STS, 18 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:2369
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/72/03 interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sanchez- Jauregui Alcaide y asistido del Letrado D. Ildefonso Vazquez Cachinero, contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 3 de Septiembre de 2002, en el Expediente Gubernativo 137/00 imponiendo al encartado, Sargento de la Guardia Civil D. Mauricio , la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, confirmada en reposición por resolución de la misma Autoridad de 24 de Febrero de 2003. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y han dictado sentencia los Excmos,. Ses. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden del Excmo. Sr. Director General de 28 de Agosto de 2000 se acordó la iniciación del Expediente Gubernativo 137/00 en averiguación de la presunta comisión, por parte del Sargento D. Mauricio , de una falta muy grave de "embriagarse durante el servicio y con habitualidad", prevista en el apartado 8 del art. 9 dela Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En dicho Expediente, el Instructor redactó el pliego de cargos estimando que los hechos que consideró acreditados constituían la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el art. 9.9 de la misma ley. Conclusa la tramitación del Expediente, por resolución del Ministerio de Defensa de 3 de Septiembre de 2002 se impuso al encartado el correctivo de un año de suspensión de empleo por considerarle autor de la indicada falta de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución. Desestimándose por resolución ministerial de 24 de Febrero de 2003 el recurso de reposición formalizado por el interesado.

SEGUNDO

Los hechos que declara probados la resolución sancionadora son los sigientes: «Queda suficientemente, acreditado en el expediente que en fecha no determinada de la primera quincena del mes de enero de 2000 el encartado, encontrándose prestando servicio vestido de uniforme y en estado no totalmente constatado de embriaguez -caracterizado por tambaleos, tono de voz elevado, actitud agresiva y porque se le cayó la gorra en tres a cuatro ocasiones- vio al vecino de Pozo Alcón (Jaén) D. Jesus Miguel mientras se abastecía de combustible en la gasolinera de la localidad; tras manifestar a su auxiliar de pareja, Guardia Civil D. Rafael , "que se iba a crujir a ese", detuvo el vehículo de dicho paisano a la salida de la gasolinera procediendo a registrarlo de manera exagerada llegando incluso a desprecintar un juego de bombillas que encontró en su interior. A continuación, mientras profería gritos y acercaba su cara a la del Sr. Jesus Miguel , le dijo que "le había dejado en ridículo delante de un superior y que se lo iba a cepillar" añadiendo insultos como "gilipollas" o "que era un mierda" así como que "él era la máxima autoridad del pueblo y que hacía 10 que le daba la gána", exigiendo del paisano que se fuera a pedir perdón al Alférez de Cazorla y a él mismo, consiguiendo incluso que al referido paisano se le saltaran las lágrimas.

' Todo ello fue debido a que horas antes el encartado estacionó el vehículo oficial justo delante de la puerta del bar "Géminis" regentado por el Sr. Jesus Miguel , 10 que motivó que éste le solicitara que retirase de alli el vehículo, solicitud que coincidió con el momento en que el Alférez adjunto a la Compañía con residencia en Cazorla (Jaén) se encontraba conversando con el encartado. Con anterioridad a los hechos el encartado se encontraba ya algo bebido al comenzar el servicio, visitó tres o cuatro bares durante el mismo donde debió consumir bastante alcohol porque cada vez se encontraba mas afectado.

' El encartado, fuera de servicio mantuvo una discusión el día 22 de Julio de 2000 con los Policías Locales de Pozo alcón D. Lucas y D. Carlos en el bar de la piscina municipal, en el transcurso de la cual en actitud alterada, 'tono violento y propinando golpes en la barra, les dijo que eran unos ineptos, que huían de la gente, que no cumplían su servicio completo y que los podría detener en cualquier momento.

