial, bajó la ventanilla y, a la altura del hoy procesado le preguntó por lo que estaba haciendo, contestándole el guardia, en tono amenazante, "tira cabrón, ya te pillaré". Ante esa conducta, el sargento Marco Antonio abandonó el lugar de los hechos.

  1. - Con posterioridad a los hechos relatados, y como consecuencia de los mismos, el sargento Marco Antonio elevó parte a sus superiores.

  2. - Poco después de la elevación del parte, el acusado se presentó en el puesto de la Guardia Civil de Almoradí y pidió disculpas al sargento Marco Antonio por lo sucedido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, guardia civil DON Valentín, como autor de un delito de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de empleo durante la duración de la condena, todo ello de conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 34 del Código Penal Militar".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, en nombre del procesado, anunció la interposición de Recurso de Casación frente a la misma, "por infracción de ley y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al infringirse el derecho del recurrente a la presunción de inocencia"; el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 04.06.2007 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en la representación causídica del Guardia Civil D. Valentín con fecha 27.07.2007 formalizó el Recurso anunciado en base a dos motivos, ambos fundados en "el art. 88 y demás concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa". El primero por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", con referencia a la inaplicación al caso del art. 101 CPM ; y el segundo "por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión", con referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste en su escrito de oposición de fecha 18.10.2007 solicitó en primer lugar la inadmisión de ambos motivos y subsidiariamente su desestimación. Respecto de la solicitud de inadmisión la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha

31.10.2007.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 19.11.2007 se señaló el día 18.12.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a entrar en el examen de los motivos que se suscitan en este singular Recurso de Casación, la Sala se ve en la necesidad de poner de manifiesto el escaso rigor con que se produce la parte recurrente en el planteamiento de su pretensión casacional. De un lado, se invoca como fundamento de la misma lo dispuesto genéricamente en el art. 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, que luego se concreta en la "infracción de las normas del ordenameinto jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; así como en "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión", cita que se corresponde con lo dispuesto en el art. 88.1.d) y 2 de la dicha Ley Jurisdiccional . De otra parte, en lo que se refiere al primero de los motivos, se echa en falta en el desarrollo del mismo la mínima fundamentación jurídica en que se sustente la discrepancia con el criterio seguido por el Tribunal sentenciador al tiempo de subsumir los hechos procesales en el tipo penal aplicado. Y en tercer lugar, al articular el segundo motivo, la argumentaicón utilizada es reproducción literal del texto de otro Recurso Contencioso Disciplanrio Militar seguido ante esta misma Sala bajo el nº 201/109/2004, sin que las impugnaciones guarden relación entre sí, habiendose uilizado como modelo o plantilla las genéricas alegaciones que entonces se hicieron sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y sin que a lo largo del motivo que se dice se haga cualquier mención que convenga al caso objeto de enjuiciamiento y ahora sometido al control casacional.

El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición se cuida de destacar las múltiples deficiencias que presenta el escrito de Recurso, cuya inadmisión solicita con fundameno en lo dispuesto en los arts. 874.1º y 2º y 884.1ª y 4ª LE. Crim. No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado en la crítica que hace de tan patente falta de celo en la defensa jurídica de los intereses que el acusado tiene confiados al Letrado que autoriza el Recurso, si bien que la Sala no ha llegado a acordar la inadmisión para no privar irremediablemente a dicho acusado de cualquier posible consecuencia favorable que pudiera derivarse siquiera de la voluntad impugnativa, entendida dentro del más amplio concepto del derecho fundamental a la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE .

No obstante, por si en el caso existiera infracción de los elementales deberes profesionales exigibles a la dirección Letrada del recurrente, en su momento se acordará lo procedente en cuanto a poner este hecho en conocimiento del Consejo General de la Abogacía, al que corresponde velar por el prestigio de la profesión de Abogado (art. 68 .e) del Estatuto General de la Abogacía Española).

SEGUNDO

Alterando el orden de interposición de los motivos nos referimos en primer lugar a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Puesta en relación esta denuncia casacional con la que se suscita por indebida aplicación del art. 101 CPM, resulta que la queja se contrae al extemo de haberse producido la condena existiendo únicamente versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos procesales. Con lo que la parte no cuestiona que existiera el vacío probatorio que está en la base de la operatividad del dicho derecho esencial, sino la valoración que el Tribunal sentenciador ha realizado de la única prueba existente representada por el testimonio incriminador del Sargento - Comandante del Puesto, quien a su vez fue el destinatario y sujeto pasivo de las expresiones atribuidas al acusado. El Tribunal de instancia ha sometido tales declaraciones a los parámetros o patrones que habitualmente la jurisprudencia establece para verificar su verosimilitud, en consideración a que proceden de testigos en quienes concurre la condición de víctimas de la conducta punible; esto es; a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud de la versión de cargo; y c) Persistencia en la incriminación; con cita de recientes Sentencias de esa Sala a las que añadimos las de fecha 06.06.2005; 13.06.2005; 17.11.2005 y 29.09.2006; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 01.06.2005; 10.06.2005 y 13.06.2005 ; todas ellas en el mismo sentido en que acertadamente razona el Tribunal "a quo" y que le autorizan a concluir sobre la realidad de haberse producido ambas expresiones y la atribución de la autoría de las mismas al acusado que recurre.

