STS, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3145
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/228/02 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Oscar , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 11 de Septiembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 222/01 que desestimó la impugnación del mismo interesado de la resolución del Excmo. Sr. General Subdirector de Operaciones de la Guardia Civil, de fecha 24 de agosto de 2001, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave prevista en el núm. 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución", así como la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de Octubre de 2001, confirmatoria de aquélla en vía de alzada. Habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 222/01, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 11 de Septiembre de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso contencioso disciplinario militar núm. 222/01 interpuesto por el Guardia Civil D. Oscar contra la resolución del Excmo. Sr. General Subdirector de Operaciones de la Guardia Civil, de fecha 24 de agosto de 2001, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave prevista en el núm. 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de Octubre de 2001, confirmatoria de aquélla en vía de alzada, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "1.- El Guardia Civil D. Oscar , con destino en el Puesto de Fuentes de Cantos de la Comandancia de Badajoz, ha sido condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zafra, en el Juicio de Faltas número 113/00, a la pena de quince días de multa, como autor de una falta contra las personas de los artículos 620.2 del Código Penal. La expresada resolución judicial, alcanzó firmeza por otra de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera en el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la primera, recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: "El día 13 de junio de 2000 encontrándose Carmen Villalba Gala con unos vecinos en la calle donde vive en la localidad de Fuentes de Cantos, se le acercó el denunciado Oscar diciéndole, con el brazo levantado que se callara, que se metiera la lengua en el culo, que era la primera y la última vez que le avisaba que se metiera en su casa. 2.- Por los hechos antes expresados, el encartado con fecha 21 de junio de 2000, fue sancionado por el Capitán de la Compañía de Zafra como autor de una falta leve del artículo 7.22 de la Ley Disciplinaria del Instituto".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal de D. Oscar en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central con fecha 30 de Septiembre de 2002, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, dictándose por el citado Tribunal Auto de fecha 9 de Octubre de 2002 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del recurrente D. Oscar interpuso recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2002 y que articuló con base en los siguientes motivos: Primero.- En razón a afirmar que su representado ha cometido un único hecho, acaecido el día 13 de Junio de 2000. Sin embargo, concurren una sanción penal y dos sanciones administrativas respecto del mismo, lo que conlleva la infracción del principio "non bis in idem". En segundo lugar, se insiste en la vulneración de dicho principio, íntimamente ligado a los que rigen las normas del concurso en materia penal, toda vez que el actor únicamente ha realizado un acto, por lo que solamente podría hablarse de concurso ideal de infracciones. Tercero.- Infracción de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, recogido en el art. 25 de nuestra Constitución, debiendo entenderse contrario a derecho que un mismo hecho sea sancionado administrativamente en dos ocasiones, entendiendo la parte que la condena judicial no es una conducta humana y que, por ello, no existe posibilidad de castigar lo que no constituya acción u omisión. Y cuarto, en cuanto a la afirmación de que los tipos previstos como falta leve y falta grave en los arts. 7.22 y 8.26 de la LORDGC protegen bienes jurídicos distintos, se afirma por la Sentencia que la falta leve tiene como bien jurídico protegido la dignidad entendida como "conducta básica" exigible a "todo miembro de la Institución", mientras que la falta grave contiene el plus de gravedad del deterioro de la imagen de la Institución. El expresado razonamiento constituye a juicio del recurrente una artificial diferenciación entre bienes jurídicos, lo que conlleva duplicidad de sanciones y, en consecuencia, infracción del principio "non bis in idem". En Otrosí, solicita la parte la celebración de vista oral.

QUINTO

Una vez interpuesto el presente recurso de casación y admitido el mismo se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en forma presentando el mismo en fecha 7 de Febrero de 2003, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la Sentencia que se recurre. En Otrosí no interesa la celebración de vista.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de Febrero de 2003, la Sala considera que no procede acceder a la celebración de vista, de conformidad con el art. 487 de la Ley Procesal Militar, tras ponderar de un lado que la Abogacía del Estado no la considera precisa y de otro que las argumentaciones de ambas partes se encuentran suficientemente desarrolladas y concretadas en sus respectivos escritos. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso el día seis de mayo de dicho año a las doce horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien el recurso está estructurado en cuatro apartados de motivación, en todos ellos se verifica una fundamentación abstracta en el articulado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se invoca al principio del recurso y que se concreta por la parte en el art. 92.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de Julio. En el expresado prefacio del recurso se establece "que se ha deducido infracción del principio non bis in idem establecido legal y jurisprudencialmente, que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". A continuación, en los aludidos cuatro apartados desarrolla el impugnante distintas facetas para enfocar y sostener la infracción del citado principio que centra y sostiene la totalidad de los argumentos del propio recurso y que, en consecuencia, del mismo modo que ocurrió en la instancia, constituye la alegación nuclear sostenida por el promovente.

Es por ello que debemos establecer un análisis puntual de cada uno de los extremos en que fundamenta su pretensión de vulneración.

SEGUNDO

En primer lugar relata la parte como Dª Carmen Villalba Gala compareció en el Acuartelamiento de Fuente de Cantos el 13 de junio de 2000, denunciando la conducta que posteriormente fue objeto del juicio oral de faltas nº 113/00 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra. Sobre la base de esta denuncia en el Acuartelamiento, el Capitán de la Sexta Compañía, en fecha 21 de julio, sancionó con dos días de arresto al denunciado, Guardia Civil D. Oscar , como autor de una falta leve de las previstas en el art. 7.22 de la LO 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución". Paralelamente se desarrolló la actuación judicial penal, también recogida en su relato por la parte y puntualmente descrita en el relato fáctico de la Sentencia, condenándose al citado Guardia Civil, primero por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, a la pena de quince días de multa, como autor de una falta contra las personas del art. 620.2 del Código Penal, resolución judicial ésta que alcanzó firmeza por otra de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz. En ambas Sentencias de la jurisdicción ordinaria se tuvo en cuenta, en la del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra que aún considerando "el hecho de que el denunciado haya sido denunciado en vía administrativa al ser un Guardia Civil se puede condenar en las dos vías pues ello no vulnera el principio "non bis in idem". Y, en la de la Audiencia Provincial de Badajoz significando que el recurrente "en su condición de miembro de la Guardia Civil fue condenado en vía disciplinaria administrativa por los mismos hechos", debiendo precisarse que en la presente resolución en sede casacional no estamos verificando o examinando el contenido de las expresadas sentencias de la Jurisdicción Ordinaria, ni sus razonamientos jurídicos, habiendo quedado acreditada su firmeza, ni es momento, por tanto, de razonar sobre la valoración que realizaron de la existencia de sanción disciplinaria previa impuesta al Guardia Civil Oscar en vía administrativa. Unicamente interesa a los efectos de la tipificación, si concurren los dos aspectos del precepto sancionador, el art. 8.26 de la L.O. 11/91. Desde este prisma, observamos, como ha quedado explicitado que, tras la Sentencia de 12.02.01 se incoa el Expediente disciplinario 172/01. Pues bien, en este primer grupo de alegaciones, el recurrente sostiene que se infringe el principio "non bis in idem" porque "ha cometido un único hecho, acaecido el 13 de junio de 2000", concurriendo para el mismo una sanción penal y dos sanciones administrativas.

Respecto de esta primera cuestión planteada debe resaltarse como, el relato fáctico de la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, tras recoger las dos resoluciones judiciales, acoge asimismo los hechos probados derivados de las mismas y que antes quedaron referenciados. En la fundamentación jurídica, a diferencia de lo afirmado en el recurso, se pone claramente de manifiesto que los hechos por los que se sanciona con la falta grave del art. 7 núm. 22 de la LRDGC vienen constituidos exclusivamente por haber sido condenado el inculpado como autor de falta penal dolosa. En consecuencia, no es de recibo la alegación en la forma establecida, en tanto en cuanto los hechos por los que se sancionó al Guardia Civil Oscar por falta leve y a su vez por la falta penal del Código Penal Común fueron los acaecidos en fecha 13 de junio de 2000 cuando el citado Guardia Civil profirió expresiones despectivas, injuriosas y vejatorias que, en el ámbito disciplinario, fueron calificadas de contrarias a la dignidad, mientras que lo que constituye la causa o motivación de la falta grave del art. 8.26 de la misma Ley es el hecho de haber sido condenado mediante sentencia firme "como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución". La condena pudo producirse o no y en éste ultimo caso no nos encontraríamos obviamente ante la infracción disciplinaria tipificada en el citado art. 8.26 de la LO 11/1991. Por ello no puede hablarse de la igualdad fáctica, ni de identidad de causa o motivación constitutiva de la infracción y originaria de la sanción.

