STS, 19 de Julio de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:5304
Número de Recurso14/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-14/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado Profesional de Tropa y Marinería D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Francisca Uriarte Tejada y asistido por el Letrado D. Luis María Bautista González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 27 de Septiembre de 2.006 en las Diligencias Preparatorias nº 22/60/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 60/05, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando (Cádiz) contra el Soldado Profesional de Tropa y Marinería D. Cristobal, en el momento de ocurrir los hechos con destino en la 7ª Compañía del BDE-II del Tercio de Armada, por un presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.006, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Que el inculpado en las presentes actuaciones MPTM D. Cristobal, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de julio de 2005, se ausentó sin permiso de su destino, la 7ª Compañía del BDE-II del Tercio de Armada de San Fernando, tras comunicarle el Capitán D. Luis Carlos el arresto de dos días en su Unidad permaneciendo desde esa fecha en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 19 de agosto de 2005, día en que efectuó su presentación voluntaria.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Con la conformidad de las partes que debemos condenar y condenamos al inculpado Cristobal, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 4 de enero de 2.007, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmente previstos, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días, manteniéndose en la misma resolución la libertad provisional del condenado.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Soldado D. Cristobal se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo: Único.- Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo

24.2 de la Constitución Española, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito por el que suplicaba la inadmisión del presente recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 9 de julio de 2.007 el día 17 de julio del presente año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente como único motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .) ya que a su juicio no ha existido en el juicio oral prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le imputan.

Antes de examinar este único motivo hay que hacer dos matizaciones previas:

  1. Que nos encontramos ante una sentencia de conformidad.

  2. Que por dicha razón no se continuó el juicio oral.

    Las sentencias de conformidad están sometidas a un régimen legal específico conforme al cual: la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita en vía casacional a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, aceptadas libremente y sin oposición pues nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que se ha aceptado libre y voluntariamente previo asesoramiento jurídico al efecto.

    Efectivamente hemos dicho reiteradamente (por todas STS, Sala V, 06-02-2007 ) que:

  3. La conformidad crea un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal de suerte que unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena.

  4. Que constituye una manifestación del derecho de defensa en virtud del cual se renuncia (por ello resulta necesario destacarlo) al normal desarrollo del proceso al impedir la dialéctica del juicio y la práctica de la prueba. En tal sentido el TC (STC 29/95 ) ha dicho: que la conformidad es una expresión de defensa personal o privada... cuyo objetivo reside en despejar la incertidumbre que para el acusado supone la realización del juicio.

  5. Esta Sala, tratándose de sentencias de conformidad, ha de limitarse a verificar de una parte si el hecho es o no típico y de otra si se han cumplido las exigencias procesales legalmente previstas.

    En cuanto a si cabe alegar o no la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho (por todas STS, Sala V, 26-01-2007 ) que prestada la conformidad no puede posteriormente aducirse la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la conformidad tal y como hemos expresado anteriormente comporta entre otros efectos la evitación del juicio y con él la práctica de la prueba, por lo que no se puede "a posteriori" plantear cuestiones fácticas y jurídicas plenamente asumidas en su momento, pues nadie puede ir contra sus propios actos lo que ocurre cuando, como en este caso, se impugna lo aceptado libremente en su día. Una actuación de este tipo es claramente contraria a la buena fe procesal.

    Por todas estas consideraciones la alegación de que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia carece de la mínima apoyatura legal. Es más, tal y como dijimos anteriormente el alegar ahora la vulneración del derecho a la presunción de inocencia impugnando el acuerdo a que se llegó libremente constituye en su expresión más benévola un ejemplo de mala fe procesal.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-14/07, interpuesto por el Soldado D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Francisca Uriarte Tejada y asistido por el Letrado D. Luis María Bautista González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 27 de septiembre de 2.006 en las Diligencias Preparatorias nº 22/60/05, condenatoria del referido recurrente como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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