STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2003:4164
Número de Recurso90/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO el presente recurso de casación número 1/90/02, interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunal don Rafael Nuñez Pagan y asistido del Letrado don Cesar Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 24/4/01, por la que se condenó al mencionado recurrente, con la conformidad de las partes, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relac ionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 24/4/01 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 17 de mayo de 2.002, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Íñigo , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "El día 12 de febrero de 2001, al C.L. MPTM Íñigo , le fue extendido un parte de baja médica por el Oficial de Sanidad de su Unidad, la 10ª Bandera del 4º Tercio de la Legión de Ronda, que vencía el 19 de febrero siguiente, no presentándose el Soldado en el Botiquín en esta fecha y permaneciendo en ignorado paradero y fuera de control militar hasta el día 5 de Marzo de 2.001, fecha en que, previamente citado, compareció en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 24 de Málaga. Finalizada la diligencia Judicial, el inculpado no se reincorporó a su destino, volviendo a permanecer injustificadamente ajeno a filas hasta, cuando menos, el día 4 de julio de 2.001, fecha en que por el Tercio se informa al Juez Instructor sobre la no presentación, hasta ese momento, del Caballero Legionario, sin que de lo actuado pueda deducirse o acreditarse la posterior presentación del acusado en su Unidad. La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones, y especialmente de la conformidad que el inculpado ha prestado con todos los puntos de la acusación del Fiscal."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del condenado don Íñigo interpuso recurso de casación contra dicha sentencia en escrito presentado el 21 de junio de 2002, dictándose a continuación Auto de fecha 25 de julio de 2.002, por el que el Tribunal de instancia acordó expedir los correspondientes testimonios y certificaciones, para remitirlos a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes por plazo de quince días.

CUARTO

En providencia de esta Sala del 18 de septiembre de 2.002, se tuvo por recibido oficio del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que adjuntaban las certificaciones referidas en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose registrar el presente recurso de casación con el número 1/90/2.002 y designar Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado por la recurrente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se interesó ello del Colegio de Abogados de esta Capital, y una vez efectuados los correspondientes nombramientos, en providencia del 21 de octubre del pasado año se dio traslado a la representación procesal del recurrente para que se interpusiera el procedente recurso de casación, lo que se hizo en escrito presentado el 12 de noviembre siguiente, en el que se articuló un sólo motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, terminando el aludido escrito solicitando de este Tribunal se case y anule la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se absuelva al recurrente.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, por éste en escrito presentado el 28 de noviembre del pasado año se solicitó de la Sala acuerde la inadmisión del motivo o, en su defecto, su desestimación, alegando al efecto las razones que estimó procedentes, escrito de oposición del Ministerio Fiscal del que se dio traslado a la parte recurrente al haberse solicitado por aquél la inadmisión de parte del presente recurso, en cuyo trámite el recurrente impugnó lo alegado por el Sr. Fiscal Togado remitiéndose a lo aducido en su escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Por último, en providencia del 9 de abril de este año se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condenó --con la conformidad de las partes-- a un soldado profesional, como autor de un delito consumado de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión. Como cuestión previa debemos destacar que, como ya hemos adelantado, dicha sentencia fue dictada de conformidad, ya que en el acto del juicio oral, al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, solicitando para el procesado, hoy recurrente, la antes citada pena de tres meses y un día en lugar de los diez meses interesados en las mencionadas conclusiones provisionales, manteniéndose íntegramente el relato fáctico en las mismas recogido, lo que se deduce del hecho de que respecto a ello no solicitó el Ministerio Fiscal ninguna alteración, el hoy recurrente y, así mismo, su letrado defensor, expresamente manifestaron su conformidad con la nueva petición del Ministerio Fiscal, dándose por finalizada por ello la vista, tal como se recoge dicha importante circunstancia en el acta del juicio oral, y en virtud de la expresada conformidad el Tribunal de instancia dictó la sentencia ahora recurrida recogiendo textualmente como hechos probados los recogidos en la primera de las conclusiones del escrito del Ministerio Fiscal, y haciendo constar en el segundo párrafo del encabezamiento de la precitada sentencia que preguntado el inculpado se confesó reo del delito que se le imputaba en la calificación Fiscal mostrando su conformidad con todos los puntos de la acusación. Nos encontramos, pues, ante la impugnación en un recurso de casación de una sentencia penal dictada de conformidad con las pretensiones de las partes -Ministerio Fiscal y acusada-, con lo que, evidentemente, no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando en su escrito de oposición a la pretensión casacional del hoy recurrente opuso la inadmisión del presente recurso al amparo de lo establecido en las causas previstas en los números 1º y 2º del articulo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que dado el trámite procesal en el que nos encontramos deviene en causa más que justificada de desestimación del presente recurso de casación, toda vez que, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, resulta una incongruencia el que una persona condenada por sentencia de conformidad vaya en contra de una resolución que le es favorable y que ella ha querido por lo que forzosamente debe entenderse que no le causa agravio alguno, puesto que ha recibido del Tribunal sentenciador en la instancia una respuesta congruente a la petición que el acusado hizo suya, al prestar su conformidad a la última conclusión del Ministerio Fiscal, que en el presente caso había minorado la extensión de la pena inicialmente solicitada en las conclusiones provisionales, y es que al prestar la aludida conformidad fáctica y jurídica surge la inexistencia de interés jurídico que defender por quien recibe una respuesta jurisdiccional acorde a su pretensión, resultando totalmente infundada una pretensión que va en contra de sus propios actos e intereses -Auto de esta Sala de 24 de febrero de 1.999-, y es que, en definitiva, y siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997, "la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y posibilidad de defenderse produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 4 de junio de 1.984 y 7 de mayo de 1.992)", doctrina que es igualmente aplicable cuando la conformidad se presta en el acto del juicio oral -como ocurrió en el presente caso-, dándose por concluido aquél después de expresarse por el acusado y por su letrado defensor dicha conformidad, razones todas las que acabamos de exponer que son más que suficientes para desestimar el motivo casacional articulado en el presente recurso por la parte recurrente en el mismo. La doctrina precedentemente expuesta -establecida en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 1.999- tiene continuación en lo declarado en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.002, en la que se establece que la admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal. Como se señala en la sentencia últimamente aludida, solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad, al mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones, resultar vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación, por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno cumplimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerarse, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar.

SEGUNDO

No es jurídicamente viable tampoco alegar ahora la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal con fundamento en un informe médico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla, en el que se concluye que el hoy recurrente cuando acaecieron los hechos penados, pudo tener una ligera disminución de su conciencia, informe que no ha sido ratificado en la vista de la causa en la que se dictó la sentencia ahora recurrida, no ha sido traída tampoco a la misma, dado que el recurrente mostró su conformidad con los hechos que se hicieron constar en las conclusiones del Ministerio Fiscal, pero es que, además, una ligera diminución de la conciencia no puede nunca servir de fundamento a la aplicación de la aludida eximente, cuya carencia de fundamento resulta evidente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/90/02, interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 24/4/01, por la que se condenó al mencionado recurrente, con la conformidad de las partes, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de Abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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