La falta de consistencia del motivo se enfrenta a la sólida y fundada argumentación que en la Sentencia se contiene, en cuanto al fundamento de la convicción y la valoración de la prueba existente, con lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el primero de los motivos se cuestiona la aplicación al caso del tipo penal de "Insulto a superior", previsto en el art. 101 CPM . En su escaso desarrollo argumental, la parte recurrente se limita a denunciar la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, asi como la animadversión del Sargento denunciante hacia el Guardia civil denunciado y a la postre condenado; alegaciones que huérfanas de cualquier otra consideración más bien se refieren a la viabilidad de la invocada presunción de inocencia de que nos acabamos de ocupar, resaltando ahora que la supuesta animadversión fue tratada expresamente por el Tribunal de enjuiciamiento y descartada al tiempo de valorar el testimonio incrimiandor del dicho Suboficial afectado.

La parte recurrente se abstiene de efectuar cualquier razonamiento jurídico que de cobertura a la eventual infracción de ley sustantiva, tendente a demostrar el error de derecho en que pudo incurrir el Tribunal sentenciador al calificar los hechos. De nuestra jurisprudencia forma parte la objetiva apreciación como insultantes, injuriosas y ofensivas de expresiones análogas a las proferidas por el recurrente en el episodio a que se contrae el enjuiciamiento (Sentencias 12.02.2001; 17.05.2001; 26.06.2003; 02.11.2004; 03.12.2004;

17.11.2005 y recientemente 04.05.2007 ); sin necesidad de que esté presente en la dimensión subjetiva del tipo penal otro elemento distinto del dolo genérico, consistente en saber lo que se hace y actuar en función de ese conocimeinto, y sin que sea necesaria la presencia del denominado "animus iniuriandi" equivalente a intencionalidad o finalidad injuriosa perseguida por el autor (Sentencias 15.09.2003; 17.10.2004 y 17.11.2005, entre otras).

En consecuencia, la conducta que probadamente protagonizó el hoy recurrente infringe los bienes jurídicos a cuya protección tiende la norma aplicada, esto es, la dignidad del sujeto pasivo ofendido y el valor discipina que, como decimos de modo reiterado (nuestra reciente Sentencia 03.12.2007 ), es elemento estructural de cohesión interna en la organización militar (art. 11 de las RROO. para las Fuerzas Armadas todavía vigente, en relación con el art. 4.1, regla Séptima Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ).

CUARTO

De la voluntad impugnativa forma parte la proporcionalidad de la pena impuesta (nuestras recientes Sentencias 19.03.2007 y 04.05.2007 ), que el Tribunal de instancia ha fijado en cinco meses de duración, acogiendo la petición que en tal sentido formuló la Fiscalía Jurídico Militar. A la hora de la preceptiva fundamentación, en la Sentencia se menciona lo dispuesto en el art. 35 CPM ., en relación con la inexistencia de atenuantes, la duración máxima posible de la pena prevista en el art. 101 CPM, así como la gravedad y trascendencia de los hechos. Esta argumentación es correcta pero ciertamente existen otros factores que militan en sentido favorable para el acusado, y que pueden tomarse en consideración para reducir la pena a su mínima extensión; como sucede con la situación de baja médica por motivos sicológicos en que a la sazón se encontraba el acusado, su conducta posterior en cuanto a disculparse ante el superior a quien ofendió, la forma en que los hechos se produjeron de manera que en cuanto a la expresión gesticular a través del movimiento de los labios, razonablemente, solo fue apreciado por el destinatario de la misma, así como que aún habiendo sido proferidos los insultos en presencia del superior no consta que hubiera trascendencia derivada de la publicidad de los hechos.

Por ello, estimando parcialmente el Recurso, se fija definitivamente la pena que corresponde en tres meses y un día de duración.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación 101/62/2007, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Valentín, frente a la Sentencia de fecha 28.03.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 13/08/2005, en la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a un superior", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales; casando y anulando dicha Sentencia únicamente en lo que se refiere a la duración de la pena de privación de libertad impuesta que se fija definitivamente en tres meses y un día de prisión, como se dirá en la segunda Sentencia que dictaremos a continuación. Sin costas.

