STS, 9 de Mayo de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:2908
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/41/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz, en la representación procesal del Soldado profesional D. Ángel Daniel, frente a la Sentencia de fecha 28.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 25/08/2001, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Insulto a Superior, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar a la pena de un año de prisión, con sus accesorias legales, e indemnización en concepto de responsabilidad civil. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas, deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El día 14 de junio de 2001 sobre las 14,30 horas, se encontraba en la planta reservada para cabos primeros de la Residencia de Tropa de su Unidad, Grupo de Regulares de Ceuta número 54, el Soldado MPTM Ángel Daniel, hablando por teléfono móvil, entrando en ese momento en dicho lugar el Cabo 1º Carlos María, con intención de dirigirse a su camareta; observando la presencia del citado soldado en esa zona prohibida, se dirigió al mismo manifestándole que no debía permanecer en la misma y que se fuera. Ante tal indicación, Felix, en todo aireado y elevado le dijo "sois todos unas mariconas y os tapáis unos a otros". Ante la actitud, el Cabo 1º volvió a requerirle que se tranquilizara y se marchara, encaminándose a su camareta con intención de cambiarse de vestuario, dándose la vuelta, oyendo decir al procesado la frase de "si fuera musulmán se me trataría de otra forma", al tiempo que le lanzaba un bidón de basura que impactó con el dintel de la puerta de acceso a la citada camareta. Seguidamente se dirigió al cabo 1º Carlos María, dándole un cabezazo que impactó en el ojo izquierdo, propinándole dos puñetazos que le alcanzaron en ambos lados de la cara, cayendo seguidamente al suelo y sobre él Felix con su rodilla en el pecho del Cabo. Siendo presenciado estos hechos por el Cabo Don Luis Antonio, y las Soldados Doña Inmaculada, Diana y Carmela. Acudiendo en ese momento personal presente para separarlos.

Como consecuencia de la agresión sufrida, el Cabo 1º Carlos María, fue primeramente atendido por los servicios sanitarios de su Unidad, a (sic) 16,30 horas, presentando "contusión y hematoma ocular izquierdo y contusión pectoral, siendo seguidamente evacuado al Hospital Militar de Ceuta, donde quedó dos días ingresado de hospitalización, y estando de baja para el servicio, en cura ambulatoria, desde el 15 a 29 de junio de 2001. Según consta en las actuaciones acreditado en los informes emitidos por el servicio sanitario de la Unidad, folio 5, e informes médicos del servicio de traumatología del Hospital Militar de Ceuta, folios 45 y 106.

Por su parte, el procesado fue propuesto como "No Apto para el servicio" por el Tribunal Médico Militar de Ceuta, en acta de fecha 05 de julio de 2001 por "trastorno adaptativo en personalidad con rasgos anómalos" (obrante a los folios 38 y 39) y posterior informe clínico del Servicio de Psiquiatría, obrante al folio 48, en el que tras diagnosticarle de reacción mixta de ansiedad y depresión en personalidad con rasgos de inmadurez, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, concluye con determinar que normalmente no se hallan disminuidas sus capacidades intelectuales ni volitivas, y que durante la comisión del hecho enjuiciado y en circunstancias vivenciadas como estresantes por el informado probablemente reaccionara con impulsividad, teniendo un comportamiento congruente con su personalidad, pero conociendo la ilicitud de su acción y sus consecuencias y pudiendo por tanto haber actuado de otro modo y derivando mas adecuadamente su tensión."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Soldado profesional Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Carlos María a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE EUROS (663,77 Euros) por la incapacidad temporal y daños morales producidos y al Hospital Militar de Ceuta la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS (2.172,15 Euros) por gastos hospitalarios."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes el Procurador D. Francisco Franco Lamo, en representación del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito registrado el 23.02.2004, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 26.02.2004.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 13.05.2004 la Procuradora Dª María Eugenia Pato Sanz, en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Unico.- De modo conjunto por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LE. Crim), e infracción de Ley sustantiva por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 20.1; 21.1ª, del Código Penal Común, y 22.2 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, esta parte mediante escrito registrado con fecha 02.06.2004 solicitó en primer término la inadmisión del Recurso, por infracción de lo dispuesto en los arts. 855 y 884.4ª y 6ª LE. Crim, y subsidiariamente la desestimación del motivo.

