STS, 29 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:2032
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/11/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide en nombre y representación del Cabo de Infantería de Marina DON Rodolfo Laureano , bajo la dirección letrada de Don Sergio Mateo Canuria, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 22/12/11, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de dos delitos consumados de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión para cada uno de ellos, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y a abonar al Soldado Don Millan Feliciano , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento cincuenta y seis euros con setenta céntimos -156'70 euros- . Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"I.- El día 13 de octubre de 2009, estando el personal de la Primera Sección, de la 1ª Compañía del Primer Batallón de Desembarco del Tercio de Armada, en San Fernando Cádiz, en la habitación destinada para vestuario de tropa -conocida como «tacón»- y durante la preparación del equipo para participar en el Ejercicio «Tapón 09», que tendría lugar en Almería entre los siguientes días 15 y 23 de octubre, el Sargento D. Justiniano Vidal utilizó la mochila del Soldado de I.M. D. Millan Feliciano para impartir una teórica al resto del personal, sobre cómo debía de prepararse el material necesario para unas maniobras, dado que normalmente éste Soldado no solía tener preparada su mochila conforme a las instrucciones dadas al efecto y aquella era una de esas veces.

  1. Tras la teórica y después de abandonar el Sargento Justiniano Vidal el « Cabezon », el entonces Cabo de I.M. D. Rodolfo Laureano , que también se encontraba en la citada dependencia, ordenó a todo el personal, excepto al Soldado Millan Feliciano , que abandonasen el «tacón», momento que aprovechó el Cabo Rodolfo Laureano para dirigirse al Soldado Millan Feliciano y enfrentándose con él, golpearle en el pecho y tirarlo al suelo de espaldas. Una vez en el suelo, el Cabo Rodolfo Laureano se sentó encima de él y agarrándole la cabeza con ambas manos, le golpeó ésta contra el suelo repetidas veces. Tras levantarse el Cabo Rodolfo Laureano propinó varias patadas en el estómago al Soldado Millan Feliciano , le agarró por el pecho y lo lanzó contra las taquillas, finalizando la agresión al marcharse el Cabo Rodolfo Laureano del «tacón».

  2. Al día siguiente, día 14 de octubre y antes de salir de maniobras, el Soldado Millan Feliciano se dirigió al «tacón» para recoger material que necesitaba, encontrándose nuevamente a solas con el Cabo Rodolfo Laureano que allí estaba. El precitado Cabo Rodolfo Laureano volvió a golpear al Soldado Millan Feliciano propinándole patadas y puñetazos en el estómago y volviéndole a lanzar contra las taquillas.

Ese mismo día y tras estos incidentes, el Soldado Millan Feliciano acudió al consultorio «Rodríguez Arias», sobre las 15:45 horas, donde fue atendido por la Doctora Dña. Angelica Constanza , quien le diagnosticó «Cervialgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha. Traumatismo craneal», elaborando el correspondiente parte judicial. Posteriormente, y sobre las 19:53 horas, el Soldado Millan Feliciano acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa San Carlos, donde fue atendido de «Algias cervicales». Al día siguiente y tras presentar la correspondiente documentación médica en los servicios de sanidad de su Unidad, le fue concedida una baja temporal para el servicio de cinco días por presentar «esguince cervical»".

SEGUNDO

El fallo de la expresada Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo 1° D. Rodolfo Laureano , como autor de dos delitos consumados de ABUSO DE AUTORIDAD, en la modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRIS[I]ÓN para cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Asimismo, condenamos igualmente al Cabo 1º D. Rodolfo Laureano a abonar al Soldado don Millan Feliciano , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (156,70 euros).

Remítase testimonio de particulares al Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando (Cádiz) conforme a lo dicho en el Fundamento Jurídico OCTAVO de la presente Sentencia".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 13 de noviembre de 2013, interesando se tuviera por preparado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en consonancia con lo dispuesto en los artículos 847 , 849 , 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación contra la referida Sentencia por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley Criminal Adjetiva , por error en la apreciación de la prueba; por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley Penal Rituaria, en relación con el artículo 104 del Código Penal Militar , por indebida aplicación de este último precepto; por quebrantamiento de forma, con infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no consignarse claramente los hechos probados, con manifiesta contradicción entre ellos; y, finalmente, por infracción del artículo 852 de la Ley Criminal Rituaria , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En virtud de Auto de 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación del Tribunal.

Segundo.- Acogiéndose al artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar .

Tercero.- Por la vía que habilita el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no determinar la Sentencia de forma clara los hechos que han resultado probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos.

Cuarto.- Por el cauce procesal que permite el artículo 852 de la Ley Criminal Rituaria , por infracción de precepto constitucional, al entender conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en razón de no haberse respetado el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado por plazo de diez días al Ministerio Fiscal a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión del Tercero de los Motivos y la desestimación de todos los demás, y, por ende, del recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 27 de marzo de 2014 se señaló el día 23 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en tercer lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", en el escrito de recurso se hace referencia al apartado 2º del meritado precepto legal-, en el que se denuncia un quebrantamiento formal, señalando la parte, como fundamento del vicio "in iudicando" que estima producido, que la Sentencia no determina de forma clara los hechos que ha considerado probados, existiendo, además, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la Sala de instancia, concretamente entre el hecho probado II y la declaración del Soldado Millan Feliciano al folio 19, precisando este que incluso vomitó sangre, así como con los propios informes médicos, de los que entiende que se deduce que las lesiones del Soldado Millan Feliciano no tienen encaje en ellos, viniendo a desgranar lo que considera contradicciones entre el relato probatorio y el sentido de determinados documentos y declaraciones testificales, contradicción que, por otra parte, entiende que se pone de relieve en el voto particular emitido por un miembro del Tribunal -el Vocal militar, Capitán de Corbeta Don Matias Leandro -.

Respecto a la aducida falta de claridad del relato histórico de la resolución impugnada, especialmente del apartado II del mismo, en las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011 y 17 de julio de 2012 se significa que "a propósito del vicio sentencial de falta de claridad en los hechos probados, también procede la desestimación en la medida en que la parte recurrente lo extrae a partir del dato de no haberse atenido el Tribunal al resultado de la prueba testifical, según la apreciación que de la misma efectúa la parte recurrente. Nuestra jurisprudencia viene admitiendo tal quebrantamiento de forma en los casos de confusa narración de los hechos, o bien cuando la misma aparezca dubitativa o imprecisa de modo que por su insuficiencia u obscuridad, o por no venir expresados los hechos en forma terminante, sino vacilante, pueden los hechos así narrados conducir a subsunciones alternativas ( Sentencias 01.12.2005 ; 08.06.2006 ; 15.12.2006 ; 13.10.2009 y recientemente 21.01.2011 )".

A este respecto, nuestra Sentencia de 9 de julio de 2010 , seguida por las de 21 de enero y 28 de junio de 2011 , señala que "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECRIM , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Por todas, STS S. 2ª de 30 de Enero de 1997 ; S 5ª de 6 de Junio de 2005 ). Por ello, la oscuridad de la comprensión ha de provenir de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito que debe analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice a fin de subsanar el defecto ni, por contra, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podría ser la fundamentación jurídica de la Sentencia o las pruebas practicadas en Autos. Obligado resulta, por último, para que prospere una impugnación por este motivo, que el recurrente designe expresa y puntualmente las frases o expresiones concretas que, a su juicio, resulten incomprensibles, por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal denuncia de [falta de] claridad provoca".

En este mismo sentido, hemos dicho, en nuestra Sentencia de 13 de octubre de 2009 , seguida por las de 21 de enero y 28 de junio de 2011 , que "para que se aprecie la invocada falta de claridad es necesario que la redacción de los hechos probados resulte confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad o por no ser expresados en forma terminante, sino vacilante, pueden conducir a subsunciones alternativas (en este sentido, las sentencias de esta Sala, por ejemplo, de 2 de junio y 4 de noviembre de 2003 , 3 de febrero de 2004 y 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, así como las sentencias de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 , 30 de abril y 21 de diciembre de 2001 y 10 de noviembre de 2005 , entre otras)".

Como significa la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2011 , seguida por la de 28 de junio de dicho año, "la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma, en su Sentencia de 10 de febrero de 2010 -R. 1482/2009 - que «sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de este Tribunal sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 )». Y la dicha Sala de lo Penal, en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2010 -R. 1095/2010 - indica que «ha dicho esta Sala que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Por ello la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ). Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 474/2004 de 13.4 ; 770/2006 de 13.7 , entre otras), hacen viable este motivo son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por empleo de juicios dubitativos, por la carencia absoluta del supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá declararse por otras vías, como el error de derecho. b) Que la incomprensión, la ambigüedad del relato debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. Y en cuanto a los extremos que no considera probados, resulta evidente que el tribunal ha de [hacer] constar que situaciones fácticas no han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, en cuanto pudieran haber tenido relevancia para la adecuada subsunción típica, sin que ello suponga infracción alguna del art. 851.1 LECr, añadiendo que «la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ). Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 2.7.2003 , 7.10.2003 , 12.2.2004 ). En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad - art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECr . En este sentido la STS. 4.5.99 (seguida entre otras muchas por la reciente STS S 16-7-2010, nº 729/2010 ), precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es [a] que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente», tras lo que sienta que «como la jurisprudencia ha recordado (Cfr. SSTS 121/2008 de 26.2 , 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3 ), la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 )»".

SEGUNDO

En el caso de autos, el recurrente no designa, de forma puntual y concreta -ni de ninguna otra manera-, las frases o expresiones del relato histórico que juzgue incomprensibles, oscuras o dubitativas o la omisión o laguna que provoque la denuncia de falta de claridad; y, además, la alegación de falta de claridad contenida en el motivo carece de toda sustentación, porque la Sentencia impugnada no utiliza frases ininteligibles o incomprensibles en su relato histórico, ni en este se aprecia ninguna oscuridad, imprecisión o laguna, ni de la lectura del mismo resulta contradicción ni duda algunas acerca de lo que en él se quiere manifestar, pues en dicho relato histórico se expresa sintáctica y gramaticalmente con meridiana claridad lo que por la Sala de instancia se considera probado, sin omisiones ni juicios dubitativos y sin impedir, por tanto, el entendimiento o la comprensión de los hechos que se consideran acreditados ni imposibilitar, por ende, su calificación o subsunción típica.

La redacción de los apartados II y III del factum sentencial -en los que se relatan las agresiones de que el hoy recurrente hizo objeto al Soldado de Infantería de Marina Don Millan Feliciano - no puede decirse que resulte confusa, dubitativa o imprecisa, de tal modo que, por la insuficiencia u oscuridad de los términos en que viene expuesta o por no ser expresada en forma terminante, sino vacilante, pueda conducir a subsunciones alternativas, sino todo lo contrario, no siendo posible apreciar en aquella la falta de claridad que -junto a la contradicción- permitiría que la queja prosperara, pues, repetimos, no se aprecia en el relato histórico ninguna omisión o vacío de comprensibilidad que haga imposible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, haciendo, por tanto, que resulte imposible su calificación jurídica.

