STS, 16 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha16 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/202/2002, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez y asistido de la Letrada Dª Marta Butragueño Ureta, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de Diciembre de 2001 que resolvió el Expediente Gubernativo 174/00, instruido contra el ahora demandante, imponiéndole la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio y contra la resolución de la misma Autoridad de 20 de Mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el sancionado. Han sido partes el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Noviembre de año 2000 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, al que correspondió el 174/00, contra el Guardia Civil D. Benito en averiguación de una presunta falta muy grave consistente en incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas, prevista en el art. 9 nº 6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que se imputaba al encartado.

SEGUNDO

Seguido el Expediente por sus tramites legales, se elevó al Excmo. Sr. Ministro de Defensa que, de conformidad con el precedente dictamen de su asesor jurídico, dictó resolución el día 26 de Diciembre de 2001 en la que consideraba suficientemente probada la actividad del encartado que se recoge en el antecedente de hecho segundo de la indicada resolución, bajo los números primero a sexto, y la estimó constitutiva de la falta muy grave que se investigaba de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", imponiendo al encartado como autor de dicha falta la sanción disciplinaria de separación del servicio.

TERCERO

Agotada la vía disciplinaria tras haberse desestimado por el propio Ministro de Defensa, en resolución de 20 de Mayo de 2002, el recurso de reposición formulado por el corregido, éste interpuso ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/202/2002, y solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en la vía administrativa, que fue desestimada por auto de esta Sala de 19 de Diciembre de 2002 dictado en la correspondiente pieza separada que se instruyó en virtud de dicha solicitud. Recabado y unido el Expediente Gubernativo, el actor dedujo su demanda en el plazo legal en la que, después de hacer referencia a una situación que considera de tensión y persecución por parte del Capitán de su Compañía, reproduciendo lo que manifestó ante el Ministro de Defensa en el recurso de reposición al que se acaba de aludir, entra en las alegaciones que formula a la Sala y que agrupa en tres apartados: En el primero, invoca la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que debe conducir, dice, "insoslayablemente a un pronunciamiento absolutorio de los cargos que se le imputan"; en el segundo, aduce la conculcación del principio de tipicidad, argumentando sobre la improcedencia de la incardinación de los hechos en el tipo disciplinario que se le ha aplicado. Y en el tercero, con carácter subsidiario, alega la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción. Solicita que se estime su demanda y que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y la sanción impuesta. Por otrosí pide el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración la contesta en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de Marzo de 2003, oponiéndose a las alegaciones del demandante, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y suplicando a la Sala la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida. Se opone al recibimiento a prueba interesado por el actor.

CUARTO

Por auto de 21 de Abril de 2003 la Sala acuerda el recibimiento a prueba del recurso, y el día 11 de Junio de 2003 decide la admisión de la totalidad de la prueba propuesta por el recurrente, toda ella documental, y con las salvedades, en cuanto a las de dicha naturaleza señaladas con los números IV, V y VI, que se especifican en la providencia de la indicada fecha. Unida en la correspondiente pieza toda la prueba practicada, con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se dio traslado al recurrente y al Abogado del Estado para que dedujesen sus sucintas conclusiones.

QUINTO

En dicho tramite, el Abogado del Estado se ratifica en su contestación a la demanda al estimar que la prueba practicada no modifica los términos de su oposición y solicita de la Sala que dicte sentencia conforme al suplico del mencionado escrito de contestación. Por su parte, la representación procesal del recurrente, tras señalar que mediante la prueba por ella solicitada ha quedado suficientemente probado la ausencia de los elementos del tipo determinantes de la infracción, e invocar el principio "in dubio pro reo", concluye que los hechos objeto de enjuiciamiento no se ajustan en absoluto a la descripción típica contenida en el art. 9.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que, manteniendo cuanto argumenta en su demanda, suplica a la Sala la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada y la sanción impuesta.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 15 de Julio de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de Diciembre de dicho año, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa

SEPTIMO

Esta Sala considera probado, y así expresamente lo declara, que el Guardia Civil D. Benito, cuando se encontraba destinado en la Patrulla Fiscal Territorial de Ibiza, formalizó contratos de publicidad para la revista editada por la discoteca "DIRECCION006", de Ibiza, en la que se encontraba empleada su esposa, con los propietarios de los establecimientos que a continuación se indican, llegando también en los casos que se citan a cobrar las cantidades de dinero que previamente había convenido.

