STS, 17 de Julio de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:5247
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 201/92/2005, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Don Luis Carlos , bajo la dirección letrada de Don Miguel Angel Romo Comerón, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 52/04, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto por una falta leve del artículo 7.27 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparecen ante esta Sala, en calidad de recurridos, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁNquien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2004, el Capitán Jefe del Subsector de Avila impone al Guardia Civil Don Luis Carlos la sanción de un día de pérdida de haberes como autor de una falta leve de "las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil" prevista en el apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución Don Luis Carlos interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de León mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2004.

Notificada la anterior resolución, Don Luis Carlos interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que dicta sentencia con fecha 22 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 52/04 interpuesto ante este Tribunal por el guardia civil D. Luis Carlos , con destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Avila, contra resolución sancionadora de imposición de PERDIDA DE UNA DIA DE HABERES, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta leve del artículo 7.27 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sanción que fue impuesta por el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Avila, en acuerdo de 21 de octubre de 2004, confirmado en virtud de recurso de alzada por el Sr. Teniente Coronel Jefe del Sector de la Agrupación de Tráfico de León en resolución de 23 de noviembre de 2004, al no ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española.

SEGUNDO

Como hechos probados el Tribunal en su sentencia expresamente declara que :

El guardia civil D. Luis Carlos , el día 9 de octubre de 2004, fue formalmente citado en las dependencias del Destacamento de Tráfico de Avila por el Jefe Interino del mismo, al objeto de datar y firmar el informe personal de calificación; por el Sr. Capitán Jefe del Subsector al recibir el mencionado informe observa que en el mismo no consta ni la fecha ni la firma del guardia D. Luis Carlos ; el Sr. Sargento Jefe Interino del Destacamento de Avila informó al Sr. Capitán que en el acto de notificación se puso de manifiesto al calificado, el Guardia hoy recurrente, la portada y la sección 5 del informe personal, a la par que se le requería para que estampase su firma y fechara el documento, como prueba de haber quedado enterado del contenido y de los datos relativos a su persona, siendo informado de la obligatoriedad de dicho tramite de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.5.3 de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1997, a la vez que se le hacía entrega de copia de la reseñada orden; el guardia Luis Carlos no procedió a la lectura del informe personal ni lo firmó, ni lo fechó, solicitando ser informado sobre la obligatoriedad de cumplir el trámite y de las repercusiones de la negativa a firmar; en dichos instantes se encontraban presentes además del Sr. Sargento, el cabo 1º D. Rodolfo y el guardia D. Juan Enrique , quienes no tuvieron acceso a la información contenida en el informe personal de calificación.

TERCERO

Notificada la referida sentencia, la representación procesal de Don Luis Carlos anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 15 de julio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia en este Tribunal, la representación procesal de Don Luis Carlos presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 2 de enero de 2006 , en el que expone dos motivos de casación. El primer motivo por considerar vulnerado el principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución española y el segundo por considerar también vulnerado del artículo 24 de dicho texto constitucional por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Concedido traslado al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2006 , en el que tras oponerse al recurso suplica a la Sala dicte resolución desestimando el recurso.

SEXTO

Concedido traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 24 de marzo de 2006 , oponiéndose al recurso y suplicando su desestimación.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, con fecha 27 de marzo de 2006, se dicta providencia declarando conclusas las actuaciones, y con posterioridad se dicta nueva providencia señalando para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2006, a las 11.00 horas, deliberación que se inició en la fecha indicada prolongándose hasta el día 4 de julio siguiente, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones metodológicas nos obligan a alterar el orden expositivo empleado por el recurrente en la formalización del recurso y a abordar, en primer término, la invocada vulneración del artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente que solicitó por escrito y oralmente las instrucciones necesarias para acomodar su conducta a los deberes que podrían serle propios, siendo invitado por el Sargento a firmar y no advirtiéndole de la obligación de hacerlo, ya que dicho mando desconocía tal extremo. Considera que se ha producido la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que no se produjo negativa por parte del recurrente a la firma del informe de calificación personal, no constando ni documental ni testificalmente dicha negativa y no incumpliendo por ello deber profesional o militar alguno. Insiste en que nadie le ordenó la firma del citado documento hasta el momento en que éste ya no podía ser firmado, puesto que había sido remitido a la Dirección General de la Guardia Civil.