No se aprecia que el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada adolezca del déficit que se postula, pues no contiene datos oscuros o imprecisos ni expresiones equívocas que pudieran introducir, como dicen las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2006 y 21 de enero de 2011 , "confusión, oscuridad, duda, imprecisión o ininteligibilidad en la narración histórica de manera que pueda dar lugar a que se sostengan afirmaciones alternativas con sus consecuencias en orden a la subsunción típica, que es justamente lo que se trata de evitar mediante el invocado defecto formal ( Sentencias de esta Sala 02.01.2001 ; 04.11.2003 ; 06.06.2005 y 18.11.2005, y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 01.12.2000 ; 30.04.2001 ; 19.11.2002 y 10.11.2005 )".

Por el contrario, en el relato probatorio aparecen narradas con precisión y claridad, mediante la utilización de términos precisos, concretos y determinantes y con una redacción que permite conocer exactamente y sin asomo alguno de duda lo que la Sala sentenciadora declara probado, lo acaecido el 13 y el 14 de octubre de 2009 en la habitación destinada a vestuario de tropa -llamada "tacón"- de la Primera Sección de la Primera Compañía del Primer Batallón de Desembarco del Tercio de Armada, en San Fernando -Cádiz-, relato que resulta comprensible para cualquier persona.

Basta la simple lectura del factum sentencial -en el que, como hemos dicho, aparece claramente descrita la conducta del hoy recurrente- para desmentir la impugnación, pues aquel no deja asomo de duda acerca de lo acaecido, siendo tal relato inteligible o asequible para cualquier persona, detallándose en él con precisión el modo en que se desarrollaron los hechos, sin que pueda admitirse la pretensión de sustituir la redacción de los narrados por el Tribunal sentenciador por otros más acordes a las pretensiones del recurrente.

No existe, por tanto, la falta de claridad que achaca el hoy recurrente al relato histórico de la Sentencia de instancia, que da fundamento fáctico suficiente a la resolución desestimatoria y, en consecuencia, carece de fundamento la alegación que se formula en el motivo, en el que, en realidad, lo que se pretende es la modificación, sin base alguna para ello, de hechos acreditados.

TERCERO

En segundo término, y respecto a la argüida manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la Sala de instancia, reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2009 , 22 de junio y 30 de septiembre de 2011 y 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 - que "el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que <> dicha predeterminación del fallo".

Hemos de significar, en primer término, en relación con la afirmación de la parte según la cual la contradicción entre los hechos probados se infiere, entre otros extremos, del Voto particular emitido por uno de los miembros del Tribunal sentenciador y obrante al folio 259 -aun cuando en la certificación que, conforme al artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , emite la Secretaria Relatora del Tribunal Militar Territorial Segundo se afirma expresamente que "no se emitió voto particular alguno"-, que es lo cierto que en el mismo lo que se manifiesta por el Vocal militar disidente es su opinión de que los hechos no ocurrieron como se relata en el factum sentencial, de lo que no es posible deducir contradicción, incompatibilidad o incoherencia en dicho relato factual, sino, tan solo que, por las razones que dicho Vocal expone, tal relato no se encuentra, a su juicio, sustentado o acreditado por la prueba practicada en el juicio oral.

En nuestras Sentencias de 29 de noviembre de 2011 y 16 de julio de 2013 se afirma , siguiendo la de 22 de junio de 2011 , que "con reiterada virtualidad hemos dicho que la prosperabilidad de esta pretensión por quebrantamiento de forma pasa porque concurran los siguientes requisitos: a) El error denunciado debe ser gramatical y no conceptual; b) La contradicción ha de ser interna y localizarse en el seno del relato factico probatorio, y no en los fundamentos jurídicos de la Sentencia; c) Debe ser esencial y no venir referido a extremos intranscendentes; d) La contradicción ha de ser manifiesta, absoluta y ostensible de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético; e) Ha de afectar al recurrente; y f) Que resulte insubsanable, de manera que la contradicción gramatical no pueda subsumirse en el contexto de la Sentencia ( nuestra reciente Sentencia 22.06.2011 y las que en ella se citan, y Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, y las que en ella se citan de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo )".

Como atinadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso, la supuesta contradicción que denuncia la parte que recurre no se refiere a los términos en que eventualmente estuviere construido el relato probatorio, a base de afirmaciones que resulten antitéticas y que den lugar a alguna situación de vacío en aspectos sustanciales del sustrato factual, sino más bien a que dicha narración se contradice con el que la recurrente entiende que ha sido -o, mejor, debió, en su opinión, ser- el resultado de la prueba de cargo y de descargo practicada en el juicio oral y de la obrante en las actuaciones, con lo que, en definitiva, lo que se pretende con el motivo es corregir, obviamente en el sentido que interesa a la parte, la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, lo que, por cuanto anteriormente hemos señalado, excede de las posibilidades de este preciso cauce casacional.

La redacción de los apartados II y III del factum sentencial -en los que se relatan las agresiones de que el hoy recurrente hizo objeto a la víctima, Soldado de Infantería de Marina Don Millan Feliciano - no puede decirse que resulte confusa, dubitativa o imprecisa, de tal modo que, por la insuficiencia u oscuridad de los términos en que viene expuesta o por no ser expresada en forma terminante, sino vacilante, pueda conducir a subsunciones alternativas, sino todo lo contrario, no siendo posible apreciar en aquella contradicción alguna y menos aún la incompatibilidad conceptual de carácter manifiesto, absoluto, ostensible, insubsanable y causal con relación al fallo que sería precisa para la prosperabilidad del motivo, de modo que la afirmación de un hecho implicara necesariamente la negación del otro.

Así pues, en el presente supuesto no concurren los requisitos que, según nuestras Sentencias de 27 de febrero de 2006 y 21 de enero de 2011 , "venimos exigiendo para apreciar el defecto sentencial denunciado, esto es: a) Existencia de significados incompatibles entre sí de forma que la aceptación del conocimiento de uno de ellos imposibilite el del otro; b) Incompatibilidad conceptual derivada de las palabras empleadas en el contexto de los hechos probados; c) Que la eliminación de las supuestas contradicciones produzca un vacío originador de la incongruencia del fallo; y d) Que la contradicción sea manifiesta, insubsanable y causal respecto del fallo ( Sentencias de esta Sala 03.02.2004 ; 06.06.2005 ; 10.06.2005 y 18.11.2005 y de la Sala 2ª 20 . 07.2001 ; 19.11.2002 y 11.10.2005 )".

En conclusión, el motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa inadmisoria del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el relato probatorio no solo resulta claro y preciso, inteligible o comprensible por cualquier persona, sino que no contiene conceptos o significados contradictorios, incompatibles o antitéticos, lo que aboca, habida cuenta del trance casacional en que nos encontramos, a su desestimación.

Por consecuencia de lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional procede abordar, alterando el orden de interposición de los motivos del recurso, el análisis del motivo de casación que, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula en cuarto y último lugar según aquel orden de interposición y en el que se denuncia la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución por una total ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

En concreto, la queja de la parte que recurre se centra en que, según entiende, no hay prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, pues, según afirma, la condena se ha basado exclusivamente en la declaración del testigo-víctima, cuya versión de los hechos carece de credibilidad, adoleciendo de múltiples imprecisiones, existiendo gravísimas contradicciones entre las declaraciones del Soldado Millan Feliciano y los informes emitidos sobre sus lesiones, pues considera incompatible lo declarado por dicho Soldado al folio 19 -al manifestar que recibió del hoy recurrente numerosos puñetazos, patadas y golpes en la cabeza en el intervalo de dos días, ocasionándole sangrado por la cavidad bucal, lo que vendría a ser una hemorragia interna- y el contenido de los informes médicos emitidos por la Doctora Doña Angelica Constanza y el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa, incongruencia que considera que impide enervar la presunción de inocencia, poniendo en duda, asimismo, la concurrencia en la declaración de la víctima de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de eficacia probatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando la misma constituye la única prueba de cargo, cuestionando por todo ello, en definitiva, que se haya respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como aseveran las recientes Sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero de 2014 , "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que «este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)".

Dicen nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 y 27.01.2014 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 y 27 de enero de 2014 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 y 27.01.2014 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

QUINTO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar una errónea -por ilógica e irracional- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que se ha dado "la condición de prueba de cargo a la declaración del soldado Millan Feliciano cuando no es tal, vulnerándose con ello el derecho a la presunción de inocencia" del recurrente.

A tenor de la Sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado, en primer lugar, de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, confiriendo especial significado a la del testigo-víctima, Soldado de Infantería de Marina Don Millan Feliciano , que considera que reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa y pormenorizadamente justifica en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la resolución jurisdiccional ahora recurrida -a tenor del acta de la vista, el Soldado Millan Feliciano afirmó en dicho acto, entre otras cosas, que "fue víctima de agresiones por parte del Cabo Rodolfo Laureano y dio parte al Capitán", que "presentó un parte de lesiones", que "fue con ocasión de unas maniobras en Sept/Octb de 2009", que "fue en dos ocasiones, el día 13 estaban todos en el Tacón preparando los equipos, el procesado le dijo que qué estaba haciendo, que le diera su equipo que lo iba a hacer él; entró el Sgto. y preguntó de quién era ese equipo que se lo diera, que se lo iba a hacer él. El Cabo le recriminó por eso", que "el procesado mandó salir a todos y cerró la puerta, se quitó la guerrera y le retó", que "comenzó a golpearle y le tiró al suelo y le dio patadas en el estómago", que "la puerta estaba cerrada con pestillo", que "al día siguiente estaban preparando el equipo y se dio la vuelta y vio que le faltaba una cosa. El Cabo le dijo que fuera a coger lo que le faltaba, entró y tras él entró el Cabo y comenzó a golpearle con patadas. Estaban solos", que "fue sobre la hora de comer", que "salió del Tacón y fue a buscar unas bolsas que le faltaban porque el Cabo le amenazó. No encontró las bolsas", que "buscó al Sargento y no lo encontró. Aprovechó la hora de comer y se marchó", que "fue al médico y después a su casa", que "por la tarde fue al Hospital y le hicieron un parte de lesiones y le exploraron", que "antes de estos hechos en otras maniobras ya le había amenazado con matarle", que "le tenía bastante miedo al Cabo Rodolfo Laureano ", que "lo denunció en un procedimiento por Abandono de Destino, no lo hizo antes por miedo. No lo denunció en Comisaría porque fue a la Policía y le dijeron que lo procedente era denunciarlo en el Cuartel", que "está seguro de que había un pestillo en la puerta", que "en el médico no le hicieron radiografías. Que le dijo al médico todo lo que le habían hecho" y que "en el Hospital le hicieron una radiografía"-, además de las del Cabo Don Simon Onesimo -quien reconoce que el entonces Cabo Rodolfo Laureano se quedó a solas con el Soldado Millan Feliciano -, el Soldado Benjamin Indalecio -que manifiesta que recordaba que un Cabo de la Sección mandó que se marcharan todos del "tacón", quedándose a solas con el Soldado Millan Feliciano - y la del Comandante Médico Vidal Hugo -quien depuso que "según el informe del Hospital San Carlos, el Soldado Millan Feliciano presentaba un esguince cervical, compatible con una presunta agresión"-; y, en segundo término, de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones y ratificada en el acto de la vista por la perito, destacando el informe pericial de la Doctora Doña Angelica Constanza , obrante al folio 10, así como el informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos" y el de la Sanidad de la Unidad, obrantes a los folios 11 y 12.