TERCERO

En segundo lugar, como nueva perspectiva para apoyar la infracción que sostiene el promovente del tan citado principio "non bis in idem", señala que no se puede partir de la hipótesis del "concurso real en materia penal", tal y como establece el fundamento primero de la Sentencia recurrida, por cuanto dicho concurso exige varias acciones distintas, mientras que aquí solo existe una acción.

La Sentencia, ciertamente en su Fundamento de Derecho Primero, alude a que nos encontramos ante un supuesto que enfoca "de modo semejante al concurso real en materia penal". Si se lee a continuación la argumentación de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para su valoración nos encontramos con que lo que afirma es que "la conducta del demandante ha vulnerado dos preceptos de la Ley Disciplinaria cada uno de ellos con distinta perspectiva de defensa del orden perturbado y con distinta finalidad", lo que constituye compatibilidad con el principio cuya vulneración se invoca.

El razonamiento del Tribunal puede efectivamente provocar cierta confusión en cuanto no parecen trasladables de manera clara y congruente ni las figuras delimitadoras del concurso real en materia penal de los arts. 73 al 76 del Código Penal, ni la del concurso ideal del art. 77 del mismo Cuerpo legal. Aquí existe una sola conducta que es perseguida en el ámbito disciplinario y en el ámbito judicial penal. Luego, con posterioridad, al producirse una condena en sede jurisdiccional penal, la Ley entiende que debe sancionarse el hecho de que la sociedad, a través del poder judicial y del ámbito jurisdiccional ordinario haya condenado a un miembro de la Guardia Civil por sentencia firme como autor de una "falta penal dolosa" siempre que la misma afecte al servicio o al decoro de la Institución. El hecho sancionado en dicho tipo tiene dos requisitos o elementos que no estaban previstos ni se desprendían necesariamente de la conducta que origina tanto la actuación disciplinaria por falta leve como la actuación judicial. El primer elemento es la condena penal por órgano de la jurisdicción ordinaria que se produce cuando esta gana firmeza el día 12 de Febrero de 2001 y el segundo elemento es que, conocido el contenido de dicha condena, la Autoridad disciplinaria considere que la misma incluye la afectación al servicio o al decoro de la Institución requerida por el tipo. Y ésta subsunción o valoración de la conducta como indigna es la que ha realizado dicha Autoridad con competencia sancionadora para establecer la concurrencia de ambos elementos y dar lugar a la tipificación de la infracción y a la aplicación de la sanción correspondiente de manera independiente y con bienes jurídicos protegidos que mantienen fundamentación distinta que los que sirvieron para el reconocimiento y sanción por falta leve , aunque la conducta originaria fuera la misma.

CUARTO

En tercer lugar alega la parte como nueva reflexión, siempre alrededor del principio "non bis in idem", la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad del art. 25 CE, reflexionando que "sería absurdo considerar que la condena de la Sentencia penal constituye un hecho que justifica la posterior sanción por falta grave, puesto que la condena judicial no es una conducta humana, en cuanto que una persona es objeto de una resolución judicial y no sujeto de la misma.

Con anterioridad ya hemos analizado los dos tipos que son objeto de consideración en el presente caso. En el primero de ellos, el del art. 7.22 se sancionan los actos que se cometieron el 13 de junio de 2000 por el Guardia Civil Oscar , cuando conoce de ellos la Autoridad disciplinaria, como constitutivos de una falta leve, al entender que la dignidad exigible a todo miembro de la Guardia Civil había sido vulnerada. En el art. 8.26, la sanción dimana del conocimiento que se tiene por la autoridad para sancionar por falta grave y con competencia al respecto, de que se ha producido una condena penal, ponderando nuevamente la condición de indignos de los hechos que han sido objeto de condena pero precisamente por la transcendencia y publicidad que conlleva la citada condena, desde el punto de vista del prestigio y la conducta exigible en el entorno social en que se manifiesta la actuación de los miembros del Benemérito Cuerpo. Lo que ha venido configurándose como bien jurídico protegido en relación a lo que la conducta de un Guardia Civil incide en la opinión pública. Todo ello basado en los principios de las RROO que obligan a todo militar a "velar por el buen nombre de la colectividad; no dar motivo de escándalo" (art. 42 RROO) y "observar ejemplar conducta" (art. 70 RROO), exigencias éstas que han de conjugarse con las del art. 97 y concordantes del Reglamento Militar del Cuerpo de la Guardia Civil aprobado por Orden de 23 de julio de 1942. En definitiva, el núcleo básico de la falta es la sentencia condenatoria y no el hecho que la motiva, tal como ha venido recogiéndose en la jurisprudencia de esta Sala desde sus primeras sentencias (cfr. SS. de 21.12.1988 y 18.12.1989).

Partiendo, por consiguiente, de que el fundamento de la sanción por falta grave es en sí misma la condena penal, siempre que los hechos por los que se producen reunan tales características de indignidad, debe razonarse que es pacífica y consolidada la doctrina de esta Sala que declara que la limitación del art. 3 de la propia Ley Disciplinaria, en el sentido que la iniciación en un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impide la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, si bien la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculado la declaración de hechos probados, es inaplicable a los procedimientos sancionadores por falta leve. (Ss. de 23.06.97 y 4.05.98).

Cabe plantearse en esta parte del análisis si, por último, la indignidad dimanante de los hechos reconocidos en la condena está debidamente valorada para configurar el tipo de la falta grave. Dicha condena lo fue por el art. 620.2 del Código Penal, que tipifica como falta "causar a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve", calificandose la conducta por ambos Organos jurisdiccionales como constitutiva de "vejación injusta", lo que a juicio de la autoridad sancionadora, que coincide en este punto con el de esta Sala, adquiere una especial relevancia al emitirse y formularse tales expresiones y actitudes vejatorias por un miembro del Cuerpo constituyendo evidentes actos contrarios a la dignidad y afectando al prestigio de la misma y a la propia exigible a cada uno de sus miembros.

QUINTO

En cuarto y último lugar la parte sostiene la vulneración del principio "ne bis in idem" en cuanto razona que en modo alguno puede aplicarse la duplicidad de sanciones de orden administrativo, afirmando que la jurisprudencia nunca ha amparado dicha concurrencia en el ámbito disciplinario por un mismo hecho a cuyo efecto invoca la doctrina constitucional contenida en Sentencia de 27.11.85 (nº 159/1985), en la que subraya el impedimento "de que por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta" lo que sería "inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado".

La argumentación incide en los mismos defectos que ya han sido cuestionados en nuestros precedentes razonamientos. No nos encontramos ante una segunda sanción administrativa por los mismos hechos, sino que la misma es exclusivamente dimanante de la condena penal, tal como reza la propia descripción de la falta en el art. 8.26 y la justificación de la misma. Conforme a la mas reciente jurisprudencia (SS. de 3 de Julio de 1997; 15.01.01; 29.10.01 y 14.05.02) la peculiaridad consiste en que en la condena penal se tuvo en cuenta la conducta en sí y la condición profesional. El desvalor de la conducta como ofensiva de los intereses generales de la sociedad a la que la norma penal protege queda reflejado en los tipos y penas que en las normas penales se recoge. Sin embargo en dicho desvalor no se acoge a la vez el demérito consecuente a la imposición de una condena por el orden jurisdiccional penal en el ámbito de la relación de sujeción especial en que el funcionario en general y los militares y miembros de la Guardia Civil en particular se encuentran inmersos. La condena penal, en sí misma, siempre que reúna las condiciones establecidas en el tipo disciplinario, es la causa suficiente y única de la respuesta disciplinaria y el motivo de la incoación de las actuaciones por tal causa y de la imposición, en su caso, de la sanción correspondiente, siempre que se hayan valorado debidamente las circunstancias de indignidad de la conducta exigidas en el tipo.

Ciertamente, como dice el impugnante, no ha podido encontrar apoyo jurisprudencial a sanciones administrativas impuestas disciplinariamente de manera acumulada por los mismos hechos. Lo que el recurrente debe ponderar, conforme al razonamiento de esta Sala, en lo referente en concreto a las sanciones tipificadas en este art. 8.26 y en el paralelo, por falta muy grave, del art. 9.11, ambos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el último referido a las condenas por delito en las circunstancias en él previstas,, es que lo que se sanciona es el haber sido condenado, siempre con las circunstancias y elementos exigidos en cada tipo, mientras que la falta leve sancionada en su día se produjo por una apreciación previa de la indignidad, que no es equivalente a la contemplada con posterioridad derivada de una condena en la jurisdicción penal ordinaria por falta.

De conformidad con las precedentes argumentaciones deben ser desestimados los motivos alegados por la parte.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/228/02 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Oscar contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 11 de Septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 24 de Agosto de 2001, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave prevista en el nº 26 del art. 8 de la LO 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de Octubre de 2001, confirmatoria de aquella en vía de alzada, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Y declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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