SEXTO

Se dió traslado al recurrente del anterior escrito de oposición de la Fiscalía Togada, habiendo formulado alegaciones con fecha 16.06.2004.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 14.02.2005, se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, por jubilación del anterior Sr. Ruiz - Jarabo Ferrán, Presidente de la Sala. Y por providencia de fecha 23.02.2005 se señaló el día 04.05.2005 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el Recurso se funda en un solo motivo, comprensivo de la doble infracción de Ley que se recoge en el art. 849. LE. Crim, "error iuris" del nº 1º y "error facti" del nº 2º, por evidentes razones metodológicas se hará un tratamiento separado de ambos apartados, comenzando como resulta obligado por el relativo al denunciado error de hecho, en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador al apreciar la prueba, basada la equivocación en documentos que obran en autos y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

La primera objeción que ha de hacerse al planteamiento del motivo es de tipo formal, consistente en la inobservancia de elementales exigencias propias de este Recurso extraordinario, por no haberse preparado la impugnación a través de la vía que autoriza el citado art. 849.2º LE. Crim, surgiendo esta pretensión casacional "ex novo" en el escrito de interposición ante esta Sala, con quiebra llamativa del principio de unidad de alegaciones que habría merecido la inadmisión conforme a lo dispuesto en los arts. 855 y 884.4º y 6º de la reiterada Ley procesal; todavía con mayor razón al no poder acogerse el recurrente a la excepción que representa la invocación extemporánea de derechos fundamentales. No obstante lo cual entramos en su examen al objeto de extremar la tutela judicial que pide el recurrente y que, desde ahora, afirmamos que no podemos conceder según se solicita.

Se pretende modificar el "factum" sentencial en el sentido de incorporar al mismo la declaración, de que el procesado tenía anuladas o gravemente disminuidas sus facultades intelectuales y volitivas al tiempo de realizar el hecho enjuiciado, señalando el recurrente como documentos demostrativos del error cometido por el Tribunal sentenciador, los obrantes al folio 38, en que se contiene la decisión del Hospital Militar de Ceuta en el sentido de considerar con fecha 11.07.2001 "No apto" al procesado, debiendo éste permanecer de baja en el domicilio familiar; al folio 39 que corresponde al Acta de fecha 05.07.2001 del Tribunal Médico Militar, que apreció en dicho procesado "trastorno adaptativo en personalidad con rasgos anómalos"; y al folio 48 correspondiente a informe clínico de fecha 04.07.2001 en que se consigna que "el citado paciente ha sido diagnosticado de reacción mixta de ansiedad y depresión F43.22 (CIE 10) en personalidad con rasgos de inmadurez, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, incapacidad de diferir satisfacciones, deficiente manejo de la ansiedad con dificultad para contenerla y canalizarla y rasgos histriónicos, Z 73.1 (CIE 10) Acentuación de rasgos de personalidad.

Que normalmente no se hallan disminuidas sus capacidades intelectuales ni volitivas, y que durante la comisión del presunto hecho delictivo que se le imputa y en circunstancias vivenciadas como estresantes por el informado probablemente reaccionara con impulsividad, teniendo un comportamiento congruente con su personalidad, pero conociendo la ilicitud de su acción y sus consecuencias y pudiendo por tanto haber actuado de otro modo y derivando más adecuadamente su tensión."