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición prueba testifical, documental y pericial, siendo de destacar que la declaración de la víctima aparece corroborada periféricamente por prueba testifical, documental y pericial.

En efecto, del acta de la vista y del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada se desprende, de forma incontrovertible, que el Cabo Don Simon Onesimo manifestó en el acto del juicio oral, entre otros extremos, que "se quedó solo Rodolfo Laureano con Millan Feliciano en el Tacón dándole unas instrucciones", que " Millan Feliciano tenía dificultades para adaptarse y entender las explicaciones" y que "no presenció la agresión", aseverando en dicho acto el Soldado Don Fulgencio Lucas "que si lo dice en su declaración así fue" -declaración sumarial obrante al folio 70 de los autos, en la que afirma que "el Soldado Millan Feliciano era objeto de reprimendas por parte de los Cabos especialmente, y también de los demás mandos de la Sección, porque no se adaptaba bien ...", que "recuerda que en una ocasión un Cabo de la Sección mandó que se marcharan todos de la Sección quedándose con el Soldado Millan Feliciano . Que no sabe quién era ese Cabo, que no puede decir que fuera el Cabo Rodolfo Laureano , podría ser cualquier otro ..."- y que "no le consta agresión alguna". E igualmente del acta del juicio oral resulta que Don Ernesto Placido afirmó que el día antes de partir de maniobras en octubre de 2009 "el Cabo Rodolfo Laureano les dijo que se fueran, pero no recuerda si Millan Feliciano se quedó con él o no"; por su parte, Don Roberto Balbino asevera en el acto de la vista que "se enteró porque se lo contó Millan Feliciano y le contó que Rodolfo Laureano le encerró en el Tacón y se lió con él", que " Millan Feliciano le dijo que había sufrido más agresiones", que "él sufrió agresiones delante de toda la Sección" y que "él también sufrió agresiones por parte de Rodolfo Laureano . Lo denunció en el Juzgado de San Fernando".

A su vez, al folio 10 y vuelto de los autos obra parte judicial que formula, con fecha 14 de octubre de 2009, la Doctora Doña Angelica Constanza , del Consultorio "Rodríguez Arias" de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en el que consta que Don Millan Feliciano presenta "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal", significando que el estado psíquico y emocional de la víctima es "estado de humillación y amenaza verbal de muerte en esta ocasión y en varias ocasiones anteriores (desde hace tres meses)", que manifiesta el Soldado que los hechos ocurrieron en el "Cuartel TEAR", que conoce a la persona del agresor -" Rodolfo Laureano "-, cuya relación es "superior Cabo", que anteriormente ha sufrido agresiones, que "desde hace tres meses la víctima se ha sentido amenazado" y que "en el día de ayer se repitió la agresión física"; al folio 11 figura informe del Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos", suscrito el 14 de octubre de 2009 por Don Eleuterio Hugo , en el que, entre otros extremos, se hace constar que Don Millan Feliciano presenta "cervicalgia", que el paciente "refiere haber sido agredido por un cabo en su unidad, ayer y hoy. Refiere dolor cervical y cefalea. Refiere haber vomitado, y tener mareos", siendo el juicio clínico "algias cervicales" y el motivo del alta "remitido a médico de cabecera"; al folio 12 del Sumario consta informe médico para bajas temporales, también de 14 de octubre de 2009, suscrito por la Doctora Doña Angeles Blanca , que dictamina "cervicalgia. Contusión cuero cabelludo"; y al folio 75 de las actuaciones obra escrito del entonces Capitán Médico Don Vidal Hugo , de fecha 15 de octubre de 2009 -que aparece clasificado como "confidencial"-, dirigido al Iltmo. Sr. Coronel Comandante de la Unidad de Base del Tercio de Armada -Flota-, en el que, entre otros extremos, se informa de que "ha sido visto en consulta en el día de hoy, el Sdo Millan Feliciano ... presentando ESGUINCE CERVICAL, sufrido en el día de ayer, tras haber sido agredido por el Cabo Rodolfo Laureano , según refiere dicho Soldado. Los hechos tuvieron lugar en la propia compañía y ante la presencia de otros compañeros, siendo golpeado contra una taquilla y contra el suelo. Por la tarde y encontrándose en su domicilio, se empezó a encontrar mal, vomitando la comida con algún resto de sangre, lo que le hizo acudir la Centro de Salud ... donde lo atendieron y elevaron parte de lesiones por agresión y amenazas de muerte (que ha aportado a la consulta del día de hoy). Posteriormente y ante las molestias que presentaba en el cuello se dirige al Hospital Militar de la Defensa, en donde le realizan estudio Rx, descartándole lesiones óseas y pautándole tratamiento. Hoy acude a informar de los hechos, manteniendo limitación en la movilidad cervical, por lo que se le da la baja durante un periodo de 5 días, en que deberá volver a revisión en esta Enfermería", habiendo sido este informe ratificado en el acto de la vista por el ya Comandante Médico Vidal Hugo .

Finalmente, la perito, Doctora Doña Angelica Constanza , en el acto de la vista, tras ratificar el antedicho parte de lesiones formulado el 14 de octubre de 2009, obrante al folio 10 de los autos, manifiesta, entre otras cosas, que "vio personalmente a Millan Feliciano , estaba nervioso", que "eran manifestaciones del soldado. Lesión física no pareció, a la palpación cervicalgia", que "el soldado le dijo que había sufrido una agresión craneal", que "le dijo que le agredió el Cabo Rodolfo Laureano ", que "advirtió que había animadversión y amenazas por lo que le refirió el soldado", que "realizó solo exploración física, no mas tipo de pruebas", que "no apreció lesión física", que "la cervicalgia es síntoma físico a la palpación", que "no puso en duda lo que le manifestó, era compatible lo que le dijo con lo que vio" y que "se lo refirió el soldado y observó también temor y afectación en el soldado".

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia un mínimo de prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida.

SEXTO

A la vista de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de abuso de autoridad y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

Y, a la vista del tenor de dicha prueba, la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal, pericial y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al hoy recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia de los delitos que se investigan, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 y 17 y 27.01.2014 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

SÉPTIMO

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 y 27 de enero de 2014 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 y 27 de enero de 2014 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 y 27 de enero de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 y 27 de enero de 2014 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

OCTAVO

A tenor de lo expuesto, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de que los hechos declarados probados no vengan acreditados por medio de prueba alguno, ya que, como hemos visto, además de las manifestaciones en el acto del juicio oral del testigo-víctima, Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano , testifical en la que, como a continuación se pondrá de manifiesto, concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido también a su disposición y ha valorado prueba, tanto testifical como documental y pericial, que corrobora la versión del citado Soldado.

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la contundente declaración de la víctima, producida en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 y 5 de julio de 2013 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas Sentencias de esta Sala de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, en cuyo Fundamento Jurídico Primero textualmente se afirma que "la declaración del Soldado Millan Feliciano merece todo el crédito de esta Sala, que ha observado la identidad esencial del núcleo de los hechos desde el momento en que acudió a los servicios médicos hasta la última declaración prestada bajo la inmediación de este Tribunal y así la considera veraz, persistente y congruente resultando a esta Sala plenamente convincente y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y ello por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para poder considerarla como prueba de cargo suficiente".

En definitiva, la Sala de instancia destaca tanto la credibilidad subjetiva y objetiva de la víctima, como la persistencia de su declaración a lo largo del tiempo.

NOVENO

Ciertamente, en la declaración del Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano no se aprecian móviles espurios o abyectos que pongan en duda su credibilidad subjetiva, pues el propio recurrente reconoce, en su declaración en el acto del juicio oral, que con aquel "tenía una relación como con cualquier soldado, incluso mas favoritismo", no existiendo, por tanto, atisbo de una previa relación de enemistad entre ambos.

La alegación de la parte según la cual existen móviles abyectos en la víctima hacia el hoy recurrente, dada la falta de adaptación del Soldado Millan Feliciano al medio militar, habida cuenta de que procede a culpar de su abandono de destino al recurrente, resultando sorprendente que esperara al día de la celebración del juicio oral para denunciar, si se quiere formalmente, unos hechos, entendiendo que lo hizo "por el sólo y único motivo de justificar la falta de profesionalidad en el medio militar y su falta de adaptación", no comporta mas que una mera conjetura en la construcción de la legítima estrategia defensiva de la parte, basada en puras hipótesis o especulaciones, porque, como bien dice el Ministerio Fiscal, no existe una sola declaración, ni siquiera la del propio recurrente, que afirme la existencia de resentimiento en el Soldado Millan Feliciano y sí, por el contrario, la existencia de una falta de profesionalidad y desinterés personal de este, percibida por compañeros y mandos, que pudiera haber exasperado al Cabo hoy recurrente, llevándole a actuar como lo hizo, en el mal entendido uso del "ius corrigendi" sobre uno de los componentes de su Sección.

Y por otro lado, la afirmación de la parte recurrente según la cual resulta sorprendente que la víctima, Soldado Millan Feliciano , esperara al día de la celebración del juicio oral para denunciar, si se quiere formalmente, los hechos, carece de cualquier fundamento.

En primer lugar, consta en los autos que el Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano puso los hechos en conocimiento de sus mandos inmediatamente después de que estos se hubiesen producido. Así lo manifiesta la víctima no solo en el juicio oral - "no lo denunció en Comisaría porque fue a la Policía y le dijeron que lo procedente era denunciarlo en el Cuartel", "que después de estos hechos habló con el Capitán Blas Ruben y el Psicólogo del TEAR" y "que el Capitán le dijo que lo investigaría"- sino en su declaración sumarial obrante al folio 19 de los autos -que "fue a buscar a sus mandos, pero como no encontró a ningún mando de su Compañía decidió denunciarlo en la Comisaría de Policía, en la calle", que "después de poner la denuncia, se fue al Hospital de San Carlos", "que denunció la agresión entregándole un parte escrito de su puño y letra al Capitán D. Blas Ruben , que se lo entregó después de las maniobras de Almería, si bien tuvo que redactarlo en tres ocasiones puesto que el Cabo Rodolfo Laureano le decía que ese parte estaba mal hecho, hasta que al final se lo recogieron" y "que lo puso tal como acaba de referir ...".