a.- en el mes de mayo de 2000 el citado Guardia Civil se personó en el local denominado "DIRECCION000", sito en la Playa d'en Bossa, donde, tras identificarse como Guardia Civil, formalizó con su propietario, D. Mauricio, un contrato consistente en la inserción de publicidad de dicho establecimiento en la revista "DIRECCION006" por valor de 500.000 pesetas, de las que le fue entregada la cantidad de 250.000 pesetas el día 28 de Mayo de 2000, firmando el recibo correspondiente a la entrega de dicha cantidad de dinero en concepto de "reportaje".

b.- A finales del mes de Mayo o principios de Junio de 2000, el luego encartado se personó en el establecimiento "DIRECCION001" de Playa d'en Bossa, de Ibiza, identificándose ante su propietario, D. Roberto, "como Guardia Civil que llevaba el Departamento de Hacienda", proponiéndole que formalizara un contrato de publicidad y mostrándole la carpeta que llevaba con mucha publicidad de las personas con las que había contratado y de los tamaños y precios de la inserción publicitaria, accediendo dicho propietario a celebrar un contrato por importe de 60.000 pesetas, en el que el Guardia Benito estampó su firma en el recuadro reservado para la firma de "DIRECCION006".

c.- También en el mes de Mayo del 2000, el después expedientado, identificándose como Guardia Civil, contrató la inserción de publicidad para cuatro establecimientos de D. Plácido, sitos en Sant Antoni de Portmany, denominados DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, por un importe de 500.000 pesetas, firmando en nombre de la discoteca "DIRECCION006" en el correspondiente contrato y pasando personalmente el día 26 de Mayo de 2000 al cobro de un recibo por importe de 145.000 pesetas, cuya entrega también firma dicho Guardia al pie del mismo.

d.- Igualmente, en el mes de Mayo de 2000 el referido Guardia Civil se personó en el comercio denominado "DIRECCION007" de Ibiza, proponiendo a su propietario, D. Jesús Luis, que conocía su condición de Guardia Civil, la celebración de un contrato de publicidad de su local para la revista "DIRECCION006" por importe de 300.000 pesetas, formalizando el mismo en el que aparece la firma del encartado en el recuadro reservado a la de "DIRECCION006". Tras la firma, el Guardia Benito le dijo al Sr. Jesús Luis --que le había comentado previamente algún problema que tuvo con la Guardia Civil-- "no te preocupes que este año no vas a tener problemas".

e.- En el mes de Mayo de 2000, el expedientado propuso al propietario del Establecimiento "DIRECCION008" sito en San José, Ibiza, D. Agustín, la celebración de un contrato consistente en insertar en la revista "DIRECCION006" publicidad sobre dicho establecimiento por importe de 300.000 pesetas, que inicialmente formalizó aunque después dicho Guardia ya no se volvió a personar para interesarse por el mismo ni reclamar la suma convenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca, en primer lugar, el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia

La naturaleza de proceso de plena cognición que ostenta el contencioso disciplinario militar que ha interpuesto la parte exige que entremos en la valoración de la prueba y solo después de efectuada estaremos en condiciones de declarar si la sanción contra la que se recurre ha conculcado o no esa presunción iuris tantum que, en principio, amparaba al interesado.

Hemos, pues, de examinar el Expediente gubernativo instruido que constituye prueba en este contencioso, y de su análisis resulta que en el procedimiento aparece inicialmente una información reservada de carácter verbal instruida por el Teniente Adjunto de la Compañía de la Guardia Civil de Ibiza. En ella se recibieron declaraciones a testigos y se adjuntaron determinados documentos, de cuya actividad probatoria dedujo el Instructor de dicha información la realidad de los hechos que recoge y que, sin variación sustancial, pasaron al pliego de cargos que formuló el Instructor del Expediente y posteriormente a la resolución sancionadora, por haber estimado las autoridades intervinientes que aquellos hechos resultaban acreditados por las pruebas practicadas en el referido procedimiento gubernativo.

Del examen de toda la actividad probatoria referido, la Sala llega a la conclusión de que los hechos recogidos en la resolución sancionadora bajo los ordinales segundo, quinto y sexto se encuentran suficientemente probados por las declaraciones de los Sres. Roberto, Jesús Luis y Agustín, recibidas en el Expediente con las necesarias garantías, de las que resulta la concurrencia de los elementos típicos de la infracción, como luego veremos.