No podemos asumir las afirmaciones del recurrente, que incurre en evidentes contradicciones al exponer sus argumentos, pues si se le invitó a firmar el documento y el documento no fue firmado es porque -le advirtiera o no el Sargento de la obligación de suscribirlo- el recurrente no quiso hacerlo. Como bien señala el Ministerio Fiscal, el propio sancionado nunca ha negado que el informe personal de calificación no fuera firmado y, efectivamente,. resulta incontrovertible que el mando sancionador, al recibir el documento en cuestión, tuvo conocimiento directo del hecho de que dicho documento no había sido datado ni firmado por el recurrente, como así se hizo constar en la resolución sancionadora, recogiéndose además en ésta que el Sargento Jefe interino del Destacamento de Avila había informado que "en el acto de notificación se puso de manifiesto al calificado la Portada y la Sección 5 del IPECGUCI y se le requirió para que datara y firmara el documento como prueba de haber quedado enterado del contenido y de los datos relativos a su persona; siendo informado de la obligatoriedad de dicho trámite de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.5.3 de la Orden Ministerial de 28-05-97; a la vez que se le hacía entrega en mano de copia de la referida Orden". También se refleja en dicha resolución "que el mencionado Guardia Civil no procedió a la lectura del IPECGUCI, manifestando su negativa a datarlo y firmarlo hasta tanto no recibiese contestación al escrito que con fecha 8 del actual dirigió al Capitán que suscribe, solicitando ser informado sobre la obligatoriedad de cumplir el trámite y las repercusiones que podría traerle consigo la negativa a firmar; sin que adujese ninguna otra circunstancia que le impidiese datar y firmar el documento". Tales extremos se encuentran también recogidos en el oficio que con fecha 11 de octubre de 2004 se dirige por el indicado Sargento al Sr. Alférez Jefe accidental del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil.

Consiguientemente no puede sostenerse que en el presente caso exista un vacío probatorio que pudiera ser determinante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el mando sancionador dispuso de prueba de cargo suficiente que acreditaba la existencia de la conducta infractora y, en razón de lo expuesto, el presupuesto fáctico del que parte la sentencia impugnada para confirmar la sanción impuesta se encuentra suficientemente soportado. Cuestión distinta es que el infractor pudiera acreditar -puesto que a él corresponde entonces la carga de la prueba- que la ilicitud de su conducta quedaba desvirtuada en el caso concreto por la concurrencia de una causa o circunstancia que le pudiera servir de justificación suficiente a su conducta. En este sentido, en la sentencia impugnada se valoran las alegaciones manifestadas por el recurrente en su descargo, desechándose que puedan servir de justificación al incumplimiento reprochado. Así, y en contra de lo que pretende el recurrente, que el citado Sargento le ordenara o no la firma del documento en cuestión, no tiene relevancia alguna, pues tal obligación se desprende indubitadamente -como bien advierte la propia resolución sancionadora- de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1997 por la que se establece el modelo de informe personal de calificación para el Cuerpo de la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación, ya que dicha disposición señala en su apartado 3.5.3 de forma imperativa que el calificado "datará y firmará en el lugar señalado al respecto, como prueba de haber quedado enterado del contenido de esta sección y de la conformidad con los datos relativos a su persona de los apartados 0.2 y 0.3." Tampoco la afirmación del recurrente de que no se produjo una negativa a la firma, sino que explicitó que firmaba con la mención de que no conocía la información que obraba en el informe personal, lo que le fue denegado, puede servir para justificar su conducta. En primer lugar, porque tal circunstancia, que no aparece en el relato fáctico de la resolución sancionadora, ni en la sentencia impugnada, no es referida por ningún testigo, y además, en cualquier caso, de la propia Orden incumplida se desprende que el calificado no tiene acceso a la totalidad de la información que se incluye en el informe personal, por lo que tal salvedad del recurrente resultaba innecesaria y no excusaba su negativa.

En definitiva, al haber quedado suficientemente acreditado que el recurrente no procedió a datar y firmar su informe personal de calificación cuando así debía hacerlo, no puede sostenerse que se haya producido la vulneración del derecho fundamental denunciada y, por el contrario, debe afirmarse que la autoridad sancionadora contó con prueba de cargo suficiente para soportar los hechos imputados y por tanto el motivo de casación debe ser rechazado.

SEGUNDO

En segundo término analizaremos el motivo de casación formulado por el recurrente en primer lugar y que -aún con invocación previa de diversos preceptos constitucionales- viene referido a la vulneración del principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución , ya que entiende el recurrente que los hechos narrados no se pueden integrar en el tipo disciplinario extensivo recogido en el artículo 27.27 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, señalando en su argumentación que "el conglomerado de obligaciones que no siendo profesionales se pretenden definir por inconcreción en el apartado 27, deben ser expresamente determinadas para su aplicación y en el presente caso dicha obligación no profesional... no es puesta de manifiesto al hoy recurrente, que trata mediante la información solicitada de llenar dicho vacío". En este sentido el recurrente denuncia la vulneración del artículo 35.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, pues "solicita información (de la que en su opinión se le priva) sobre las obligaciones que debe cumplimentar a fin de no acarrear con su conducta ilícito alguno".