Pero es que, además, al folio 83 de los autos obra la declaración sumarial del Capitán de Infantería de Marina Don Blas Ruben , en la que, entre otros extremos, afirma que "recuerda también que el mismo día que salieron de maniobras por la tarde noche Millan Feliciano presentó en el cuerpo de guardia un parte de lesiones. Que ese parte de lesiones lo recibió el declarante en el momento en el que finalizó su permiso por paternidad. Que de ese modo preguntó al SDO. Millan Feliciano y a los CABOS por separado, como al SGTO. Justiniano Vidal y también a los SDOS. que estaban de testigos sobre lo sucedido el día en que salían para las maniobras. Que el SDO. Millan Feliciano le manifestó que en la misma mañana antes de ir a comer le agredió el CABO Rodolfo Laureano , lanzándolo contra las taquillas en el tacón de la Sección y dándole patadas en la cabeza mientras permanecía tirado en el suelo ...", que "en la investigación que realizó pudo constatar una falta de credibilidad en los hechos que le había relatado el SDO. Millan Feliciano , no obstante le indicó que ante la gravedad de lo descrito, lo que debía hacer era ratificarse en un parte militar para darle el conducto necesario. Que ese parte militar no llegó a entregarlo nunca", que "el declarante dio conocimiento de los hechos a su inmediato superior el TENIENTE CORONEL, quien le instó que aclarara los hechos descritos por Millan Feliciano ... dando cuenta posteriormente del resultado de la investigación al citado TENIENTE CORONEL y quedando a la espera del parte militar que no llegó a presentar nunca" y que "recuerda además entrevistarse con la PSICOLOGO del Tercio de Armada a propósito de la petición que había realizado el SDO. Millan Feliciano de baja psicológica en dicho Servicio con motivo de la agresión que dijo recibir. Que no tiene mucha seguridad, pero le parece recordar que la Psicólogo en principio dio credibilidad a los hechos relatados por Millan Feliciano , pero posteriormente observó ciertas contradicciones en lo que manifestaba, por lo que dudaba de su veracidad". Y al folio 75 de las actuaciones obra, como ya hemos dicho anteriormente, escrito de fecha 15 de octubre de 2009 -es decir, del día siguiente a la última de las agresiones-, suscrito por el, a la sazón, Capitán Médico Don Vidal Hugo -que aparece clasificado como "confidencial" y cuyo "Asunto" es "PARTE DE LESIONES"-, dirigido al Iltmo. Sr. Coronel Comandante de la Unidad de Base del Tercio de Armada - Flota-, en el que, entre otros extremos, se informa de que "ha sido visto en consulta en el día de hoy, el Sdo Millan Feliciano ... presentando ESGUINCE CERVICAL, sufrido en el día de ayer, tras haber sido agredido por el Cabo Rodolfo Laureano , según refiere dicho Soldado. Los hechos tuvieron lugar en la propia compañía y ante la presencia de otros compañeros, siendo golpeado contra una taquilla y contra el suelo. Por la tarde y encontrándose en su domicilio, se empezó a encontrar mal, vomitando la comida con algún resto de sangre, lo que le hizo acudir la Centro de Salud ... donde lo atendieron y elevaron parte de lesiones por agresión y amenazas de muerte (que ha aportado a la consulta del día de hoy). Posteriormente y ante las molestias que presentaba en el cuello se dirige al Hospital Militar de la Defensa, en donde le realizan estudio Rx, descartándole lesiones óseas y pautándole tratamiento. Hoy acude a informar de los hechos, manteniendo limitación en la movilidad cervical, por lo que se le da la baja durante un periodo de 5 días, en que deberá volver a revisión en esta Enfermería", habiendo sido este informe ratificado en el acto de la vista por el ya Comandante Médico Vidal Hugo , quien afirma en dicho acto, con referencia al "parte de lesiones por agresión y amenazas de muerte" -que en el escrito de fecha 15 de octubre de 2009 se dice aportado por el Soldado Millan Feliciano - que "no recuerda el contenido del parte. Lo ha buscado en el TEAR y no consta", que "lo lee en este acto", que "lo tramitó con la idea de que se elevase. No sabe más" y que "el parte de lesiones se hizo en un centro médico civil".

No puede, en suma, decirse que el Soldado de Infantería de Marina Don Millan Feliciano no denunciara los hechos, pues inmediatamente de producirse estos los puso en conocimiento de la Policía y, sobre todo, de sus mandos, presentando en el cuerpo de guardia de su Unidad un parte de lesiones, si bien el Capitán Blas Ruben , tras entrevistarse con el Soldado Millan Feliciano y otros, no dio credibilidad a lo que la víctima afirmaba, sin dar cuenta -ni él ni el Teniente Coronel a quien, según afirma, informó- de lo acaecido a la autoridad judicial competente, exigiendo, por contra, de la víctima "ratificarse en un parte militar para darle el conducto necesario", requisito, al parecer, en su opinión indispensable para dar traslado a la autoridad competente de los hechos inmediatamente después de que estos se hubiesen conocido en la Unidad a través del parte de lesiones.

En definitiva, la víctima denunció inmediatamente los hechos, pero sus superiores -que por sí y ante sí consideraron su versión de lo ocurrido carente de credibilidad-, además de poner trabas burocráticas incomprensibles a la víctima en aras de un -en casos frecuentemente consistentes en abusos de autoridad- sistemáticamente mal entendido -y, en el caso, peor utilizado- "conducto reglamentario", no dieron traslado de dicha denuncia a la autoridad judicial competente para investigarlos.

DÉCIMO

Pero es que, en segundo término, una eventual tardanza o demora -repetimos, no acaecida en el caso que nos ocupa- en denunciar lo acaecido por parte de la víctima tampoco hubiera privado a su testimonio de credibilidad.

El intento -lógico en términos defensistas- de tratar de restar verosimilitud a la versión de la víctima en razón de no haber denunciado inmediatamente los hechos resulta ser relativamente frecuente en supuestos, como el que nos ocupa, de delitos de abuso de autoridad del Capítulo III del Título V -"Delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del Código Penal Militar.

Pues bien, extrapolando la doctrina que, respecto a la tardanza o dilación en denunciar los hechos, esta Sala ha construido en relación a supuestos de abuso de autoridad del artículo 106 del Código punitivo castrense, en los que el militar víctima de la actuación del superior ha sido objeto de una agresión de connotación sexual - Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 2008 , 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 17 de diciembre de 2012 y 16 de julio de 2013 -, dicha tardanza en denunciar "debe ser valorada teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes", resultando tal demora explicable en función del entorno del acusado y de la víctima.

A tal efecto, la circunstancia de que la denuncia no se formalice en estos supuestos de forma inmediata no resta credibilidad alguna -y, en consecuencia, eficacia probatoria- al testimonio de la víctima, habida cuenta de la no infrecuente situación de temor que atenaza al subordinado respecto al superior que lo hace objeto de malos tratos -en el acto de la vista, el Soldado Millan Feliciano explicitó que "le tenía bastante miedo al Cabo Rodolfo Laureano ", afirmando en su declaración sumarial obrante al folio 19 de los autos que el hoy recurrente "le amenazó de muerte en una discoteca en la calle y a raíz de ese día continuaron las amenazas" y en el parte judicial de lesiones de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por la Doctora Angelica Constanza y obrante al folio 10 y vuelto del Sumario, consta que el estado psíquico y emocional de la víctima era "estado de humillación y amenaza verbal de muerte en esta ocasión y en varias ocasiones anteriores (desde hace tres meses)", que manifiesta el Soldado Millan Feliciano que anteriormente ha sufrido agresiones y que "desde hace tres meses la víctima se ha sentido amenazado".

Finalmente, la perito, Doctora Angelica Constanza , en el acto de la vista, tras ratificar el antedicho parte de lesiones formulado el 14 de octubre de 2009 y obrante al folio 10 del Sumario, manifiesta, entre otras cosas, que "advirtió que había animadversión y amenazas por lo que le refirió el soldado" y que "se lo refirió el soldado y observó también temor y afectación en el soldado".

La Sala Segunda de este Tribunal Supremo justifica la tardanza en denunciar de la víctima en una variada serie de motivos, tales, dicho sea a título meramente ejemplificativo, como los rasgos del carácter de la misma, en concreto "su condición apocada y temerosa" - Sentencia de 23 de octubre de 2008; R. 1587/2009 -, "su estado convaleciente y el gran temor y miedo que le producía, lo que no parece -desde luego- irrazonable considerarlo así, dado el comportamiento de ciertas mafias al uso, como es notorio" - Sentencia de 29 de junio de 2009; R. 10382/2009 -, en "los respetos humanos que actuaran como un freno por el escándalo que tendría en una población reducida ... sacar a la luz pública sucesos como los soportados" - Sentencia de 26 de diciembre de 2012; R. 495/2012 - o, en fin, en "la desproporción entre las posiciones de ambos y el temor a las consecuencias ... y más tarde pesa más la voluntad de huida o alejamiento que la de denuncia" - Sentencia de 21 de febrero de 2013; R. 96/2012 -.

Y en relación a hechos de la índole de los que han motivado la condena, y siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2011 , un análisis racional del contexto de intensa subordinación jerárquica, propia del ámbito militar, en que los hechos se produjeron así como de las especiales características de la Unidad a que pertenecían la víctima y el hoy recurrente -el Tercio de Armada de Infantería de Marina- son circunstancias que, unidas al sentimiento de miedo o temor que el recurrente despertaba, como hemos señalado, en la víctima, abocan a concluir que una eventual demora o dilación de esta última en formular la denuncia desde que sufriera las agresiones no obedecería a la mala fe, al capricho o a la mera frivolidad.

Tampoco aparece falta de credibilidad objetiva o verosimilitud la declaración de la víctima, es decir, falta de coherencia interna o externa, todo lo contrario, pues es coherente en sí misma, sin contener elementos extravagantes o insólitos, no resultando contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia ni siendo objetivamente inverosímil por su propio contenido, pues la propia perito, Doctora Angelica Constanza , manifiesta en el acto de la vista que "el soldado le dijo que había sufrido una agresión craneal", que "le dijo que le agredió el Cabo Rodolfo Laureano " y que "no puso en duda lo que le manifestó, era compatible lo que le dijo con lo que vio", manifestando, por su parte, en dicho acto el testigo, Comandante Médico Vidal Hugo , que "según el parte del Hospital de San Carlos era un esguince cervical y puede ser compatible con una agresión".

La alegación de la parte según la cual no existe una coherencia lógica en el relato de los hechos por parte de la víctima en relación a los elementos probatorios periféricos -sentido en el que parece que también se pronuncia el voto particular discrepante del Vocal militar- resulta inacogible, pues nos hallamos ante un supuesto de valoración probatoria, cuya competencia corresponde únicamente al Tribunal de los hechos a partir de la insustituible inmediación.

