STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el nº 1/24/01, interpuesto por el Caballero Legionario D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Cadavid Jauregui, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del año 2.000, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias 25/8/00, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 25, en la que fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, como autor de un delito de "abandono de destino" del artº 119 del Código Penal Militar, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, dicto sentencia el 13 de diciembre del año 2.000, en las Diligencias Preparatorias 25/8/00, en la que consta el siguiente fallo; "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono en su caso el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos en cualquier concepto, sin que haya responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Segundo declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "Que el Caballero Legionario D. Luis Pedro , con destino en el Tercio "Duque de Alba" II de la Legión, de Ceuta, se ausentó de su Unidad el día 8 de marzo de 2000 sin autorización ni conocimiento de sus Mandos, trasladándose al domicilio de sus padres en la localidad de El Arahal (Sevilla) en la que permaneció, a pesar de haber recibido un telegrama requiriéndole para que se incorporase a su destino, hasta que se reincorporó voluntariamente al mismo el día 20 del mismo año.

Previamente a su incorporación el día 16 de marzo, el C.L. Luis Pedro se personó en el Hospital Militar de Sevilla en cuyo Servicio de psiquiatría fue atendido, siéndole diagnosticado un trastorno adaptativo depresivo, diagnóstico confirmado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Ceuta, según el cual dicho trastorno no afecta a la capacidad de querer, entender y obrar".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado en la misma, ante el Tribunal sentenciador, su intención de recurrir en casación por infracción de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, teniéndose por preparado el recurso por auto de 15 de febrero del año 2.001.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo y elevados los autos, esta Sala por providencia de 16 de abril del año 2.001, acordó formar el rollo con el nº 1/24/01, nombrar ponente y designar letrado y procurador de oficio, recayendo tal designación en Dª Mª del Mar Cadavid Jauregui y D. Guillermo Orbegozo Arechavala respectivamente, teniéndolos por designados y dándoles traslado para la interposición del recurso por providencia de 17 de mayo del año 2.001.

QUINTO

El recurrente fundamenta su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de 26 de junio del año 2.001, se tuvo por interpuesto el recurso, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que se opone al mismo por considerar que existe prueba suficiente que acredita los hechos.

SEPTIMO

Por providencia de 24 de julio del año 2.001, se da traslado al Ponente para instrucción, y por otra de 11 de septiembre del mismo año, se señala el día 9 de octubre el año 2.001, a las 11,30 horas de su mañana, para la deliberación, votación y fallo, no habiéndose interesado la celebración de vista oral por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y después de una extensa exposición de la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, estima que la condena se basa exclusivamente en un informe médico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar O'Donnell de Ceuta, siendo así que éste no ha sido ratificado en el acto del juicio oral. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al considerar que el motivo carece de fundamento, pues han existido otras pruebas y entre ellas, y con carácter preferente la propia confesión del recurrente efectuada en el acto del juicio y recogida en el acta de la vista oral (folio 79). La sentencia dictada fundamenta su convicción en la prueba practicada en el acto de la vista "en especial de las propias manifestaciones del encartado, así como de la prueba documental obrante en autos" (Hecho segundo), y considera que concurren todos los elementos del delito en el fundamento jurídico primero. No obstante hay que tener en cuenta que el informe a que alude el recurrente no ha sido el único medio de prueba ni ha servido para la fijación de los hechos que se declaran probados, en él lo único que se hace es reconocer una falta de adaptación sin consecuencias en cuanto a su capacidad volitiva e intelectiva. Es cierto que el citado documento, si bien ha sido designado como medio de prueba tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal en sus escritos de conclusiones, no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, no haciéndose mención alguna en la sentencia a la imposibilidad de efectuarse ésta, y al no haber sido sometido a contradicción carece de la virtualidad necesaria para ser considerado como prueba documental sin que tenga trascendencia dicho documento a efectos de la fijación de los hechos probados. Pero si bien en la sentencia se hace alusión a dicho documento, la base fundamental para la relación de hechos y para la consecuente condena, la obtiene de la propia confesión del recurrente, la que considera "en especial" para la determinación de la misma. En reciente sentencia de esta Sala de 24 de junio del año 2.000, la Sala ha considerado que "la confesión del acusado y recurrente ha constituido un medio probatorio valido y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia" y basa tal aserto en las siguientes consideraciones: a) que "la confesión del acusado constituye un medio racional y legitimo de prueba cuya apreciación por los órganos judiciales no vulnera el derecho a la presunción de inocencia" citándose varias sentencias; b) "de la existencia del invocado derecho del acusado a mentir no cabe concluir que todo acusado mienta siempre que declare", "no se trata de prescindir siempre de las palabras del acusado por si ha faltado a la verdad. Se trata de valorarlas para establecer su fiabilidad"; c) "En el juicio oral el acusado y recurrente reconoció los hechos imputados"; y d) "no existe dato que permita dudar de que las manifestaciones del acusado se ajustan a la realidad". Todas estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida y por tanto no puede considerarse que dicha sentencia haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, procediendo por ello la desestimación de este único motivo de casación y con él la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Caballero Legionario D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, contra la sentencia de 13 de diciembre del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las diligencias Preparatorias 25/8/00, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 25, en la que fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, como autor de un delito de "abandono de destino" del artº 119 del Código Penal Militar, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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