' En fecha no determinada del mes de junio de 2000, el encartado entró, libre de servicio, al bar "Nacional" y dado que no pudo aparcar su vehículo particular en las proximidades del local porque estaban los aparcamientos ocupados a pesar de que está prohibido, el encartado comentó en voz alta para ser oído por los recurrentes, que como tales aparcamientos estaban ocupados él había tenido que, aparcar lejos del bar su vehículo, que eso lo iba a solucionar él. Unos días más tarde, en igual tono, comentó "que ya habían caído dos y que esa misma noche caerían diez".

' En el mes de marzo de 2000, encontrándose el encartado en el bar "Nacional" vestido de paisano y libre de servicio y dado que había sido eliminado de una partida de cartas propinó un fuerte golpe a la mesa de juego, lo que llamó la atención de todos los presentes, y como muestra de su enfado, rompió un billete de dos mil pesetas. En tal ocasión el encartado, había consumido durante el juego diversas consumiciones alcohólicas no acreditadas suficientemente.

' A principios del mes de julio de 2000, el encartado, tras consumir tres cubalibres en unos diez o quince minutos en el bar "Conti" de Pozo Alcón, mantuvo una discusión con el camarero de dicho bar por cuanto el mismo se equivocó en cinco pesetas al devolverle el cambio de lo abonado, en el transcurso de la cual le preguntó "si no sabia quién era él",

' Igualmente se tiene constancia de varios episodios de abuso de alcohol del encartado durante el servicio, en concreto, a mediados de julio de 1999, el encartado reclamó la presencia del Guardia Civil D. Gaspar , que se encontraba disfrutando de libre. Al incorporarse al Puesto tres hora más tarde, pudo comprobar que el encartado se encontraba en su despacho sin camisa, y a juicio del guardia, completamente borracho. Unos días antes de la Patrona del Cuerpo de 1999, durante un servicio de explosivos, el encartado, junto con un ingeniero, varios operarios de explosivos y el Guardia Civil D. Victor Manuel , se dirigió a un bar de Hinojares (Jaén) donde, tras dos horas consumiendo cerveza y vino, el encartado le dijo al dueño del bar que tenía que ir preparando cosas para la Patrona, ya que, tras echar un vistazo a las paredes del bar, le faltaba alguna documentación al establecimiento y, además, tenía una pensión y no llevaba el libro correspondiente al Cuartel. Añadió que según se portara para la Patrona, así se comportaría él. El encartado continuó bebiendo teniendose que sostener en el Guardia Civil Victor Manuel para continuar de pie, propiciando las risas y burlas de los referidos operarios. En fecha no precisa del mes de julio de 2000, el encartado, cuando se disponía a salir de servicio en vehículo oficial junto con el Guardia Civil D. Victor Manuel , y debido al estado que presentaba, le dio las llaves del vehículo a éste pronunciando unas palabras ininteligibles que tras ser repetidas en tres ocasiones resultaron ser "conduzca usted", todo ello mientras expelía un fuerte olor a alcohol. A las preguntas de dicho auxiliar de pareja hacia el encartado sobre el lugar donde dirigirse, éste contestaba que donde le diera la gana. Con ocasión del servicio que el encartado prestó en compañía del Guardia Civil D. Juan Ramón con motivo de las elecciones municipales y europeas celebradas en 1999, el Sargento Requena, al finalizar la jornada electoral, presentaba un estado de alteración por el estado de sus ojos y expeler olor a alcohol. En dicho estado, saliendo de los Juzgados de Cazorla, donde había acudido a llevar las actas electorales, el encartado comenzó a dar voces y a "cagarse en todos los santos" por cuanto debía trasladarse hasta Jaén para acompañar a un, Juez de Paz.

' El encartado sigue una línea habitual de tratamiento autoritario, despótico e incluso vejatorio respecto de algunos Guardias Civiles destinados en su Unidad, dentro de la cual, y a modo de ejemplo pueden citarse los siguientes episodios: El encartado, como se ha dicho anteriormente, al mediados de julio de 1999, solicitó la presencia en el Puesto de Pozo Alcón del Guardia Civil D. Gaspar , que se encontraba disfrutando de día libre a mediados de julio de 1999. Dicha solicitud fue realizada en tono agresivo, dedicándose posteriormente el encartado a llamar telefónicamente a la hermana y a la madre de dicho Guardia Civil diciéndoles que era un irresponsable, que no cumplía en su trabajo y comentarios similares. En otra ocasión, aproximadamente en marzo de 2000, cuando el referido Guardia Civil le comunicó que el médico le había dado de baja por enfermedad, el encartado comenzó a gritarle con tono despectivo "que lo estaba puteando, que ya le habían hablado de é! y que no era momento para darse de baja", En el mes de junio de 2000 denegó al Guardia Civil Gaspar un permiso por descanso continuado sin motivo alguno mientras daba fuertes golpes sobre la mesa, gritos y voces mediante las que decía "que ahí quien mandaba eran sus cojones".

' En fecha no determinada, a! poco tiempo de su incorporacion al Puesto Pozo Alcón, el encartado al ver al Guardia Civil D. Juan Ramón que regresaba con su familia de un descanso continuado, lo llamó a su presencia con tono de voz elevado, como si le estuviera echando una bronca, advirtiéndole que en adelante los descansos continuados había que pedirlos con un mes de antelación y que, además, no debían coincidir con los servicios de puertas. Tras consultar el citado Guardia Civil con el Capitán de la Compañía tales extremos, éstos resultaron no ser ciertos. Pese a ello, el encartado días después y de malas maneras amenazó al Guardia Civil Juan Ramón con actuar contra él disciplinariamente por tratar con el Capitán sin su autorización, pese a que la consulta se realizó en presencia del Sargento Requena: Además dé ello el encartado comentó que "hasta entonces en Pozo Alcón había faltado mucho Sargento, que allí se hacia lo que sus cojones manifestaban y que a quien no le interesara que brincara del Puesto".

' Existe entre los vecinos de Pozo Alcón (Jaén) un comentario generalizado respecto de la habitualidad con que el encartado es visto en estado de embriaguez tanto durante el servicio como fuera de él. Es igualmente generalizado el comentario respecto de los frecuentes incidentes que el encartado mantiene con la población civil de la demarcación del Puesto de su mando, motivado normalmente por su estado de embriaguez, en los que suele hacer prevalecer su condición de Comandante de Puesto de la Guardia Civil.

' Todo ello ha supuesto un evidente deterioro de la imagen del Cuerpo entre los vecinos de Pozo Alcón por la conducta notablemente indecorosa del Sargento Requena, De dicha conducta se han hecho eco el Alcalde y el Teniente de Alcalde de la localidad los cuales se encuentran temerosos de la conducta que pueda adoptar el encartado si llega a recuperar el mando del Puesto, especialmente respecto de los vecinos que han prestado declaración en el presente expediente.»

TERCERO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso ante esta Sala, en tiempo y forma, recuso contencioso disciplinario militar ordinario contra dichas resoluciones, deduciendo su demanda en la que alega nulidad de pleno derecho del acto impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el art. 62.1, e) y a) de la Ley 30/1999, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, alegando infracción de los art. 32 y 44, en relación al 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Invoca también desviación de poder e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por habérsele impedido el ejercicio de su derecho de defensa, y denuncia prescripción de la falta y vulneración de la presunción de inocencia. Por ultimo alega infracción de derecho de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española y, subsidiariamente, conculcación del principio de proporcionalidad. Suplica a la Sala la estimación de su demanda y que se declara nula y sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, reintegrándole en todos sus derechos, incluidos los económicos que ha dejado de percibir durante el tiempo de la sanción, y con los intereses legales correspondientes. Por otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración la contesta oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las alegaciones de la parte y solicitando la desestimación de la demanda por encontrarse plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida. Por otrosí manifiesta que no interesa a esa representación la practica de diligencia de prueba alguna.