Y, por último, la Sentencia de instancia destaca la persistencia de la víctima en su declaración, señalando expresamente que desde el momento en que asiste al servicio de urgencias hasta el acto de la vista, ha relatado los hechos objeto de acusación manteniendo la misma versión, sin contradicciones.

Esta ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ofrecidas por la víctima se concreta en una persistencia material en la incriminación, valorable en la constancia sustancial de sus diversas declaraciones, que aparecen presididas por la concreción, es decir, por la ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo de destacar que el Soldado Millan Feliciano especifica y concreta con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona que se hubiere hallado en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin contradicciones esenciales, manteniendo su relato de lo acaecido la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

DECIMOPRIMERO

Y, en segundo lugar, la versión de la víctima viene, además, corroborada periféricamente, como hemos visto, por prueba testifical indirecta, por prueba documental y por prueba pericial.

En efecto, en el caso de autos el órgano "a quo" ha tenido a su disposición, y valorado, prueba testifical, documental y pericial de inequívoco sentido incriminatorio o de cargo que viene a corroborar periféricamente la versión de los hechos ofrecida por la víctima en los términos a que con anterioridad se ha hecho referencia, lo que permite rechazar la pretensión de la parte recurrente de entender que los síntomas -esencialmente la cervicalgia- recogidos en los informes médicos son incompatibles con los golpes que se refieren en la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

Las manifestaciones en el juicio oral de los testigos corroboran indirectamente el testimonio de la víctima de haber quedado a solas con el hoy recurrente, e incluso Don Roberto Balbino afirma que se enteró de lo ocurrido porque se lo contó el Soldado Millan Feliciano , quien "le contó que Rodolfo Laureano le encerró en el Tacón y se lió con él" y que " Millan Feliciano le dijo que había sufrido más agresiones".

En cuanto a la documental -parte judicial emitido por la Doctora Doña Angelica Constanza obrante al folio 10 y parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa de "San Carlos" obrante al folio 12, en cuyo juicio clínico constan "algias cervicales"-, ratifica la misma, en los términos que hemos expresado con anterioridad, la versión de los hechos ofrecida, de manera persistente, por el Soldado Millan Feliciano , sin que los diagnósticos de los diferentes facultativos resulten incompatibles entre sí ni con los síntomas que refiere la víctima, más bien lo contrario, son todos coincidentes en la sintomatología compatible con una agresión.

Y la pericial viene igualmente a ratificar, como ya hemos visto, la versión de los hechos ofrecida por el testigo-víctima.

Como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso, no resulta posible acoger la pretendida y denunciada falta de entidad de la declaración del Soldado Millan Feliciano , precisamente porque, en contra de lo sostenido por el recurrente, aquella resulta corroborada, compatible y coherente con los informes evacuados por los facultativos, sin que sea exigible una identidad de diagnóstico ni pueda excluirse la constancia en dichos informes de la sintomatología referida por el paciente, en este caso el Soldado Millan Feliciano , especialmente la cervicalgia -que la tan nombrada perito define como "síntoma físico a la palpación"-, pues evidentemente los mareos y la cefalea no son visibles, pero sí objetivables como consecuentes a las lesiones supuestamente sufridas y referidas por la víctima a los citados facultativos.

Por ello, en cuanto a lo que la Sentencia declara probado y en el modo en que ha quedado expuesto, su argumentación no puede tacharse de irrespetuosa con la presunción de inocencia o carente de sustento en cuanto al extremo analizado de la declaración de la víctima, pues la misma está dotada de la necesaria coherencia interna y externa y así lo ha valorado el Tribunal "a quo" en uso de la facultad que sólo a él le corresponde de valoración de la prueba practicada en su presencia por mor del principio de inmediación y sin que, por otra parte, como bien señala el Ministerio Público, la falta de precisión en la concreción de la fecha de la primera agresión, el olvido de la denominación de las maniobras o los titubeos en la declaración de la víctima que se ponen de relieve por la recurrente sean sino un exponente más de su desinterés y ausencia de aversión hacia el que fuera su superior jerárquico.

DECIMOSEGUNDO

En conclusión, lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, lo que trasluce su pretensión de que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración conjunta del acervo probatorio que aquel tuvo a su disposición, pretendiendo que la inferencia sentencial según la cual el hoy recurrente agredió, hasta en dos ocasiones, a la víctima resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, esencialmente, en una serie de pruebas testificales, incluida la de la propia víctima, documentales y pericial de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, consistentes, esencialmente, tanto en el testimonio de la víctima como en las declaraciones testificales, en la documental y en la pericial de que se ha hecho mención, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 y 17 y 27.01.2014 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

DECIMOTERCERO

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 y 27.01.2014 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas testificales, documentales y pericial de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

DECIMOCUARTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual le merece crédito la versión de la víctima -y de los testigos que corroboran periféricamente su versión de los hechos, así como el contenido de la documental y pericial practicadas-, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero y 2 de febrero de 2012 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

DECIMOQUINTO

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 y 27 de enero de 2014 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente.

DECIMOSEXTO

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha utilizado como parámetro de valoración precisamente el establecido por la doctrina jurisprudencial para la prueba concreta que debe valorar, la declaración testifical de la víctima, y ha realizado dicha valoración, junto con la de la testifical, documental y pericial que viene a corroborar periféricamente tal declaración del testigo-víctima, de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En suma, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo", sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

DECIMOSÉPTIMO

Alterando, igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional, el orden de interposición de los motivos del recurso, procede ahora abordar el examen del que se formula en primer lugar a tenor de dicho orden, en el que, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación del Tribunal.

Como documentos demostrativos del aducido error, designa la parte el informe médico -parte de lesiones- de la Doctora Doña Angelica Constanza , que no considera compatible con la declaración de la víctima, las declaraciones testificales, pues afirma que ningún testigo presenció trato degradante ni vejatorio "hacia el acusado" -sic.-, la nula credibilidad que, a su entender, merece la declaración del Capitán -hoy Comandante- Médico acerca de los hechos, el "sobreseimiento" -sic.- dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 en las Diligencias 2667/09, por los mismos hechos -sin que "por parte del tribunal en fase de instrucción se haya interesado la remisión de más documentación"- y la falta de lesiones visibles en la persona de la víctima, tal y como se pone de relieve en el Voto particular, "entre otros".

Lo primero que hemos de poner de relieve es que, como señala nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 , "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que, aun cuando en el escrito de anuncio de la impugnación se designan determinados "documentos" -los obrantes a los folios 10 y 11, 44 a 62, 70 y 71, 83 a 88 y 90 a 93-, no son tales a efectos casacionales los que obran a los folios 44 a 62, 70 y 71, 83 a 88 y 90 a 93, en que se contienen declaraciones testificales -incluso sendas Providencias a los folios 54 y 86-, ni procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación - folios 268 a 270-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 10 y 11 -parte judicial suscrito por la Doctora Angelica Constanza e informe del Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos"- que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, no precisa los extremos o particulares de aquellos verdaderos documentos que designa -los obrantes a los folios 10 y 11 de los autos- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Y, de otro lado, olvida la parte, con absoluto desenfoque procesal, cual es el objeto del alegado "error facti", pues lo que viene a cuestionar en este motivo de forma reiterada y con idéntica argumentación que en los demás es la credibilidad de la declaración del testigo-víctima, Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano , tratando de enfrentar el contenido de la misma con el de la serie de documentos con pretendida eficacia casacional que designa, además de estos entre sí.

DECIMOCTAVO

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es la credibilidad otorgada por la Sala sentenciadora a la declaración de la víctima y a la de otros testigos, tratando, de nuevo, de poner en entredicho el informe de la Doctora Angelica Constanza obrante al folio 10, al que se pretende privar de virtualidad por entender que no se acreditan en él las lesiones narradas por la víctima, cuya declaración considera carente de corroboraciones periféricas, informe al que, por otra parte, no atribuye la eficacia que se pretende al cobijo de este motivo, que sería precisamente evidenciar el error del juzgador de instancia, sino, al contrario, se niega la objetividad del mismo por cuanto que se limita a transcribir lo referido por el paciente sin haber procedido siquiera a su exploración física.

Como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11- 7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

DECIMONOVENO

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 27 de febrero de 2014 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

VIGÉSIMO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos un documento literosuficiente o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la declaración de la víctima que pretende fundamentar en la falta de credibilidad de dicha declaración por la falta de acreditación, a su juicio, de lesiones compatibles con las agresiones de que el Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano manifiesta haber sido objeto.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.

De entre los documentos que, según hemos adelantado, designa la recurrente como evidenciadores del error en la valoración de la prueba, solamente cabe entrar en este motivo en el análisis del por la parte denominado -en el escrito de formalización del recurso- "sobreseimiento previo", del informe o parte judicial suscrito por la Dra. Angelica Constanza obrante al folio 10 y del informe del Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa San Carlos obrante al folio 11, ambos de 14 de octubre de 2009.

Respecto al primero -el "sobreseimiento previo"-, cabe señalar que en el escrito de anuncio del recurso no se hizo mención a este documento, designándolo como exige a quien recurre el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación a lo que la recurrente denomina "sobreseimiento previo", obra al folio 15 de los autos oficio, de 21 de enero de 2011, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Fernando -Cádiz- al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 -en respuesta a oficio de este último órgano judicial de 3 de diciembre anterior-, en el que se informa que "la causa de referencia se registró en virtud de un parte de lesiones en el que figuraba como lesionado Millan Feliciano no constando denuncia del lesionado ni mediante comparecencia ni por escrito y no constando en los acontecimientos que se practicaran diligencias judiciales de ningún tipo".

De este documento, designado por la recurrente en el escrito de formalización del recurso como pretendidamente evidenciador del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba, no se deduce dato alguno que pudiera inducir a entender que se ha dictado sobreseimiento de clase alguna por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Fernando en méritos a las Diligencias Previas 2667/09, respecto a las que consta, por el contrario, que no se practicaron diligencias judiciales de ningún tipo y, por ende, sobreseimiento alguno, por lo que resulta imposible concluir que por tal causa se haya podido incurrir por la Sala de instancia en error alguno al redactar el factum sentencial.

Respecto al segundo de los documentos que se designan, a saber, el informe o parte judicial de la Doctora Doña Angelica Constanza obrante al folio 10, del tenor del mismo se desprende que la realidad y naturaleza de las agresiones físicas narradas en el relato histórico resulta corroborada, compatible y coherente sustancialmente tanto con la declaración de la víctima como con la declaración que, en cuanto perito, emitió dicha facultativa en el acto de la vista, declaración y parte judicial que vienen, a su vez, a ser confirmados, en lo esencial, por el parte médico expedido por el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos" obrante al folio 11 -y también por el parte de lesiones suscrito el 15 de octubre de 2009 por el hoy Comandante Médico Don Vidal Hugo obrante al folio 75-, sin que sea exigible una identidad de diagnóstico entre ellos -identidad que, por cierto, existe, pues mientras en el primero se describen las lesiones que presentaba la víctima como "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal", en el segundo se señala como motivo de la consulta "cervicalgia", siendo el juicio clínico "algias cervicales"- ni suponga deficiencia alguna la circunstancia de que en dichos informes conste la sintomatología referida por el propio paciente, en este caso el Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano , pues obviamente alguno de tales síntomas no resulta visible, pero sí objetivable por su congruencia y compatibilidad con las lesiones sufridas y relatadas por el paciente a los facultativos que emiten tales informes.

En el parte judicial emitido por la Doctora Angelica Constanza , datado a las 15:45 horas del 14 de septiembre de 2009, fecha de la segunda agresión -folio 10-, consta, en el apartado "lesiones que presenta", "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura latero cervical derecha traumatismo craneal" y en el apartado "pruebas complementarias realizadas" figura "exploración". En el apartado "estado psíquico" consta "estado de humillación y amenaza verbal de muerte en esta ocasión y en varias anteriores (desde hace tres meses)" y en el relativo a "antecedentes de interés" figura que "desde hace tres meses la víctima se ha sentido amenazado. En el día de ayer se repitió la agresión física".

Y no resulta, en absoluto, ajustada a la realidad la afirmación de la parte recurrente según la cual "consta en el acto de la vista a preguntas del letrado de la defensa que no se procedió por parte del médico Dª Angelica Constanza a realizar ninguna exploración física del soldado Millan Feliciano . Consta asimismo que se limito a apuntar lo que le iba diciendo el soldado Millan Feliciano en la consulta medica, sin que por la médico Dª. Angelica Constanza , reiteramos, se llevara a cabo una exploración física del sujeto, manifestando este hecho en sala ante el asombro de esta representación".

Por el contrario, es lo cierto que, según el acta del juicio oral, la Doctora Angelica Constanza , en la calidad de perito en que compareció en dicho acto, tras ratificarse en el parte de lesiones obrante al folio 10, manifestó en dicho acto, entre otros extremos, que "vio personalmente a Millan Feliciano , estaba nervioso", que "eran manifestaciones del soldado. Lesión física no apareció, a la palpación cervicalgia", que "realizó solo exploración física, no mas tipo de pruebas" y que "la cervicalgia es síntoma físico a la palpación", lo que comporta que la cervicalgia por ella diagnosticada a la víctima lo fue no en base únicamente a lo que hubiera podido esta manifestarle, sino como resultado de la "exploración física" ya referida en el parte de 14 de septiembre de 2009, detectada por "la palpación" que llevó a cabo la Doctora Angelica Constanza .

Conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que no es el caso.

A este respecto, y como hemos señalado en nuestra reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2013 , "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el «factum» sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012 ; 18.06.2012 y 09.04.2013 ). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

A su vez, en el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos", fechado asimismo el día 14 de septiembre de 2009, a las 19:53 horas -folio 11-, consta como "motivo de la consulta" "cervicalgia", "historia actual: paciente que refiere haber sido agredido por un cabo de su unidad ayer y hoy. Refiere dolor cervical y cefalea. Refiere haber vomitado, y tener mareos", tras lo que se señala "exploración ... consciente, orientado y colaborador ... ausencia de cianosis ... no se aprecia limitación en la mov. cervical, ni contractura parevertebral" y "exploraciones complementarias: Radiografía: ap y lat cervical sin alteraciones ...", finalizando con "juicio clínico: algias cervicales".

A mayor abundamiento, entre la documental obrante en los autos, al folio 12 consta el parte de baja médica de la Sanidad Militar, también datado el 14 de octubre de 2009 y suscrito por la Doctora Angeles Blanca , en que se dictamina "cervicalgia. Contusión cuero cabelludo" y al folio 75 obra parte de lesiones emitido, con fecha 15 de octubre siguiente, por el entonces Capitán Médico Vidal Hugo , en el que se hace constar que "ha sido visto en consulta en el día de hoy el Sdo Millan Feliciano ... presentando ESGUINCE CERVICAL, sufrido en el día de ayer, tras haber sido agredido por el Cabo Rodolfo Laureano , según refiere dicho Soldado. Los hechos tuvieron lugar en la propia compañía y ante la presencia de otros compañeros, siendo golpeado contra una taquilla y contra el suelo. Por la tarde y encontrándose en su domicilio, se empezó a encontrar mal, vomitando la comida con algún resto de sangre, lo que le hizo acudir al Centro de Salud cercano a la Comisaría de Policía de San Fernando, donde lo atendieron y elevaron parte de lesiones por agresión y amenazas de muerte (que ha aportado en la consulta del día de hoy). Posteriormente y ante las molestias que presentaba en el cuello, se dirige al Hospital Militar de la Defensa, en donde le realizan estudio Rx, descartando lesiones óseas y pautándole tratamiento. Hoy acude a informar de los hechos, manteniendo limitación en la movilidad cervical, por lo que se le da de baja durante un periodo de 5 días ...".

En definitiva, del simple y solo contenido literal del documento suscrito por la Doctora Angelica Constanza y obrante al folio 10 del Sumario, que no está contradicho por otras pruebas, más bien todo lo contrario, lo que se demuestra de modo irrefutable, definitivo e indubitado no es sino que el juzgador ha acertado al redactar el factum sentencial, en el que no ha incluido datos fácticos que no hayan acaecido a tenor de tal documento ni ha dejado de consignar otros realmente sucedidos.

VIGESIMOPRIMERO

En el caso de autos, la parte recurrente formaliza el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien, como hemos adelantado, lo hace en base a unos documentos de los que no resulta posible extraer el pretendido error en la valoración de los mismos y, además, sin ni siquiera instar, en razón de existir en los autos tales documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente a juicio de la parte, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos en relación con las agresiones sufridas por el Soldado De Infantería de Marina Millan Feliciano a manos del hoy recurrente.

De los documentos designados por la recurrente como evidenciadores del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba, además de los otros medios probatorios valorados por la Sala sentenciadora, no se deduce otra cosa sino cuanto en los mismos se especifica y el Tribunal de los hechos extrae de ellos, a saber, en síntesis, que el 14 de octubre de 2009, tras los incidentes acaecidos en ese día y en el anterior en el interior de un local de vestuario de tropa de la Primera Compañía del Primer Batallón de Desembarco del Tercio de Armada, en San Fernando -Cádiz- denominado "tacón" -en el primero de los cuales, tras ordenar a todo el personal presente en aquella habitación, excepto al Soldado Millan Feliciano , que abandonase dicha habitación, el hoy recurrente procedió a golpear en el pecho y tirar al suelo de espaldas a dicho Soldado, para, una vez en el suelo, sentarse encima de él y, agarrándole la cabeza con ambas manos, golpeársela contra el suelo repetidas veces, tras lo que se levantó y propinó varias patadas en el estómago al Soldado, a quien agarró por el pecho y lanzó contra las taquillas, mientras que en la segunda de tales fechas el hoy recurrente volvió a golpear al Soldado Millan Feliciano , propinándole patadas y puñetazos en el estómago y volviéndolo a lanzar contra las taquillas-, el Soldado Millan Feliciano acudió, sobre las 15:45 horas, al consultorio "Rodríguez Arias" donde fue atendido por la Doctora Angelica Constanza , quien le diagnosticó "cervialgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal" y que, posteriormente, y sobre las 19:53 horas de dicho día, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa "San Carlos", donde fue atendido de "algias cervicales", siéndole concedida, al día siguiente, y tras presentar la correspondiente documentación médica en los servicios de sanidad de su Unidad, una baja temporal para el servicio de cinco días por presentar "esguince cervical".

Nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error en que, según se queja, incurrió el órgano "a quo", puesto que son los documentos que designa como originadores del pretendido "error facti" los que, precisamente, han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para llegar a la convencimiento de los hechos que declara probados, junto con otras pruebas en que se apoya el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción. Dichos documentos tienen, efectivamente, aptitud demostrativa autónoma o suficiente, pero no para demostrar el error invocado por la parte que recurre sino todo lo contrario, pues tales documentos evidencian por sí mismos que la Sala sentenciadora no ha incurrido en error alguno en los concretos datos o elementos factuales del relato probatorio atinentes a la clase y entidad de las lesiones que sufrió el Soldado de Infantería de Marina Millan Feliciano , así como a la descripción de las causas de tales lesiones, descripción de lo acontecido efectuada por la víctima en momentos inmediatamente posteriores en el tiempo a lo acaecido, debiendo la parte, para tratar de poner en duda el acierto de tal conclusión, acudir a hipótesis o conjeturas acerca del eventual resultado de la prueba a que, a su juicio, debió haberse llegado por la Sala de instancia, carentes de cualquier apoyo en elementos probatorios documentales e, incluso, de otra índole.

Tan solo un documento auténtico -no, pues, como hemos señalado y luego veremos, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia; resulta igualmente indispensable para la apreciación del "error facti" que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba; junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero, a saber, que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la Sentencia.

De ninguno de los documentos designados por la recurrente como evidenciadores del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial, pues lo que se declara en todos ellos en absoluto contradice cuanto se declara en el relato de hechos probados.

VIGESIMOSEGUNDO

Es de destacar, a tal efecto, la incongruencia que comporta haber negado credibilidad a la declaración de la víctima y tratar de apoyarse precisamente en tal declaración para, en base a la misma, poner en tela de juicio lo que resulta de los documentos que, también de manera incongruente habida cuenta de su contenido, designa la recurrente como evidenciadores del error de hecho en que considera ha incurrido el órgano "a quo".

La indicada documental resulta ser, aunque no sea esa la opinión de la parte, concluyente en orden a las lesiones que el 14 de octubre de 2009 presentaba el Soldado Millan Feliciano , circunstancias que no consienten sino concluir como lo hizo la Sala de instancia, lo que comporta, igualmente, incurrir por la parte que ahora impugna en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

En definitiva, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, es decir, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma, lo que no es el caso, ya que la realidad que los documentos obrantes a los folios 10 y 11 de los autos acreditan no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo los mismos, como hemos dicho, de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de aquella Sala. En consecuencia, de tales documentos no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno y, además, del resto de la prueba documental, testifical y pericial se desprende indubitadamente la misma conclusión que la Sala sentenciadora extrae de estos documentos. Tales documentos gozan de capacidad demostrativa autónoma, pero precisamente no para evidenciar error alguno de la Sala de instancia sino, por el contrario, para acreditar que esta valoró su contenido en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

En efecto, el contenido del documento literosuficiente no ha de aparecer desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, haya podido conferir preferente virtualidad probatoria. Y en tal sentido, e independientemente de lo anteriormente expuesto en orden a la literosuficiencia de los documentos obrantes a los folios 10 y 11 de los autos, no puede dejar de tenerse en cuenta, como parece que olvida o hace abstracción la parte recurrente, que, además de tales documentos que contradicen su pretensión, por cuanto que los mismos están dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que, como hemos dicho, lo que acreditan de modo evidente no es otra cosa sino la realidad de los hechos que tuvo por probados el Tribunal sentenciador, dicha acreditación viene corroborada, además, por otros medios probatorios, por lo que el resultado que, contra toda lógica, pretende extraer de los mismos la parte aparecería desvirtuado por aquellas otras pruebas de que ha dispuesto la Sala de instancia, de manera que para entender que de tales documentos pueda deducirse lo que pretende la recurrente no es posible, siquiera, acudir a otros medios probatorios complementarios sino a razonamientos, hipótesis o conjeturas no solo carentes de cualquier base probatoria en tal sentido, sino realmente desatinadas desde un punto de vista lógico.

A tal fin, la parte que recurre no solo no indica el elemento o elementos de los documentos que cita determinante del error de hecho en que considera haberse incurrido por el Tribunal "a quo", sino que realiza, para intentar acreditarlo, una valoración alternativa de la prueba, invocando para ello prueba testifical y pericial y mediante una interpretación o transcripción parcial y sesgada de la misma.

VIGESIMOTERCERO

Las alegaciones de la parte en torno a las eventuales contradicciones entre determinados extremos de los hechos declarados probados en la Sentencia que combate y la declaración de la víctima y los informes médicos entre sí, carecen de virtualidad alguna a los efectos que aquella pretende, pues la declaración del Soldado Millan Feliciano tanto en el acto del juicio oral como en sede sumarial -folio 19- es firme y reiterada en relación a lo ocurrido en el "tacón" el 13 y el 14 de octubre de 2009, no existiendo contradicción alguna entre lo declarado probado en el factum sentencial y lo manifestado por el citado Soldado ni entre aquel relato histórico y el contenido de los diversos informes médicos, ni entre estos y la declaración de la víctima.

Por su parte, el Voto particular formulado por el Vocal militar, cuyo razonamiento comparte básicamente el recurrente al combatir la Sentencia de instancia, señala que "a pesar de que el agredido, D. Millan Feliciano , parece que muestra persistencia en la declaración de los hechos juzgados, me surge la duda que se hubiese cometido la supuesta agresión manifestada (patadas, golpes, sangrado por la boca, etc) por dos motivos. Primeramente que no haya habido testigos y en segundo lugar, que en el parte de lesiones no consta ninguna lesión física visible. En dicho parte, y según manifestó durante el juicio la doctora que lo elaboró, Dña. Angelica Constanza , la información reflejada, estuvo basada en las declaraciones del agredido, que mostraba un grado de ansiedad importante, y no en datos objetivables, puesto que no apreció contusiones visibles en el agredido. Asimismo, los diferentes testigos que declararon durante la vista, no percibieron ningún trato degradante ni vejatorio del acusado hacia el agredido".

Respecto a la ausencia de testigos de la agresión, efectivamente ninguno de los múltiples testigos que han depuesto en el procedimiento y ante la Sala de instancia ha declarado haber presenciado o ser testigo directo de lo ocurrido, fuera del agresor y la víctima; sin embargo, constan como fundamentos de la convicción del Tribunal "a quo" las declaraciones de Cabo Don Simon Onesimo y del Soldado Benjamin Indalecio , en los términos que hemos reseñado anteriormente en relación a que el Cabo Rodolfo Laureano se quedó a solas con el Soldado Millan Feliciano , lo que evidentemente, contribuye, como indicio y dato corroborador periférico de la declaración de la víctima, a fundamentar la declaración de hechos probados llevada a cabo por la Sala de instancia. Y también resulta del acta del juicio oral que el Soldado Ernesto Placido afirmó que el día antes de partir de maniobras en octubre de 2009 "el Cabo Rodolfo Laureano les dijo que se fueran, pero no recuerda si Millan Feliciano se quedó con él o no" y que en el mismo acto el Soldado Roberto Balbino aseveró que "se enteró porque se lo contó Millan Feliciano y le contó que Rodolfo Laureano le encerró en el Tacón y se lió con él" y que " Millan Feliciano le dijo que había sufrido más agresiones".

Y en relación al parte de lesiones, y por cuanto ya hemos puesto de relieve, no se ajustan a la realidad las afirmaciones de la parte de que no conste en el mismo "ninguna lesión física visible" y que la información reflejada en dicho parte esté basada, "según manifestó durante el juicio la doctora que lo elaboró, Dña. Angelica Constanza ", "en las declaraciones del agredido, que mostraba un grado de ansiedad importante, y no en datos objetivables, puesto que no apreció contusiones visibles en el agredido".

En el informe o parte judicial suscrito por la Doctora Doña Angelica Constanza y obrante al folio 10 de las actuaciones, consta que se detectaron lesiones físicas a la víctima, a saber, "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal", objetivadas o diagnosticadas, según el acta del juicio oral, por la "palpación" que en dicho acto la Doctora Angelica Constanza manifestó haber llevado a cabo al Soldado Millan Feliciano , concretando que "realizó solo exploración física, no mas tipo de pruebas" y que "la cervicalgia es síntoma físico a la palpación", lo que comporta que la lesión -cervicalgia- diagnosticada lo fue no, como se afirma en el Voto particular discrepante, en base a "las declaraciones del agredido, que mostraba un grado de ansiedad importante, y no en datos objetivables, puesto que no apreció contusiones visibles en el agredido", es decir, en razón, tan solo, a lo que hubiera podido manifestar la víctima a la facultativa que lo atendió, sino como resultado de la "exploración física" ya referida en el parte de 14 de octubre de 2009, es decir, por "la palpación" que llevó a cabo la Doctora Angelica Constanza .

En relación al "sangrado por la boca" a que se refiere el Voto particular y del que la parte que recurre hace reiterada mención en su escrito de impugnación, no consta en los hechos probados referencia alguna al mismo, formando parte dicha expresión, entre otras muchas que describen las agresiones sufridas, del relato de lo acaecido que lleva a cabo el Soldado Millan Feliciano , expresión compatible, en su generalidad, tanto con el contenido de los informes médicos ya aludidos como con la naturaleza de las agresiones padecidas.

Y respecto a la afirmación de que los diferentes testigos que declararon en la vista oral no percibieron trato degradante ni vejatorio del acusado hacia la víctima, y como atinadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, conviene puntualizar que no nos encontramos ante un supuesto de trato degradante o inhumano del artículo 106 del Código Penal Militar sino ante un caso de maltrato de obra a un inferior del artículo 104 del citado texto legal , caracterizado por la existencia de "vis física" del superior sobre el subordinado.

VIGESIMOCUARTO

Como ya se adelantó, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación - folios 268 a 270- procedió la parte a designar, junto a los obrantes a los folios 10 y 11, otros "documentos" -los obrantes a los folios 44 a 62, 70 y 71, 83 a 88 y 90 a 93- que no son tales a efectos casacionales, dado que en ellos se contienen declaraciones testificales -incluso a los folios 54 y 86 sendas Providencias-.

A este respecto, cabe recordar que, como hemos afirmado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 24 de marzo , 30 de abril y 28 de julio de 2010 , 27 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2014 , "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003 , entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 -, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del «error facti», se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

En conclusión, como pusimos de relieve en nuestras Sentencias de 27 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2014 , siguiendo la de 30 de abril de 2010 , "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007 , la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones «que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos»".

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso no ya los extremos o particulares de los documentos que finalmente designa que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera incurrido, sino tampoco los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte no se desprende cosa distinta a que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador, el hoy recurrente procedió, los días 13 y 14 de octubre de 2009, a agredir la Soldado Don Millan Feliciano en el interior de un habitáculo de su Unidad de destino denominado "tacón", ocasionándole lesiones diagnosticadas como "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal" y "algias cervicales", siéndole concedida a este último, el día 15 de octubre siguiente, y tras presentar la correspondiente documentación médica en los servicios de sanidad de su Unidad, una baja temporal para el servicio de cinco días por presentar "esguince cervical".

En definitiva, de los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por ellos.

Tales documentos no demuestran o evidencian por sí mismos el error invocado, debiendo para ello acudirse no ya a otros medios o complementos probatorios o pruebas adicionales -medios que, como hemos visto, en el caso que nos ocupa corroboran la conclusión que de aquellos documentos extrae la Sala sentenciadora-, lo que haría inviable el motivo, sino a elucubraciones, hipótesis, conjeturas o desarrollos argumentales no ya complejos sino, lo que es peor, carentes de toda lógica, por lo que adolecen de capacidad demostrativa alguna a fin de dar una nueva redacción al factum sentencial suficiente para crear una premisa distinta a la establecida en la resolución que se impugna.

La Sala de instancia, valorando debidamente la documental que tuvo a su disposición, especialmente los informes facultativos referidos, optó, razonadamente, por entender que los síntomas que, según tales informes, especialmente el de la Doctora Angelica Constanza , le fueron detectados a la víctima, habían sido ocasionados por una agresión, tal y como la propia víctima relataba desde el primer momento.

La Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en los mismos se evidencia.

En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada apreciación de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.

Así pues, el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOQUINTO

Por último, acogiéndose al artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, aduce la parte, como segundo motivo de casación según el orden en que articula su impugnación, haberse incurrido en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar , remitiéndose, como único desarrollo argumental, a lo ya alegado en los motivos que se articulan como tercero y primero del recurso, entendiendo que los hechos subsumidos en el tipo penal previsto en el citado artículo 104 del Código punitivo castrense son contradictorios entre sí, no pudiendo ser incardinados en la citada figura delictiva.

La vía casacional elegida presupone, en todo caso, la aceptación de los hechos que, como probados, figuran en la Sentencia de instancia, que resultan ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los precedentes motivos primero y tercero, de manera que dependiendo, pues, la prosperabilidad de este motivo de la suerte de los anteriormente examinados en cuanto a la alteración del relato histórico -a los que se remite-, el fracaso procesal de aquellos conlleva la desestimación del presente.

Desde su Sentencia de 4 de abril de 1990 , invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -Sentencias, entre otras, de 30.03.1992 , 07.02.1995 , 14.03.1996 , 15.02.1997 , 29.12.1999 , 03.04.2000 , 23.02 y 17.11.2003 , 13.05.2005 , 30.11.2006 , 03.12.2007 , 18.01 , 10.11 y 23.12.2008 , 16.03.2009 , 18.01 , 15.02 , 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013 - que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas; más recientemente, nuestras Sentencias de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 , trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples Sentencias, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden las Sentencias de esta Sala de 18 de enero , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 - siguiendo, entre otras muchas, y por citar sólo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009- la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE ) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE ), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero )".

El delito de maltrato de obra a un inferior previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar aparece incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del Código Penal Militar, protegiéndose en este tipo penal pluriofensivo, como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , 10 de noviembre de 2008 , 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 , "la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido ( Sentencia de 30 de noviembre de 2006 )", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina militar.

A este respecto, olvida la parte, en orden a propiciar la conclusión de indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar que propugna, que, en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero , afirma, en su Fundamento Jurídico 5, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE ), la dignidad humana ( art. 10.2 CE ) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo , F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio ".

