STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:1815
Número de Recurso5190/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 5190/2002, interpuesto por Don Joaquín, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle y asistido de Letrado, contra la sentencia nº 457/2002 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de abril de 2002, recaída en el recurso nº 928/1995, sobre "denegación de expedición del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Joaquín, contra la Resolución del Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 16 de febrero de 1995, por la que se deniega al recurrente la expedición del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Joaquín) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por denegación de prueba, con infracción de las normas anteriores y los arts. 254, 336 y 550 a 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del Decreto 3248/1969. de 4 de diciembre, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982, en tanto que la sentencia recurrida aplica una resolución basada en el RD 1613/1981, de 19 de junio (Estatutos de la Profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria) que fue derogada e íntegramente anulada por dichas sentencias.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de las normas posteriores de la Comunidad Europea de libre circulación profesionales y asimismo actualmente la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, art. 3º.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 36 y 52 de la Constitución en relación con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales y su art. 2 y sus posteriores modificaciones.

Terminando por suplicar sentencia estimando los motivos del presente recurso de casación, case la recurrida y de estimarse el primer motivo de casación ordenar reponer las actuaciones al momento de prueba a fin de practicar la confesión a modo de informe que fue denegada y en caso de desestimar dicho motivo resolver haber lugar al recurso resolviendo de conformidad con nuestro suplico de la demanda y declarando la anulación de la resolución recurrida y la declaración del derecho del recurrente a que se le expida el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por haber sido declarado apto en la convocatoria-oposición, con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de marzo de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de mayo de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso presentado por don Joaquín, contra la resolución del Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que le denegó la expedición del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por no quedar acreditado que cumpliera el requisito exigido de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título universitario oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Diplomado, Ingeniero Técnico, u otro título oficial que esté expresamente equiparado a estos legal o reglamentariamente", requisito este que se exige en la base primera, apartado d), de la resolución de 13 de mayo de 1992, por la que se convocan exámenes para la obtención del mencionado título profesional.

El Tribunal de instancia funda su fallo en las siguientes consideraciones:

"Centrada la cuestión objeto de debate la misma consiste en interpretar la base primera, apartado d), de la Resolución de 13 de mayo de 1992, por la que se convocan exámenes para la obtención del mencionado título profesional, donde se exige que: "Para tomar parte en los exámenes será necesario reunir, dentro del plazo de presentación de la solicitud, los siguientes requisitos: d) "estar en posesión, o en condiciones de obtener, el título universitario oficial de licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Diplomado, Ingeniero Técnico, u otro título oficial que este expresamente equiparado a estos, legal o reglamentariamente".

El requisito expuesto debe interpretarse según el tenor literal del precepto y, en consecuencia, supone que a la fecha en que concluye el plazo para la presentación de las solicitudes -que en el caso examinado era el día 22 de junio de 1992- se debe tener ya el título universitario o ser posible su obtención lo cual requiere necesariamente haber culminado en dicha fecha los estudios pertinentes para su concesión aunque sea posible solicitar su expedición más allá de dicha fecha. Dicha interpretación coincide con lo dispuesto en la base duodécima, apartado 3, de la Resolución de 13 de mayo de 1992 al exigir que los aspirantes que fueran declarados aptos por haber superado las dos pruebas de aptitud deberán presentar "fotocopia compulsada del título académico que se ha hecho constar en la solicitud o la certificación académica de haber realizado los estudios necesarios para su obtención o, en su caso, haber aprobado en su totalidad los tres primeros cursos de licenciatura universitaria en la fecha requerida".

[...] En el caso presente, el actor tenía que acreditar que en fecha 22 de junio de 1992 estaba en posesión, o en condiciones de obtener, el título universitario oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Diplomado, Ingeniero Técnico, u otro título oficial que este expresamente equiparado a estos, legal o reglamentariamente. El actor acredita que finalizó los estudios de Maestría Industrial, rama Electrónica Industrial, en junio de 1.972. Dicho título, conforme a la Orden de 21 de noviembre de 1.975 quedó equiparado a todos los efectos a los Técnicos Especialistas, Formación Profesional de 2º grado. A tales efectos señalaba la Ley 14/1970, en el apartado 2.c del artículo 40, que tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado, además de los alumnos que hayan concluido el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior, todos los graduados universitarios a que se refiere el artículo anterior y los de Formación Profesional de segundo grado que hayan seguido las enseñanzas complementarias correspondientes. Por lo tanto dicha titulación no le es válida a los efectos buscados.

Por otro lado acredita haber finalizado, en septiembre de 1.978, los tres cursos de Ingeniería Técnica Industrial, en la especialidad de Electrónica Industrial en la Escuela Profesional Politécnica de Mondragón.

El artículo 1 del Real Decreto 1469/1987, de 6 de noviembre, indica, en sus puntos 1 y 2, que:

1. Son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el apartado anterior son los de: Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, que se obtendrán en su caso, tras la superación del primer ciclo de los estudios universitarios; Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, tras la superación del segundo ciclo, y Doctor, tras la superación del tercer ciclo.

Debe recordarse que el art. 15.2 del Decreto 636/68, de 21 de marzo, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, establece que como complemento del último curso, cada alumno deberá efectuar un trabajo de conjunto sobre las materias específicas de su especialidad, en que se acredita la formación adquirida. Su formación será precisa para la obtención del título correspondiente.

De otro lado la Orden de 16 de diciembre de 1976 sobre directrices para la elaboración de planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Arquitectura, Ingeniería Técnica, dice en su art. número 1.7 "se establecerá un trabajo fin de carrera, que será asignado al alumno una vez que halla aprobado todas las asignaturas, como requisito previo para la obtención del título".

No consta que el recurrente haya superado dicho trabajo por lo que, evidentemente, en el mes de junio de 1992 no había terminado sus estudios y por tanto no estaba en condiciones de obtener el título de Ingeniero Técnico.

En definitiva, en la fecha límite para la presentación de las solicitudes para presentarse a los exámenes para obtener el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria (A.P.I.) el actor no estaba en condiciones de obtener el título que le habilitaba, y por tanto no cumplía en dicha fecha el requisito exigido en la base primera, apartado d), de la norma de convocatoria analizada.

Finalmente, destacar que el hecho de que se admitiera que el actor podía presentarse a realizar los exámenes para obtener el título de A.P.I. ello no determina para los que carezcan de la titulación exigida para participar en dichas pruebas -como es el caso del recurrente- el nacimiento de un derecho adquirido a no ser posteriormente excluido cuando se advierte la falta de tal titulación, pues la admisión inicial lo único que permite o concede es el derecho a la practica de las pruebas pero no declara derecho alguno para que una vez superadas estas sea concedido el título sino se acreditan los requisitos exigidos en la convocatoria; no existe por ello en el caso examinado un acto declarativo de derechos en orden a la expedición del título de A.P.I. que deba ser revocado conforme al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92. Es decir no se ha producido alteración o revocación alguna de las bases de la convocatoria sino exclusivamente la comprobación en el momento previsto en las mismas el cumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su primer motivo de casación que se ha producido violación de las normas esenciales del juicio, al habérsele denegado en la instancia la prueba de confesión a modo de informe de la propia Administración, lo que entiende que le ha producido indefensión, pues era de sumo interés, a su juicio, para "la admisión a la candidatura por la simple manifestación de la superación de tres cursos de carrera de Ingeniería técnica y la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que anula la normativa de 1981 en la que se basa la convocatoria además de la interpretación dada del concepto de Diplomatura por la propia Administración y por los Colegios Profesionales al amparo de la Ley reguladora de los mismos".

El motivo debe rechazarse, pues los tres aspectos que la parte recurrente considera relevantes para la admisión de la prueba y que hubieran podido variar el sentido del fallo, no constituyen en el proceso verdadero objeto de la actividad probatoria, sino que más bien son cuestiones sujetas a interpretación que nada tienen que ver con la certeza de los hechos en que se ha de basar la sentencia. En efecto, en primer lugar, el determinar si tres cursos de carrera de Ingeniería técnica son suficientes para el acceso a la profesión de API constituye una cuestión de derecho que ha de resolver el Tribunal sentenciador con criterios jurídicos, como así ha hecho, al margen de las interpretaciones que al respecto puedan tener las autoridades administrativas o colegiales. En segundo lugar, el conocimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional se encuentra ínsito en el principio "iura novit curiae", conforme se infiere del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por último, el concepto de Diplomatura es indeterminado, cuya interpretación no se realiza en función de unos u otros hechos, sino de las normas vigentes en cada momento, por lo que cualquier manifestación de la Administración o de un Colegio en un sentido u otro, siempre estará sometida al contraste con la legalidad, que es la que verdaderamente vincula a los órganos judiciales.

TERCERO

  1. En el siguiente motivo se denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida aplica una resolución basada en el Real Decreto 1613/1981 de 19 de junio (Estatutos de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria) que fue derogado e íntegramente anulado por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982 y del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993.

    Este aspecto del motivo debe rechazarse, pues ni la sentencia aplica el Real Decreto 1613/81, ni la resolución de 13 de mayo de 1992, por la que se convocan exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria se basa en dicha disposición, al remitirse su preámbulo expresamente al Decreto 3248/1969 de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de los API. Ello no podía ser de otra forma, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982 declaró nulo el Real Decreto 1613/1981 por no haberse dado audiencia en su tramitación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, con lo que los requisitos exigidos para desempeñar la actividad profesional de API está contenida en el Decreto 3248/1969, modificado por el Decreto 55/1975 de 10 de enero, que es al que se atiene la resolución de convocatoria de exámenes.

  2. Desde otro punto de vista, se aduce que se ha infringido por la sentencia el artículo 7.e) del Decreto 3248/69, en relación con el artículo 5.i) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Entiende que por medio de una interpretación extensiva, cuando el mencionado art. 7.e) habla de título equiparado a otros que menciona (Escuelas técnicas en su grado superior o medio, Escuelas de comercio, Escuelas normales o de Magisterio), debe comprender también la equivalente a tres años de carrera, tal como se había admitido en anteriores oposiciones y por la propia Administración y Colegios y en la publicidad de la presente.

    Tampoco este aspecto tiene consistencia. El precepto es bien claro al exigir el título, no bastando a tales efectos el que se hayan realizado tres curso de carrera. Su obtención, como bien se dice en la sentencia recurrida, exige además la realización de un trabajo de conjunto sobre las materias específicas de su especialidad, conforme al art. 15.2 del Decreto 636/68 de 21 de marzo, trabajo fin de carrera que será asignado al alumno una vez haya aprobado todas las asignaturas, según la Orden de 16 de diciembre de 1976. En contra de tal exigencia no cabe argumentar, que en anteriores ocasiones se había seguido un criterio diferente, pues, si ello fue así, se habría establecido un precedente ilegal no vinculante en una materia que es estrictamente reglada, y que ni la Administración ni los Colegios Profesionales pueden modificar, y ello con independencia de que la publicidad de la convocatoria ofreciere otras alternativas, ya que los elementos de difusión de los exámenes no pueden en ningún caso sustituir ni variar lo dispuesto legalmente. Tampoco es válido el argumento de que se admitió su solicitud pese a indicarse en ella que había superado tres cursos de la carrera de Ingeniería Industrial, puesto que esa admisión inicial no excluye que posteriormente, si se superan los exámenes, deba acompañarse la documentación acreditativa de los requisitos exigidos, entre los que se encuentra el título. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994 señaló que:

    [...] "no es jurídicamente procedente entender que la admisión a la realización de las pruebas selectivas de un concurso u oposición, e incluso la superación de las mismas, determine para los que carezcan de la titulación exigida para participar en el referido concurso u oposición el nacimiento de un derecho adquirido a no ser posteriormente excluido cuando se advierta la aludida falta de titulación, ya que aquella admisión inicial no único que permite o concede es el derecho a la práctica de las pruebas selectivas, pero no es en modo alguno declarativa de derechos para el momento final del concurso o de la oposición, en el supuesto de que el indebidamente admitido supere las pruebas selectivas, ya que se trata solamente de un trámite de admisión, en el que ciertamente deberían ser excluidos los que carezcan de la debida titulación, pero si por omisión o negligencia en la exacta verificación inicial de ello, o por cualquier otro motivo, se admitiera indebidamente a un solicitante, ello no concede al mismo el derecho a ingresar en un determinado Cuerpo o Escala".

  3. Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993 niega al título de API la consideración de título académico oficial a los efectos del delito de intrusismo, y también reconoce la existencia de APIS carentes de los requisitos exigidos por el art. 7.e) del Decreto 3248/69, debido bien a la no exigencia del mismo en la normativa precedente -Decreto de 6 de abril de 1951-, o bien a la concurrencia de las circunstancias coyunturales, previstas en el Decreto 271/1975. Pero en convivencia con esos APIS admite la existencia de otros que han surgido al amparo del mencionado art. 7.e) del Decreto 3248/69 (FJ 10). En ningún momento se declara que esta norma sea ilegal, ni que lo sea la exigencia de título universitario para el acceso a la profesión de API, incluso llegar a admitir que eventualmente esto podría ocurrir. En consecuencia, no puede tacharse de ilegal la convocatoria de los exámenes hecha en la resolución de 13 de mayo de 1992 por la circunstancia de requerir el cuestionado título, pues tal exigencia venía impuesta por la normativa entonces en vigor, y ello con independencia de la que posteriormente haya sido dictada, ya que la que hay que tener en cuenta es la aplicable en cada momento.

CUARTO

El motivo tercero debe rechazarse. En relación con la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones -art. 3º-, por tratarse de norma posterior a la convocatoria. En relación con la normativa europea, porque no se cita que precepto de la misma ha sido vulnerado, además por ser una cuestión nueva no suscitada en primera instancia. Si a ello añadimos que el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 28 de enero de 1992, ha afirmado que "la Directiva CEE no se opone a una normativa nacional que reserva ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión de API" se comprenderá fácilmente la inconsistencia del motivo.

En el motivo cuarto no se especifica en que sentido ha sido vulnerado el artículo 2º de la Ley de Colegios Profesionales 2/74. Si se refiere a un posible consentimiento por parte de los órganos colegiales sobre la validez de tres cursos de escuela técnica para acceder a la profesión, este consentimiento iría en contra de lo dispuesto en la norma en vigor, conforme a lo que ya ha quedado expuesto, y por lo tanto no sería determinante de la nulidad del acto impugnado. Si ello hubiere causado daño al interesado, cabría a éste ejercitar las acciones resarcitorias correspondientes, pero no obligaría a admitirlo como API en contra de lo dispuesto legalmente.

Por último, la liberalización del ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria llevada a cabo por el Real Decreto Ley de 23 de junio de 2000 en nada interfiere en el supuesto de autos que contempla una situación sometida a la legislación anterior.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5190/2002, interpuesto por DonJoaquínn, contra la sentencia nº 457/2002 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de abril de 2002, recaída en el recurso nº 928/1995; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico

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