Según decimos en el Fundamento Jurídico Primero se Acuerda remitir testimonio de la presente Sentencia al Consejo General de la Abogacía, a la que se acompañarán copias asimismo testimoniadas de la Sentencia de instancia, de los escritos de preparación e interposición del Recurso de Casación, del escrito de oposición de la Fiscalía Togada, de las alegaciones a dicha oposición, y del escrito de interposición del Recurso Contencioso Disciplinario Militar 201/109/2004.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto el Sumario 13/08/2005 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 (Valencia) y la causa seguida ante el Tribunal Militar Territorial Primero por posible delito de "Insulto a superior", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, seguido contra el Guardia Civil D. Valentín, DNI. NUM000, nacido el 16.04.1966, natural de Remscheid (Alemania) y vecino de Almoradí (Alicante), hijo de Patricio y de Isabel Nemesia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante D. Luis Santamaria Ortiz. Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas delibración y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los que se recogen en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida excepto el nº IV que se sustituye por el Fundamento Jurídico CUARTO de nuestra Sentencia de esta misma fecha, en lo que concierne a la proporcionalidad e individualización de la pena privativa de libertad, finalmente establecida en tres meses y un día de duración.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Manteniendo el resto de los pronunciamiento de la Sentencia recurrida a los que se incorpora la acordada deducción de testimonio para el Consejo General de la Abogacía, establecemos definitivamente la duración de la pena privativa de libertad que corresponde al acusado D. Valentín en tres meses y un día de prisión, a lo que se ajustarán las penas accesorias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VOTO PARTICULAR VOTO PARTICULAR

FECHA:10/01/2008

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada en el recurso núm. 101-62 -2007.

Formulo el presente voto particular porque, en mi opinión, la Sala debió estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y absolver al recurrente del delito de "insulto a superior".

  1. - Discrepo de que, dado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y el contenido del testimonio del sargento supuesto sujeto pasivo de los hechos, único medio probatorio en que el relato se fundamenta, exista prueba suficiente para estimar verificado que el recurrente llamara -emitiendo los correspondientes sonidos o únicamente simulándolos con los labios- "hijo de puta" al referido suboficial.

    Con base en su testimonio, el Tribunal de instancia declara probado que este militar "no pudo oír tal expresión por llevar subido el cristal de la ventanilla del coche". Tales circunstancia (llevar el cristal subido) y consecuencia (no pudo oír) no son irrelevantes, pues queda únicamente a la apreciación visual la percepción por el sargento de las palabras que el recurrente pronunciaba o simulaba pronunciar. Y para que esta percepción resulte atendible es preciso que existiera cierta proximidad entre los dos militares, ya que si no existía difícilmente pueden ser reconocidas con certeza las expresiones y no confundidas con otras cuyo pronunciamiento se realiza con movimientos labiales similares.

    Pues bien, esa distancia no consta en la narración de hechos probados, ni en el testimonio del sargento. Y tampoco obra una descripción de los lugares donde se encontraban el sargento y el recurrente que permita inferirla. Se dice que el suboficial "se detuvo en un ceda el paso existente en una rotonda y en ese momento [...] pudo ver que el hoy procesado gesticulaba [...]", pero no precisa el Tribunal de instancia -como tampoco lo hace el sargento- dónde se encontraba el recurrente.

    Por otro lado, reforzando la inexistencia de datos objetivos que permitan concluir que la apreciación visual del sargento se realizó en una situación objetiva que permita considerarla atendible, se declara probado que "en este momento [cuando el recurrente se dirigió hacia el vehículo] el sargento bajo la ventanilla y a la altura del hoy procesado le preguntó [...]. Descripción mediante la que se da a entender que el recurrente abandonó su primer lugar (desde el que supuestamente habría llamado "hijo de puta" al sargento) y quizá también el vehículo hiciera lo mismo, produciéndose entonces una proximidad que antes no consta que existiera.

  2. - Al faltar el dato esencial para establecer una conclusión asumible sobre la atendibilidad del testimonio del sargento respecto a la expresión antes transcrita, la Sala debió suprimir del relato de hechos probados que el recurrente la pronunciara o la articulara sin sonidos, con la consecuencia ineludible de absolver al recurrente del delito imputado de insulto a superior porque el resto de los hechos probados carece de entidad para configurarlo, con independencia de que la tengan -si bien ello corresponderá decidirlo a la autoridad sancionadora- para configurar una falta disciplinaria.

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