QUINTO

Por auto de 18 de Septiembre de 2003 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, concediéndose a las partes el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar.

Propuesta por el demandante la prueba documental y testifical que tuvo por conveniente a su derecho, por providencia de 27 de Octubre de 2003 se admitió la que la Sala estimo pertinente, rechazándose las demás, y practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se dio traslado a aquellas para el tramite de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.

SEXTO

El legal representante de la Administración formula dichas conclusiones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 24 de Diciembre de 2004, ratificandose en su demanda y solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo allí pedido. Y el demandante, por escrito que tuvo entrada el día 20 de Diciembre de 2004, en el mismo trámite, interesa de la Sala que resuelva conforme al suplico de su demanda.

SEPTIMO

Por providencia de 9 de Febrero de 2005, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 12 de Abril de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La Sala estima probados los hechos que como acreditados se recogen en el antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora, excepción hecha de los dos últimos párrafos referentes a comentarios generalizados en la localidad, en los términos y con las precisiones y matizaciones que exponemos y razonamos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor inicia su demanda con el planteamiento de tres cuestiones que, a su juicio, determinan la nulidad radical del procedimiento gubernativo en que se le impuso la sanción.

Las tres han de ser rechazadas. Ningún defecto esencial constituye la instrucción de la información reservada para el esclarecimiento de los hechos por orden del Comandante Primer Jefe acctal. de la 403 Comandancia, a la que pertenecía el luego encartado. No ofrece duda que dicho Primer Jefe tenía potestad sancionadora conforme a lo previsto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Si del resultado de aquella información apareció, a su juicio, la posible comisión de una falta que, por su naturaleza de muy grave, excedía de su competencia, el artículo 18 de la misma ley le obligaba a dar parte al superior competente. La actuación de dicho Jefe se ajustó en todo a la ley y ningún reproche puede formularse desde el punto de vista del art. 32.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Carece también de toda consistencia la denuncia de incumplimiento del artículo 44 L.R.D.G.C. en orden a las diligencias de investigación pertinentes. La circunstancia de que se haya recibido declaración en el Expediente, en cumplimiento de la obligación del Instructor de esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades exigibles, a las mismas personas que declararon en la información reservada, en nada afecta a la eficacia de tales declaraciones a los efectos referidos. El Instructor, después de poner en conocimiento de los declarantes sus manifestaciones anteriores en aquella información, les preguntó si se ratificaban en ellas. Esa ratificación, en algunos casos, fue precisada y matizada por los declarantes, lo que evidencia su perfecto conocimiento de lo que habían expuesto en la información reservada, cuando verificaron, con las necesarias garantías, que no se discuten, esa ratificación.

Del mismo modo, debe rechazarse la queja formal consistente en la no intervención del encartado en las declaraciones testificales. Es doctrina de la Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional (S.T.C. 14/1999, de 22 de Febrero) que no se vulnera el derecho de defensa por la toma de declaraciones a los testigos por el Instructor llevada a cabo sin la asistencia del encartado, antes de la formulación del pliego de cargos, cuando aun no está concretada la imputación. En el caso examinado, el ahora recurrente no solicitó, en el momento procedimiental oportuno, el nuevo examen de esos mismos testigos, y en cuanto a los que depusieron por primera vez después de esa fase previa, aunque es cierto que se prescindió indebidamente de la presencia contradictoria del encartado, esta evidente irregularidad no es por si sola trascendente en orden a la apreciación de la lesión del derecho. La parte no ha razonado sobre la indefensión material que le haya podido producir tal circunstancia, ni siquiera ha pormenorizado las concretas pruebas a que se refiere, de tal forma que es imposible apreciar la necesaria vinculación entre la trascendencia de la irregularidad y aquel concepto de indefensión material a que se refiere el Tribunal Constitucional y cuya vinculación hemos exigido en nuestra constante jurisprudencia (Ss. de esta Sala de 17-2-2000, 24-3-2001, 13-9-2002, 20-5-2003 y 20-1-2004, entre otras muchas).

SEGUNDO

Se queja también el recurrente de la no admisión por parte del Instructor del Expediente de la mayor parte de las pruebas que propuso al contestar al pliego de cargos, y denuncia desviación de poder.

El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba es instrumental del de defensa y la prosperabilidad de la queja está supeditada a que se acredite una verdadera indefensión material pues, como tiene sentado el Tribunal Constitucional, la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución es tan solo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, un perjuicio de carácter material que le impida poder ejercer sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso. El acuerdo del Instructor denegatorio de las pruebas aparece debidamente fundado y el recurrente no ha argumentado suficientemente, con referencia expresa a las concretas pruebas cuya inadmisión haya podido producir ese menoscabo, las razones y motivos de la indefensión que invoca. Tampoco aquí aparece explicitada con la exigible precisión aquella vinculación a que nos acabamos de referir entre la trascendencia de lo alegado y la indefensión material constitucionalmente definida, por lo que la alegación no puede ser acogida.

En cuanto a la desviación de poder no existe ni el más mínimo indicio de que se haya hecho uso de la potestad disciplinaria para fines distintos de los previstos en la norma, pues para apreciar ese vicio no basta el error en la apreciación y calificación de los hechos que luego vamos a razonar y que fundamentará la estimación del recurso.

TERCERO

Invoca el recurrente la infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En concordancia con esa invocación, debemos ahora examinar si los hechos que la resolución sancionadora ha considerado acreditados como fundamento fáctico de su decisión pueden considerarse realmente probados, con independencia del acierto de su calificación jurídica.

Del análisis que en este punto ha llevado a cabo la Sala resulta que, con las matizaciones y precisiones que establecemos, existe suficiente prueba de signo incriminador y legalmente obtenida para considerar desvirtuada la presunción iuris tantum que consagra el artículo 24 de la Constitución y que, en principio, amparaba al encartado. En efecto: el incidente ocurrido con el Sr. Jesus Miguel ; el que tuvo lugar con los dos policías locales de Pozo Alcón; los acaecidos en el bar "Nacional" en Marzo y Junio de 2000; y el que se produjo en el "Bar Conti" con un camarero del establecimiento, se acreditan mediante las declaraciones en el Expediente, ante el Instructor, de los testigos que ratificaron las que habían prestado en la información reservada, ratificación que, hecha con todas las garantías legales conforme ya hemos expuesto, hace irrelevante cualquier defecto formal en que se pudiera haber incurrido en dicha información reservada. La valoración que hizo de tales declaraciones la autoridad sancionadora, dando credibilidad a lo declarado por los testigos frente a la negativa del encartado, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, llegando a conclusiones plenamente conformes al recto criterio humano.

En cuanto a los episodios de abuso de alcohol que se relatan, esta Sala estima también su realidad en virtud de los testimonios de los Guardias Civiles que han depuesto en el Expediente, debiendo en este punto señalarse que los esfuerzos procesales del actor para evidenciar la falta de credibilidad de uno de ellos --el Guardia Gaspar -- no se han visto respaldados por el resultado de la prueba practicada a su propuesta en este contencioso. No se admite, no obstante, que sus abusos alcohólicos le hubieran sumido en el grado de embriaguez, semiplena al menos, que resulta necesaria para la apreciación de la falta muy grave que inicialmente se persiguió en el Expediente Gubernativo.

Por lo que respecta al trato autoritario y despótico con sus subordinados que se le imputa, resultan probados por las declaraciones de los testigos, de carácter incriminatorio y obtenidas legalmente, los siguientes episodios: el ocurrido al poco tiempo de su incorporación al Puesto de Pozo Alcón, como Comandante del mismo, con el Guardia Juan Ramón ; el que se produjo a mediados de Julio de 1999 con el guardia Gaspar ; y los acontecidos en Marzo y Junio de 2000 con el mismo Guardia Civil.

CUARTO

Lo primero que tenemos que señalar al abordar el análisis de la adecuación a la legalidad de la calificación de los hechos efectuada por la Autoridad disciplinaria como falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución" prevista en el artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es que la declaración que se contiene en el relato de hechos probados de la resolución sancionadora referente a los comentarios generalizados entre los vecinos de Pozo Alcón respecto a la habitualidad con que el encartado es visto en estado de embriaguez tanto durante el servicio como fuera de él, y sobre los frecuentes incidentes que mantiene con la población civil, carecen de virtualidad alguna a los efectos de la apreciación de la falta muy grave referida, no solo porque apuntan, los primeros, a la de embriaguez cuya investigación abandonó el Instructor para centrar la imputación en la del artículo 9.9 apreciada, sino, principalmente, porque esos datos no cumplen la exigencia básica, derivada necesariamente del principio de legalidad, de su concreción y precisa determinación y, por ello, no pueden aceptarse entre los fundamentos de hecho de la calificación jurídica de una falta muy grave que contiene en su descripción típica expresiones de carácter genérico que exigen de quien ejerce el "ius puniendi" disciplinario su concreción en actos precisos e individualizados, pues solo así interpretado el precepto aplicado satisface debidamente el requisito de taxatividad que es consecuencia necesaria del aludido principio de legalidad al que ha de sujetarse la actividad sancionadora de la Administración.

Despojado así el relato de esas connotaciones, hemos de señalar que también infringiría ese principio de legalidad la admisión de un derecho disciplinario "de autor", que conminara las sanciones disciplinarias en atención a la personalidad del encartado y no según la culpabilidad de éste en la comisión de hechos concretos. Al ser el derecho disciplinario emanación del "ius puniendi" del Estado, al igual que el derecho penal, resulta plenamente legítimo aplicar a la esfera administrativa sancionadora, y en este caso al ámbito disciplinario militar, como fundamento de la punición, el principio de culpabilidad que ha llevado al Tribunal Constitucional a proscribir (Ss. T.C. 65/1986, 14/1988 y 150/1991) un derecho penal "de autor" de las características mencionadas. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 270/1994, refiriéndose al art. 59.3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente entonces, 12/1985, de 27 de noviembre, pero perfectamente aplicable a la falta muy grave que nos ocupa, sienta que para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho no basta con la presencia de un cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los cuales se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido, y, en consecuencia, que el art. 59.3 de aquella Ley de Régimen Disciplinario, que se refería, como causa de sanción extraordinaria, a "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina servicio o dignidad militar que no constituyan delito" --y, por tanto, añadimos ahora, el precepto de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil aquí aplicado, que define idénticas conductas-- no puede ser interpretado, a la luz del principio de legalidad, sino como definidor de la realización de actos externos e individualizables que afecten gravemente a esos bienes jurídicos, referidos al Cuerpo de la Guardia Civil, protegidos por la norma.

La falta muy grave apreciada en la resolución que se impugna está definida en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil como "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina servicio o dignidad de la Institución" y comprende, como hemos dicho, ciertos conceptos jurídicos indeterminados. Esos conceptos jurídicos, no pueden, en sí mismos, estimarse incompatibles con la exigencia de "lex certa" que se deriva del alegado principio constitucional, pero esa indeterminación, para que no desemboque en la inadmisible sanción de un mero tipo de autor, sino que se dirija a la corrección de los concretos e individualizados hechos de que se estime culpable a un determinado sujeto, ha de estar, por así decirlo, compensada por la precisión de la Autoridad sancionadora señalando concretamente que actos se integran --y de que modo-- en la falta que recoge aquellos conceptos indeterminados. Así se deduce con toda claridad, y como ineludible exigencia del invocado principio de legalidad, de la aludida doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala de lo Militar en relación al tipo de falta muy grave descrito (Sentencias, entre otras, de 20 de Marzo de 1997, 23 de Abril de 1997 y 14 de Septiembre de 1998).