En relación a los dos primeros testigos, el ahora recurrente aportó sendas declaraciones juradas cuando interpuso el recurso de reposición contra la resolución sancionadora, en cuyas declaraciones ambos manifiestan que, cuando realizaron el contrato para la publicidad de su establecimiento en DIRECCION006, conocían, desde unos dos años antes, la condición de Guardia Civil de Benito ya que era cliente habitual de sus establecimientos hacía tiempo, añadiendo el Sr. Jesús Luis que normalmente ya realizaba tratos de compra y venta con la entidad Joberan (DIRECCION006) desde hacía bastantes años. Pero de estas declaraciones juradas no pueden obtenerse las conclusiones invalidatorias de las anteriormente prestadas por esos testigos ante el Instructor del Expediente, que pretende la parte, porque, en realidad, no existe contradicción, en extremo esencial, con ellas. En efecto, el Sr. Roberto en su declaración en el Expediente ya manifestó que conocía al Guardia Benito de ir por su establecimiento y a la pregunta del Instructor de que si dicho Guardia se identificó ante él como empleado de DIRECCION006 o como Guardia Civil, respondió el testigo que "como Guardia que llevaba el Departamento de Hacienda", añadiendo que "en ese momento pensó que el contrato que le ofrecía era de la Guardia Civil". Por su parte, el Sr. Jesús Luis señaló en su declaración ante el Instructor que él sabía que era Guardia Civil y que cuando comentó al Guardia Benito algunos problemas que había tenido con la Guardia Civil, a pesar de que se llevaba magníficamente con la Institución, le dijo aquel "no te preocupes que este año no vas a tener problemas". Los términos de las declaraciones juradas no desvirtúan esas declaraciones personales, prestadas con todas las garantías por los que las suscriben, pues a los efectos de la tipificación es indiferente que conocieran su condición de Guardia Civil o que se la señalase el propio interesado, y, desde luego, hay que significar que ni siquiera el recurrente ha solicitado ante nosotros la testifical de dichos señores en relación a posibles aclaraciones de sus manifestaciones en el sentido que ahora pretende interpretarlas la parte. Por lo que hace referencia Don. Agustín, manifestó ante el Instructor que conocía al Guardia Civil a través de un amigo y que era de sobra conocido que su mujer trabajaba en la discoteca DIRECCION006, "aunque expresamente no le dijo ninguna de las dos cosas", de lo que se deduce que "implícitamente" se daban por sabidas.

SEGUNDO

Respecto a los hechos relatados en la resolución sancionadora como primero y cuarto no se ha recibido declaración en el Expediente Gubernativo a Don Mauricio y Plácido, porque, citados para ello, no comparecieron. No pueden tenerse en cuenta, a los efectos probatorios, las declaraciones de referencia del Instructor y Secretario de la información verbal antes aludida porque no reúnen los requisitos para la eficacia de sus testimonios sobre lo que ante ellos manifestaron aquellos, habida cuenta de que ni en el Expediente consta que se reiterara la citación para declarar, ni se justifica de ninguna forma la imposibilidad de que lo hicieran. Las pruebas que existen en relación a tales hechos están constituidas por la propia declaración del encartado ante Instructor del Expediente y por la documental unida al procedimiento que figuraba en aquella información reservada, consistente en recibo firmado por el encartado de la cantidad de 250.000 a favor de DIRECCION006 por el contrato de publicidad formalizado por importe de 100.000 pesetas por el referido Sr. Mauricio, recibo y firma reconocidos por el Guardia Benito ante el Instructor del Expediente, por lo que la Sala tiene por acreditado el hecho de la formalización del contrato y del conocimiento de la condición de Guardia Civil del encartado que manifiesta que "el propietario de DIRECCION000" es amigo suyo". Y lo mismo ocurre con los locales a que se refiere el número cuarto y que se denominan DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005. Existe la documental consistente en la orden de Publicidad para la inserción de los correspondientes espacios publicitarios en la revista DIRECCION006 por un importe de 500.000 pesetas, firmada por el cliente y el encartado, y el recibo de una entrega de 145.000 ptas. por cuenta de DIRECCION004., cuyo recibo firma el Guardia Benito por cuenta de Joberan S.A. que, según es aceptado en el Expediente, es la sociedad que explota la discoteca "DIRECCION006", cuyas firmas reconoció el propio encartado ante el Instructor, así como la amistad que le une con el propietario. No así la correspondiente a la discoteca Edén, por lo que no la incluimos entre dichos establecimientos con los que contactó en la forma dicha.