Ante tales alegaciones debemos recordar que, efectivamente, nos encontramos con que el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su apartado 27 tipifica como faltas leves "las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil", y en relación con cualquier posible tacha de inconstitucionalidad de dicho precepto, al tratarse de una norma sancionadora de las denominadas "en blanco", hemos de recordar que, ya en su Sentencia 219/1989, de veinte de abril, el Tribunal Constitucional señalaba que, aunque sea cierto que los preceptos que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, sin embargo -según había declarado el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 69/1989 - no vulnera la exigencia de "lex certa" la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Se añade en dicha sentencia que "del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión". Pues bien, efectivamente el apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 , realiza una remisión expresa al conjunto de disposiciones que rijan la actuación de la Guardia Civil e impongan deberes concretos a los miembros de la Institución, estableciendo que la posible conducta que incumpla o transgreda tales deberes quedará incursa en la referida infracción disciplinaria, con la consecuencia punitiva prevista, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la doctrina constitucional anteriormente expresada. En este sentido, y por lo que se refiere al presente caso, la disposición de referencia invocada por el mando sancionador concreta el deber claramente impuesto al recurrente en su actuación, por lo que la conculcación de dicho deber lleva consigo la subsunción de su conducta en la infracción leve apreciada, sin que quepa formular objeción alguna a tal correcta calificación.

No puede acogerse la queja del recurrente, ya alegada anteriormente, de que se ha vulnerado su derecho a conocer los deberes reales que debía cumplir y no se le ha instruido, según lo solicitado por escrito y oralmente, sobre los deberes a los que debía acomodar su conducta, ya que no recibió contestación, sino cuando el informe de calificación personal había sido remitido a la Dirección General de la Guardia Civil. Según se ha acreditado y así se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada, al recurrente le fue entregada una copia de la Orden Ministerial antes reseñada, en la que se establece clara y concretamente la obligación que debe cumplir y que debería haber sido en todo caso conocida por un profesional con casi catorce años de servicio - según se desprende de la propia resolución sancionadora- cuando sucedieron los hechos.

No podemos asumir la pretendida justificación de la negativa a firmar el informe personal de calificación amparándose el recurrente en su previa solicitud de una información que no le era objetivamente necesaria, dados los imperativos términos prescritos por la norma que le impone la obligación, cuyo cumplimiento, por otra parte, no le generaba ningún perjuicio, ya que le obligaba únicamente a datar y firmar el documento con la única finalidad de que quedara acreditado de esta manera quedar enterado -que no conforme- del contenido que según lo establecido en la propia disposición debía conocer, pues sólo se le exigía prestar su conformidad a los datos relativos a su persona incluidos en los apartados 0.2 y 0.3 del documento, y que, según se desprende del modelo incorporado a la propia Orden, vienen referidos exclusivamente a la identificación personal y profesional del calificado y a los destinos, cursos, comisiones u otros que hubieren supuesto separación circunstancial de éste de su destino.

Consecuentemente con lo anterior, el presente motivo y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/92/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Don Luis Carlos , bajo la dirección letrada de Don Miguel Angel Romo Comerón, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 52/04, confirmatoria de la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta leve del artículo 7.27 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Pongasé esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirá cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 282/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...es decir, si ha sido imposible evitarlo siguiendo una diligencia normal por parte del cliente. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (RJ 6379), que recoge la postura del citado Tribunal sobre los requisitos del error para que sea invalidante, Por otra parte, en......
  • SAP Tarragona 27/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997 ( RJ 1997, 2191); 21 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4581); 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 (RJ 2006, 4961))" [ SAP de Tarragona, Civil sección 1 del 04 de julio de 2016 ( ROJ: SAP T 1063/2016 - El motiu, per tant, es rebutja. QUART Dictàm......
  • SAP Granada 441/2008, 24 de Octubre de 2008
    • España
    • 24 Octubre 2008
    ...alegar y probar en este momento procesal sobre la cuestión suscitada por primera vez en esta alzada (entre otras, SSTS 29 marzo 2006, 17 julio 2006, 3 abril 2007 ). Ahora bien, la falta de incorporación de una cláusula en un documento vinculante, como el aportado por la actora, que consiste......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR