STS, 29 de Abril de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:2733
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion penal (solo TS 5?)
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación penal nº 101/109/04 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, actuando en nombre y representación de Don Ismael y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Medrano Pizarro, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 20 de mayo de 2004, en la causa 43/08/03, y por la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito consumado de desobediencia en acto de servicio de armas, del art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en ejercicio de la representación en que actúa, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 20 de mayo de 2004, dictó sentencia en la causa nº 43/08/03, en la que expresamente se declararon como probados los siguientes hechos:

"Como tales expresamente declaramos que el soldado MPTM D. Ismael , cuyos datos civiles y militares obran en el encabezamiento de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidos, y con destino en la fecha de autos en la Compañía de la Policía Militar nº 56 de la Jefatura de Servicios Territoriales de Vizcaya, tenía nombrado servicio de guardia de seguridad en el Acuartelamiento "Juan de Garay" de Bilbao el día 4 de octubre de 2002; de lo cual tenía conocimiento, a través del listado de servicios, expuesto en el tablón de anuncios de la Compañía.

Dicho servicio tenía una extensión horaria de 24 horas, iniciándose a las 08.00 horas del citado día 4 y finalizando a las 08.00 horas del día 5 del mismo mes y año; debiendo prestarse el mismo con el armamento correspondiente, en este caso, subfusil Z, con su munición reglamentaria.

Al proceder a efectuar el relevo de la guardia de seguridad del día anterior, no compareció el soldado Ismael , sin que el mismo se hubiese puesto en contacto con su Unidad para explicar las causas de tal ausencia, resultando inútiles las gestiones efectuadas para su localización, procediéndose a adoptar por el Comandante de la guardia las oportunas medidas para la cobertura del servicio.

Sobre las 14.00 horas del citado día 4 de octubre de 2002, se presentó el soldado MPTM D. Ismael en el Acuartelamiento, donde debía haber prestado el servicio para el que estaba designado, sin que el mismo fuese incorporado a dicho servicio.

A raíz de estos hechos, el tantas veces citado soldado fue sancionado disciplinariamente con 14 días de arresto, como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del artículo 7, de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas."

Con apoyo en los fundamentos de derecho que se recogen en la propia sentencia, el Tribunal Militar Territorial Cuarto estableció el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la Causa nº 43/08/03 al soldado MPTM D. Ismael , como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia en acto de servicio de armas" previsto y penado en el párrafo segundo, del artículo 102 inciso segundo del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado Don Santiago Andaluz Corujo, actuando en nombre y representación de Don Ismael , mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 1 de junio de 2004, preparó recurso de casación por infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 y del art. 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tiempo que denunciaba también la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

El 24 de junio de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación por infracción de ley y por infracción del art. 24 de la Constitución, ordenando se librara certificación de la sentencia con arreglo a derecho, la remisión del procedimiento a esta Sala y el emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer ante ella a usar de su derecho, si así les convenía, en el plazo legal.

TERCERO

El 28 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la documentación correspondiente al recurso remitida por el Tribunal de Instancia, figurando en ella el procedimiento seguido en su totalidad, dictándose el mismo día providencia por la Sala teniendo por recibida dicha documentación y ordenando el correspondiente acuse de recibo, el registro del recurso y la formación de rollo, procediéndose a la designación de Ponente e interesando el nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, que dirigieran y representaran al recurrente en la tramitación del procedimiento. Ambos Colegios Profesionales contestaron a los oficios que les fueron remitidos señalando que la designación había recaído a favor del Letrado Don Juan Carlos Medrano Pizarro y la Procurador de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, por lo que la Sala dictó providencia el 17 de noviembre de 2004 teniendo por designados a los profesionales antes indicados y disponiendo se entregara a la Procurador Sra. Porta Campbell la causa a la que el recurso se refiere, a fin de que en el término legal el Letrado Sr. Medrano Pizarro formalizara el recurso de casación preparado.

CUARTO

En cumplimiento de lo acordado, el 10 de diciembre de 2004 se registró de entrada en este Tribunal el escrito de la Procurador Sra. Porta Campbell mediante el que formalizaba el recurso de casación, que se articula en dos motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley, al estimar que se había infringido por aplicación indebida el art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar; y el segundo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que había existido error en la apreciación de la prueba en atención a documentos que obran en autos y que, a juicio de la parte recurrente, demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

El 15 de diciembre de 2004 se dictó providencia teniendo a la Procurador actuante por personada y parte en nombre del recurrente y por interpuesto el recurso de casación preparado, ordenándose la formación de nota a que se refiere el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para instrucción y al objeto de que impugnara el recurso,6 o se adhiriera al mismo.

El 28 de diciembre de 2004 se registró de entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el que, oponiéndose a la pretensión postulada en el recurso, solicitaba la desestimación de los motivos que lo integran y la confirmación de la sentencia recurrida.

El 29 de diciembre y por nueva providencia se tuvo por cumplimentado el trámite conferido al Ministerio Público y se ordenó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y dada cuenta, por nueva providencia de 21 de febrero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 20 de abril del mismo año a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el parecer del Excmo. Sr. Fiscal Togado, inicia la Sala el estudio de los motivos de casación en que se articula el recurso por el que la parte recurrente presenta como segundo, y en el que, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de ley consistente en haber existido error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia.

Ciertamente incurrió la parte recurrente en el defecto de no haber hecho determinación alguna de los particulares en los que centraba la fundamentación del pretendido error, y, por otra parte, la pretensión postulada queda articulada sobre el acta de la vista del juicio oral celebrado el 20 de mayo de 2004 en el procedimiento del que trae causa el recurso, refiriéndose en la exposición del desarrollo de la pretensión a las declaraciones de los testigos y partes en el acto de juicio, para deducir así, de concretas manifestaciones de unos y otros, el pretendido error de los Jueces a quibus. Tal y como se expone por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, es reiterada la doctrina sentada tanto por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, como por la Sala Segunda de este mismo Tribunal, que las actas del juicio oral carecen del valor documental a efectos casacionales, ya que en ellas tan solo se recogen declaraciones personales de los procesados, testigos o peritos, lo que en definitiva constituye un conjunto de pruebas personales documentadas, mas en ningún caso el acta a la que se refiere la fundamentación del recurso puede ser considerada un documento de procedencia extraña al proceso y traído al mismo con fines probatorios por las partes.

En consecuencia, el segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primero motivo de casación, también por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar.

Sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y que por la desestimación del motivo de casación anteriormente considerado han quedado inmodificados, resulta indiscutible que el recurrente, a la sazón soldado MPTM Don Ismael , a pesar de tener conocimiento por el listado de servicios correspondiente de que estaba designado para formar parte del servicio de guardia de seguridad del Acuartelamiento Juan de Garay, de Bilbao, el día 4 de octubre de 2002, incumpliendo el mandato recogido en la orden del Acuartelamiento, no compareció a la hora en que el servicio debía iniciarse, que era a las 08.00 horas de la mañana de dicho día, sin haberse puesto en previo contacto con su Unidad para explicar las causas de la ausencia y resultando inútiles las gestiones realizadas para su localización; el recurrente compareció en la Unidad sobre las 14.00 horas del mismo día, después de que por el Comandante de la Guardia se hubieran efectuado las necesarias adaptaciones para la cobertura del servicio.

Queda pues acreditado que el entonces soldado Ismael conocía la orden en virtud de la cual estaba personalmente nombrado para el servicio de guardia de seguridad de su Acuartelamiento, así como la hora de inicio de dicho servicio, incumpliendo el mandato que a él estaba personal y directamente dirigido al figurar en la relación nominal de quienes integraban la guardia de seguridad.

Ya tiene declarado esta Sala, en sus sentencias de 22 de febrero de 1995 y de 4 de octubre de 1999, que el nombramiento para los servicios recogidos en las órdenes de los Cuerpos, en relación a las personas concretas que en ellas figuran y señalamiento preciso del periodo en que han de prestarlo, constituyen un mandato personal y directo que reúne todos los requisitos que se exigen en el art. 19 del Código Penal Militar para que se considere existente una orden militar, que obliga a su estricto cumplimiento por el inferior a que se dirige.

Sentada la existencia de la orden y expresamente declarado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida el previo conocimiento de su designación por parte del recurrente, y estando asimismo acreditado que no compareció a la hora a la que debía incorporarse al servicio para el que estaba nombrado, tratándose el servicio en cuestión de un servicio de armas, la conducta queda indiscutiblemente incardinada en la descripción típica recogida en el párrafo segundo del art. 102, en el que se establece la pena correspondiente al militar que incumpliere las órdenes legítimas de sus superiores, legitimidad no discutida en el recurso, y relativas al servicio de armas, dejando en consecuencia inestimable la pretensión casacional.

En consecuencia, también el primer motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, actuando en nombre y representación de D. Ismael y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Medrano Pizarro, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 20 de mayo de 2004, en la causa nº 43/08/03, sentencia por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de desobediencia en acto de servicio de armas, del art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias, con abono de cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, sin que fueran de exigir responsabilidades civiles. Confirmamos la sentencia recurrida por ser acorde a derecho y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos y con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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