QUINTO

Ciñéndonos, pues, a esos hechos concretos y determinados a que nos hemos referido anteriormente, conviene precisar previamente que la propia resolución sancionadora declara que "ofrece dudas" que el abuso de alcohol se haya traducido en episodios de embriaguez, aunque tal habito ha influido negativamente en sus relaciones profesionales y ciudadanas. Descartando, por tanto, también, ese componente de etilismo que se desliza a lo largo del "factum" en alguna ocasión y que, además, ha sido matizado y precisado por alguno de los testigos que, en principio, aludieran a él, señalando después (folios 126, 128 y 131 del Expediente) que no puede hablarse de alcoholismo ni embriaguez, o que son solo comentarios y no puede asegurarlo, o negando haber manifestado que bebiera habitualmente, y cuyo componente correspondería a la falta de embriaguez que no ha sido sancionada, debemos dejar sentado que la falta muy grave en definitiva apreciada del nº 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil según una consolidada jurisprudencia de esta Sala (Ss. de esta Sala, entre las más recientes, de 9-12-2002, 30-1-2004, 9-2-2004, 18-3-2004, 9-4-2004 y 13-4-2004, que siguen la anterior doctrina) requiere la existencia de conductas externamente manifiestas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma, siempre que sean próximas en el tiempo y guarden una cierta homogeneidad. Además, esos actos han de ser graves, es decir, como señalábamos en la sentencia de 9 de Febrero de 2004, han de afectar directa y no solo periféricamente al bien jurídico protegido, que en este caso es la dignidad de la Institución, "de aquí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan ese fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional". Esa gravedad de los actos conformadores de la conducta que debe sancionarse la hemos exigido expresamente en las sentencias antes citadas, porque no puede olvidarse que la dignidad de la Guardia Civil se protege disciplinariamente no solo en la falta del artículo 9.9, y también que no resulta acorde con las exigencias de la legalidad la valoración conjunta posterior de hechos de menor entidad, que pudieron haber sido sancionados en su momento, para la aplicación de la norma que tipifica la referida infracción muy grave.

Pero los hechos que toma en consideración la resolución sancionadora constituyen, ciertamente, acciones reprobables desde el punto de vista disciplinario, más no puede predicarse de ellos la gravedad que requiere el tipo. La propia resolución, en su fundamento jurídico segundo, reconoce la falta de entidad suficiente de los hechos aisladamente considerados, aunque estima que su enjuiciamiento conjunto permite tipificarlos en la falta muy grave apreciada. Discrepamos, por lo expuesto, de este juicio y consideramos que la --repetimos-- reprobable conducta del encartado, no reúne los caracteres y requisitos necesarios para ser configurada en la falta muy grave del artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en que ha sido calificada, debiendo acogerse en este punto la alegación que efectúa el recurrente de infracción del principio de legalidad, lo que hace innecesario analizar las cuestiones de la prescripción de la falta, que también plantea, y de la proporcionalidad de la sanción. El recurso debe ser estimado, con los efectos administrativos y económicos que corresponden a la anulación de la falta muy grave y sanción impuesta que acordamos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar 204/72/03 interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la resolución ministerial de 3 de Septiembre de 2002, confirmada en reposición por la de 24 de Febrero de 2003, que, resolviendo el Expediente Gubernativo 137/00, impuso al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del número 9 del articulo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones, con los correspondientes efectos administrativos, por no constituir los hechos acreditados la referida falta muy grave, y dejamos sin efecto la sanción impuesta, que deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, al que se le reintegraran los haberes y demás emolumentos, con los intereses legales correspondientes, dejados de percibir a causa de la sanción que se anula. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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