Hemos dicho reiteradamente que la fijación del "factum" sentencial, como consecuencia de la razonada y razonable valoración de la prueba válidamente practicada corresponde solo al Tribunal de los hechos (arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), atribución respecto de la cual la vía casacional del art. 849.2º LE. Crim se prevé para corregir los supuestos de evidente error, por no haberse incorporado a la narración histórica datos cuya evidencia resulta de la constancia en documentos, que sitúan al Tribunal de Casación en la misma posición que tenía el órgano de instancia acerca de la apreciación de sus contenidos. La excepcionalidad del motivo justifica el rigor exigible a su planteamiento, para que se de lugar a la prosperabilidad del mismo. Y así venimos exigiendo, junto al cumplimiento de los requisitos formales ya aludidos: a) Que el error invocado tenga suficiente significación o relevancia para modificar el "factum" sentencial y el sentido del fallo; b) Que se citen con toda precisión los documentos, y sus particulares, en que se base la queja casacional con el consiguiente error del Tribunal; c) Que tengan capacidad demostrativa autónoma de lo que constituye su contenido, es decir, estén dotados de literosuficienca, sin necesidad de acudir al apoyo o corrobaración de otros elementos probatorios; y d) Que su eficacia probatoria no esté contradicha por otras pruebas que obren en la causa porque, en principio, todas tienen igual valor (Sentencias de esta Sala 5ª 30.11.2000; 07.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 07.06.2004; 15.07.2004 y 22.11.2004; y de la Sala 2ª 05.07.2004; 26.11.2004 y 13.12.2004).

Hemos dicho también que los informes periciales solo excepcionalmente pueden considerarse documentos a efectos casacionales; y ello es así cuando siendo único el informe o varios coincidentes en sus conclusiones, el Tribunal sentenciador se aparte injustificadamente del dictamen pericial (nuestras Sentencias 28.03.2003; 26.09.2003 y 22.11.2004; entre otras y de la Sala 2ª 04.07.2004 y 27.09.2004, entre otras).

Haciendo aplicación al caso de las anteriores premisas, y aún aceptando la condición de documentos a los efectos de que se trata de cada uno de los informes designados, resulta que en ninguno de ellos se contiene la afirmación que la parte recurrente trata de obtener, en orden a la inimpuntualidad plena o disminuida del procesado al tiempo de realizar los hechos típicos. Es más, el Tribunal ha tomado en consideración cada uno de ellos con reproducción de sus contenidos esenciales en la resultancia probatoria, y ha consignado las consecuencias valorativas extraídas de cada uno de ellos que en manifiestamente difieren de las que interesada y subjetivamente sostiene el recurrente, quedando de manifiesto la voluntad de éste de sustituir sin el menor fundamento la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de ley sustantiva (art. 849.1º LE. Crim), denuncia el recurrente la infracción, por indebida no aplicación, de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Común, y 22.2º del Código Penal Militar.

La desestimación del anterior motivo, con el mantenimiento del relato probatorio realizado por el Tribunal de los hechos, determina igual consecuencia respecto del presente cuya virtualidad venía supeditada a la modificación del "factum" sentencial, sobre los extremos atinentes a la grave afectación de las facultades intelecto - volitivas del Soldado Felix. No existe, por consiguiente, soporte que de consistencia a la apreciación de inimputabilidad plena o disminuida, que pudiera eximir o atenuar la responsabilidad penal de dicho procesado al tiempo de cometer los hechos, remitiéndonos por lo demás a nuestra doctrina consolidada en el sentido de que los eximentes y atenuantes de responsabilidad han de hallarse tan acreditadas como los hechos mismos, por las consecuencias que se siguen de su apreciación (Sentencias 27.11.2001; 07.02.2002; 30.01.2004; 23.01.2004 y 07.12.2004, entre otras).

En lo que concierne a la posible concurrencia de la atenuante consistente en la precedente e inmediata provocación, o cualquier actuación injusta por parte de superior que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional interno (art. 22.2º CPM), la desestimación se impone en razón a la falta de desarrollo del motivo en este punto que ya mereció acertada contestación en la instancia, y porque ciertamente del relato probatorio no se deducen los elementos configuradores de tan específica atenuancia, según hemos establecido en Sentencias 30.05.1989; 16.05.1994 y 14.03.1996, entre otras, en el sentido de que debe existir proporción entre la provocación y la respuesta de manera que ésta resulte adecuada respeto de aquella; que exista proximidad cronológica entre uno y otro acto y que con ocasión de la actuación del superior, el subordinado haya experimentado un estado pasional o emocional intenso.

Se desestima el motivo y, en definitiva el Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 01/41/2004, deducido por la representación procesal del Soldado profesional D. Ángel Daniel, frente a la Sentencia de fecha 28.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 25/08/2001, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Insulto a Superior, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión con sus accesorias e indemnización en concepto de responsabilidad civil. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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