Por último, no estimamos probados los hechos relatados en el ordinal tercero con la trascendencia que de ellos se deriva. Consta acreditado en este contencioso, según certificación de la Empresa Joberan S.A., que la esposa del expedientado formó parte del personal de esa empresa de Mayo a Noviembre de 2000, y así se aceptó en el propio expediente. La alegación del encartado, ya en la vía disciplinaria, de que resulta poco congruente la imputación en ese punto porque los establecimientos que allí se consignan, con los que supuestamente se formalizan los contratos de publicidad, pertenecían a la propia sociedad Joberan S.A., debe ser acogida, pues, ciertamente, siendo Joberan S.A. la administradora de DIRECCION006, donde estaba trabajando la esposa del encartado, no aparece el interés de éste en realizar esos contratos con la misma sociedad para la que hace las gestiones, ni, en esas circunstancias, su condición de Guardia Civil puede resultar significativa a los fines pretendidos con una conducta que se ha considerado lesiva de los bienes jurídicos que se tutelan con el régimen de incompatibilidades.

En definitiva, de la valoración del material probatorio que nos corresponde efectuar en este contencioso resulta desvirtuada la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al encartado respecto a los hechos que como probados hemos recogido en esta sentencia, modificando unos y suprimiendo otros de los recogidos en la resolución sancionadora, sin que las consideraciones que hemos expuesto como fundamentos de nuestra convicción aparezcan enervadas por las alegaciones de la parte en sus sucintas conclusiones, en las que, aparte de formulaciones retóricas, escasa referencia hace a la prueba practicada a su instancia en el contencioso, por lo que, deduciéndose del factum sentencial la infracción de las normas sobre incompatibilidades, según luego referiremos, carecen de relevancia sus alusiones a la "persecución" que dice sufrir, aunque ni invoca desviación de poder, ni extrae de ella consecuencia alguna que pueda tener eficacia jurídica en relación a su petición ante la Sala.

TERCERO

Alega el demandante infracción de la legalidad porque entiende que los hechos no revisten los caracteres de la falta muy grave apreciada. Parte para ello de una serie de afirmaciones que desliza, no solo en este propio apartado en el que impugna el tipo apreciado, sino también en el anterior, referido a la presunción de inocencia, y en el que dedica a combatir la proporcionalidad de la sanción. Así, manifiesta que no tiene relación laboral ni contractual alguna con la revista DIRECCION006; que su actividad tenía como único objeto ayudar a su mujer, que estaba contratada por Joberan S.A.; y que no ha obtenido ningún lucro derivado de esa actividad, que debe considerarse un episodio aislado llevado a cabo dentro del ámbito, dice, de la administración del patrimonio personal o familiar.

La falta muy grave prevista en el artículo 9.6 de la Ley 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la regulación sobre las mismas", representa la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 22 de Febrero, que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero.

Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986, establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución , actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí el interesado.

Entiende la parte que a la actividad que realizaba, y que ha quedado recogida en el factum de esta sentencia, no le eran de aplicación los preceptos transcritos. Y no porque, objetivamente, deje de reconocer en su recurso que "en ningún momento ha negado que acudiera a determinados establecimientos mercantiles y que recogiera unos contratos o unas determinadas cantidades de dinero", reconocimiento que hace transcribiendo cuanto en ese punto manifestó ya en la vía disciplinaria al interponer recurso de alzada ante el Ministro contra la resolución sancionadora, sino porque da a esa actividad una significación distinta. En efecto, la considera una ayuda a su esposa contratada por Joberan S.A., ayuda que estima encuadrada en la administración del patrimonio familiar a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto señalado, que establece que quedan exceptuados del régimen de incompatibilidades la actividades derivadas de la administración del patrimonio familiar o personal. Resulta, desde luego, imposible asimilar la actividad desarrollada por el actor con una actividad derivada de la administración del patrimonio familiar, pues, aunque en términos dialécticos admitiésemos que su finalidad era esa ayuda a su esposa que declara, la actividad en sí rebasa ese hipotético objetivo y se adentra en el campo de la gestión comercial, según resulta de cuanto se ha considerado acreditado por la Sala. Pero, en cualquier caso, no tiene en cuenta el demandante que el artículo 15 a) del Real Decreto, después de aludir a esas actividades de administración del patrimonio familiar como exceptuadas del régimen de incompatibilidades, añade, en el mismo apartado a), "sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 12 de la Ley". Y el mencionado artículo 12, en congruencia con lo que dispone el punto tercero del artículo 1º de la misma Ley 53/84, que preserva el estricto cumplimiento de los deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas declarando la incompatibilidad de cualquier actividad que pueda impedir o menoscabar ese cumplimiento o comprometer la imparcialidad o independencia del servidor público, prohibe, en todo caso, el ejercicio de actividades en relación a personas a quienes esté obligado a atender en el desempeño del puesto público, pues, en otro caso, queda gravemente comprometida esa imparcialidad e independencia que se protege con el régimen de incompatibilidades. Y como la actividad del demandante que se ha estimado probada se realiza con personas que, como titulares de empresas, se hallan en situación de tener que relacionarse con el propio actor en su condición de Guardia Civil destinado en aquellas fechas en la Patrulla Fiscal Territorial de Ibiza, es claro que se producía, al menos, ese riesgo de merma de la imparcialidad del funcionario que la ley trata de neutralizar con la prohibición en los términos descritos, posibilidad de disminución de la imparcialidad y deterioro de la independencia que, en el supuesto que contemplamos, resulta evidente que dejó de representar un peligro abstracto para la función pública para constituir un concreto y específico riesgo, cuando el propio Guardia Benito, formalizado el contrato publicitario a cuenta de DIRECCION006 con uno de los empresarios y al hablarle éste de ciertos problemas con la Guardia Civil, le manifestó que "este año ya no tendrás problemas", lo que revela, en contra de las alegaciones exculpatorias del sancionado, la real finalidad de su actividad, que, para incurrir en la incompatibilidad, no precisa que sea remunerada directamente, pues como hemos señalado en otras ocasiones (Ss. 3-01-2001 y 20-10-2003) la razón de la incompatibilidad no se encuentra en la percepción de retribuciones, en este caso, sino en la perturbación que la actividad puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer.

Por último, debemos recordar que ninguna objeción al tipo puede hacerse por la ausencia de contrato entre el demandante y la empresa, en cuyo nombre actuaba, pues es obvio el interés de la parte en que no aparezca regularizada una situación contraria a la ley y que puede tener, como las ha tenido, consecuencias disciplinarias para él, sin olvidar que el mismo reproche disciplinario merece la actuación por medio de persona interpuesta, o cuando se ejercite la actividad mediante la sustitución a que se refiere el artículo octavo del R.D. 517/1986. Para la apreciación del tipo es irrelevante el carácter habitual, esporádico o profesional del desempeño de la actividad y su naturaleza retribuida o gratuita, (Ss. 31-10-2002 y 14-6-2004) por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, plasmada en nuestra sentencia del Pleno de 17-1-2003 y las que en ella se citan, debemos declarar correctamente realizada la incardinación de los hechos en la falta muy grave del artículo 9.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y rechazar, en consecuencia, la denuncia de la parte en relación a la legalidad de la infracción.

CUARTO

Con carácter subsidiario, alega el recurrente infracción de la proporcionalidad, al haberle sido impuesta la más grave de las sanciones previstas en la ley para las faltas de la naturaleza de la que ha dado sido apreciada.

Aduce que el hecho representa un episodio aislado y hemos ya dejado sentado, al examinar la tipicidad, la irrelevancia, a los efectos de la apreciación de la infracción, del carácter habitual o esporádico de la actividad incompatible, en atención al bien jurídico protegido por la norma, y aquí, desde el punto de vista de la proporcionalidad que se discute, hemos de añadir que la actividad que se le imputa en nuestro relato histórico se lleva a cabo en relación a varios establecimientos y empresas que han quedado concretamente consignados en el factum, configurando una conducta plural que impide que acojamos esa conceptuación como "episodio aislado" que pretende el recurrente. Sobre la alegación de que únicamente ayudaba a su esposa, a la que nos acabamos de referir como fundamento de su alegación exculpatoria de que se conducta se encontraba excluida del régimen incompatibilidades en virtud de lo dispuesto en el art. 15 a) del R.D. 517/1986, como derivada de la administración del patrimonio familiar, debemos, ahora, señalar que esa pretendida ayuda en nada disminuye, de admitirse, la gravedad intrínseca de su actividad incompatible, porque se dirigía a la mayor eficacia de la gestión de los contratos publicitarios que debían realizarse, eficacia que se acentuaba con la intervención del encarado en atención a las funciones que realizaba en su destino en el Cuerpo de la Guardia Civil, según hemos ya expuesto, de lo que resulta que esa "ayuda" no era inconciliable con la afectación de su imparcialidad e independencia en el desempeño de sus cometidos oficiales.

Hemos dicho en numerosas ocasiones (Ss. de 16-9-1991, 25-6-1996, 23-10-1997, 12-6-1999, 29-6-2000, 19-3-2001, 17-3-2003 y 20-10-2003, entre otras) que cuando se trata de elegir entre sanciones de distinta entidad, como en el caso de las que pueden imponerse por la falta muy grave apreciada según el artículo 10.3 de a Ley Orgánica 11/1991, lo determinante es la naturaleza y gravedad de los hechos sancionados. En el caso que contemplamos concurre una circunstancia que potencia esa gravedad, en relación con las exigencias de la Institución en cuyo seno se llevó a cabo la conducta y con el grado de afectación al bien jurídico protegido. Nos hemos referido ya a este aspecto cuando hemos señalado que en el caso presente el riesgo abstracto que previene la norma se concretó cuando el encartado manifestó a uno de los empresarios que formalizaron el contrato de publicidad que ese año no iba a tener problemas con la Guardia Civil, definiendo así, implícitamente, su disposición a que aquel potencial riesgo se actualizara, llegado el caso, en una efectiva quiebra de su deber de imparcialidad al realizar sus funciones en el departamento fiscal en que estaba destinado. Es en este punto donde reside la mayor gravedad disciplinaria de la infracción cometida y su alcance para el Benemérito Instituto y el Servicio, sin que ni la inexistencia de repercusión en la opinión pública --difícilmente admisible dada la forma en que se desarrollaba la actividad-- y de daños a terceros, ni el informe del Sargento primero Hurtado en el sentido de que el comportamiento del encartado era normal --aunque de las propias manifestaciones del Suboficial se desprenden méritos bastantes para que pueda ponerse en entredicho esa supuesta normalidad de su conducta-- a que se alude en el recurso, puedan desvirtuar o aminorar esa gravedad de los hechos que justifica la sanción de separación del servicio impuesta, pues esa tan gravosa corrección se adecua perfectamente a unos hechos que evidencian, en contra de lo que pretende el recurrente, la conculcación de la fidelidad en el cumplimiento de su deber y del digno desempeño de sus funciones en un grado que resulta inconciliable con la honradez y el decoro exigibles a todos los miembros de la Guardia Civil, de tal manera que justifican el juicio de indignidad para pertenecer a dicho Cuerpo que subyace en la sanción impuesta. Sin que las resoluciones de esta Sala que cita la parte, puedan, por ello, considerarse términos comparativos adecuados a los efectos de la aminoración de la sanción que parece pretenderse --aunque en el suplico de la demanda no tiene reflejo esa pretensión suavizadora que, naturalmente, debió derivarse, aun con el carácter subsidiario con que esta formulada, de la alegación que en ese punto de la proporcionalidad formula el recurrente --porque en ninguno de esos supuestos concurre esa especial gravedad a que nos acabamos de referir como fundamento de la intensidad de la respuesta disciplinaria que los hechos aquí contemplados han merecido. Debemos, por lo expuesto, rechazar esta última alegación y mantener la sanción de separación del servicio impuesta, que no incurrió en arbitrariedad y fue congruente y proporcionada a la naturaleza y gravedad de tales hechos.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar 2/202/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la resolución del Ministro de Defensa de 26 de Diciembre de 2001 que resolvió el Expediente Gubernativo 174/00 imponiéndole la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada en reposición por la de la misma autoridad de 20 de Mayo de 2002, y, en consecuencia, declaramos ajustadas a Derecho la apreciación de la referida falta muy grave y la sanción de separación del servicio que se le impuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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