En este sentido, afirma nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007 , seguida por las de 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 , que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero ), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas . Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

Más concretamente, y por lo que atañe a los bienes jurídicos objeto de tuición en el tipo penal que se configura en el precepto de que se trata, en nuestras Sentencias de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 se señala que "hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990 - que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , constituye «factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado», «será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación» y «tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ...»-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como «atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes ( arts. 10 y 15 de la Constitución Española )»", dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos, tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta y Séptima del artículo 4.1 de la nombrada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -en la primera de las cuales, tras proclamar que el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas", se establece que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos", mientras que en la segunda se estipula, como hemos dicho, que "la disciplina ... tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ..."-, como los artículos 4 , 8 , 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, mientras que, en la actualidad, lo hacen las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta -según la cual, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas ... la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, Séptima -que establece que el militar "adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Octava -a cuyo tenor, "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- del apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

VIGESIMOSEXTO

En nuestras Sentencias de 20 de julio de 2009 , 22 de abril de 2010 , 9 de febrero y 17 y 26 de diciembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 hemos afirmado que "ciertamente, como ya señalaba -recordando <>- nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar , hemos dicho de forma reiterada que <art. 104 CP - entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994 - en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM ; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos "dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil">>".

En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 104 del Código Penal Militar , que castiga el maltrato de obra por un superior a un inferior, exige para su integración, como, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004 , indican nuestras Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 , la concurrencia de los requisitos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma".

VIGESIMOSÉPTIMO

En el caso de autos resulta incontrovertible la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros se deducen o fluyen naturalmente del infrangible factum sentencial. Y, en cuanto al tercero, del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que, por dos ocasiones, dentro de días sucesivos, se produjeron sendos contactos físicos claros y evidentes por parte del Cabo hoy recurrente sobre la víctima, contactos físicos integrantes de sendos actos de violencia como consecuencia de los cuales el Soldado Millan Feliciano sufrió consecuencias lesivas menos graves.

A partir de dicho factum sentencial, las conductas agresivas desplegadas sobre la víctima por el hoy recurrente el 13 y el 14 de octubre de 2009 resultan ser legalmente constitutivas, cada una de ellas, del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior apreciado por la Sala de instancia, pues en cada una de las mismas concurren todos cuantos elementos, objetivos y subjetivo, resultan precisos para ello. Así, la condición de militar tanto del sujeto activo como del que soporta o sufre la acción de aquel, sobre la que no existen dudas en el presente caso; la existencia de una relación jerárquica de subordinación, extremo tampoco cuestionado, habida cuenta del empleo militar del agresor y de la víctima; y que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en cualquier agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad física o salud del sujeto pasivo de la "vis fisica", siendo lo cierto que la forma de actuación del hoy recurrente en las dos ocasiones encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar , "que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves" -por todas, Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 17 y 26 de diciembre de 2012 y 8 de marzo y 23 de mayo de 2013 -.

A la vista de lo expuesto, el alegato de la parte basado en la inexistencia de maltrato de obra se enfrenta a un ya infrangible relato probatorio que resulta claramente expresivo de lo contrario, pues la descripción de los acontecimientos que se declaran probados contiene todos los elementos precisos para configurar, en ambas ocasiones, el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , en su tipo básico.

En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredido, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima y la intención de agredir que inspiró la actuación del primero, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la Sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal "a quo".

Como afirma la antealudida Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 , siguiendo las de 3 de diciembre de 2007 , 3 y 10 de noviembre de 2008 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2009 , "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999 ); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001 ); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003 ); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003 ); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005 ); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005 ); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005 ); o bien el «ligero cachete en la cara» propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006 ). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados que, por su mínima entidad, carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo - Sentencia de 03.12.2007 -; apartar con la pierna a una Dama Legionaria de una red mimética que ésta colocaba, echándola a un lado sin que llegara a caer al suelo y terminando su trabajo - Sentencia de 10.11.2008 -), en razón de no revelar tales comportamientos la mínima cualidad o esencia agresiva precisa para repercutir en tales bienes jurídicos y que resulta necesaria para integrar el delito cuya comisión se amenaza por el inciso primero del tan aludido artículo 104 del Código Penal Militar . Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de enero de 2010 hemos considerado comportamiento típico de maltrato de obra propinar un cabezazo en la cara a un Soldado que, a consecuencia de ello, comienza a sangrar por la ceja, en el curso de una corrección o recriminación por parte de un Cabo. Por su parte, en un claro desarrollo progresivo de la tradicional doctrina de esta Sala sobre el maltrato de obra, en nuestra citada Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, «la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo» y luego la «agarró por los hombros ... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía "eres una vaga, eres una patata, no vales para nada"»; la Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar , significando que «especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad». Y, en el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009 se considera integrado el tipo penal del maltrato de obra por el hecho de, en el curso de una recriminación, coger un Cabo a un Soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme y moverlo o zarandearlo".

Igualmente se considera constitutivo del ilícito criminal cuya perpetración se amenaza en el artículo 104 del Código Penal Militar el propinar al subordinado un empujón que lo tira al suelo, tras lo que se le asestan varias patadas y puñetazos en el cuerpo - Sentencia de 17 de junio de 2010 -; agarrar a un Soldado por la pechera, arañándole la zona superior del torso y recibiendo este un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca entidad - Sentencia de 3 de febrero de 2012 -; abalanzarse sobre una Soldado, a la que se agarra por el pelo y se tira al suelo, llegándole a arrancar un mechón de pelo de unos 3 centímetros de la cabeza - Sentencia de 9 de febrero de 2012 -; agarrar fuertemente de ambos brazos un Teniente Coronel a una Capitán y empujarla violentamente contra un vehículo - Sentencia de 17 de diciembre de 2012 -; abalanzarse un Cabo contra un Soldado, agarrándolo fuertemente del cuello y lanzándolo contra la pared - Sentencia de 28 de febrero de 2013 -; lanzar un cuchillo de cocina a un Soldado golpeándole de canto en la cabeza, sin que le produjera lesión alguna - Sentencia de 28 de febrero de 2013 -; abalanzarse un Cabo Primero de la Guardia Civil hacia un subordinado, propinándole un cabezazo en la nariz - Sentencia de 8 de marzo de 2013 -.

En definitiva, si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar , sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada.

En conclusión, el hecho de propinar un superior, en dos ocasiones, una serie de golpes con los pies y las manos a un subordinado, como consecuencia de los cuales le fue diagnosticado a este "cervicalgia, dolor a la palpación musculatura laterocervical derecha, traumatismo craneal", en un primer momento y posteriormente "algias cervicales", habiéndosele concedido por ello una baja temporal para el servicio de cinco días por presentar "esguince cervical", sin ocasionarle lesión grave alguna o un resultado letal, constituyen otros tantos episodios agresivos que no pueden sino calificarse como legalmente constitutivos de sendos delitos de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configuran en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar , pues si la acción consistente en golpear a alguien, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad e integridad física de esta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente tanto a la dignidad, puesto que el Soldado de Infantería de Marina Don Millan Feliciano no estaba obligado a soportar unas actuaciones agresivas y ofensivas como de las que fue objeto, como a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en sus Sentencias de 17 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril de 2010 , 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2014 , "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991 , 1 de Julio de 1994 , 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998 )".

VIGESIMOCTAVO

Por su parte, y en cuanto al dolo preciso para integrar el tipo penal de que se trata, aquél no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra.

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente -Sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1995 , 14 de marzo de 1996 , 15 de febrero de 1997 , 23 de febrero y 20 de junio de 2002 , 17 de febrero de 2003 , 13 de mayo de 2005 , 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 - que el delito de maltrato de obra a un subordinado, tipificado como abuso de autoridad en el artículo 104 del Código Penal Militar , "no exige un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad", señalando las citadas Sentencias de 17 de febrero de 2003 , 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 que "el elemento subjetivo de la infracción debe estimarse que concurre siempre que el sujeto activo realice la acción de maltrato con conocimiento de la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla (Ss. Sala 5ª T.S. de 30 de noviembre de 1992 , 9 de mayo de 1996 , 23 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 1999 , entre muchas)".

Por su parte, y en la misma línea, nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2007 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 afirman que el delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar queda "consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 )".

En el caso de autos resulta obvia, a tenor de lo expuesto, la concurrencia del elemento culpabilístico o dolo genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abuso de autoridad en su modalidad de maltratar de obra a un inferior, que se tipifica en el artículo 104 del Código Penal Militar , pues, como se afirma en las prenombradas Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 , 3 de febrero de 2012 y 28 de febrero de 2013 , siempre que "el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 )" ha de apreciarse dicho elemento, concluyendo, más claramente, nuestras Sentencias de 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 que "la intención genérica de golpear a quien se sabe inferior es bastante para configurar el dolo como elemento subjetivo del tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código Penal Militar ", por lo que en el caso que nos ocupa es razonable, a la vista del factum sentencial, concluir, que el recurrente interiorizó, en ambos casos, la posible significación antijurídica de su conducta, y, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma penal.

Ciertamente, en la Sentencia recurrida no se dice expresamente que el hoy recurrente, en las ocasiones de autos, actuase de forma consciente y voluntaria, es decir, dolosa, pero no es menos cierto que ello se deduce, sin el menor esfuerzo, del relato probatorio. En efecto, dando por supuesto, por obvio, que el recurrente no ignoraba su condición de Cabo ni la de simple Soldado de Infantería de Marina que ostentaba el sujeto pasivo de sus actuaciones -y, en consecuencia, que conocía la relación jerárquica que entre ellos mediaba-, resulta evidente que en el factum sentencial se describen dos acometimientos o ejercicios de violencia física -en definitiva, sendas agresiones- llevados a cabo voluntariamente en el contexto y bajo el pretendido amparo de la citada relación de mando y subordinación, esto es, unas agresiones clara e inequívocamente dolosas, bastando esta lógica inferencia de concurrencia del elemento subjetivo o intencional, unida a la condición de superior del actor respecto de la víctima y a la consideración de las actuaciones del primero como sendos ejercicios de vías de hecho, para concluir categóricamente que no se ha producido, en ninguno de ambos casos, la denunciada infracción del artículo 104 del Código Penal Militar al incardinarse en él los hechos enjuiciados.

En consecuencia, el motivo, y con él el Recurso, han de ser desestimados.

VIGESIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación núm. 101/11/2014, formalizado por la representación procesal del Cabo de Infantería de Marina Don Rodolfo Laureano , bajo la dirección letrada de Don Sergio Mateo Canuria, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 22/12/11, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de dos delitos consumados de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión para cada uno de ellos, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y a abonar al Soldado Don Millan Feliciano , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento cincuenta y seis euros con setenta céntimos -156'70 euros-, Sentencia que confirmamos y declaramos firme, por resultar ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese legalmente la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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