STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2199
Número de Recurso4594/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Díaz Quintero en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4952/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 745/03, seguidos a instancias de DOÑA Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Natalia con D.N.I. NUM000 afiliada a la S. Social, tras el fallecimiento de su esposo ocurrido el 15-05-91, en accidente de trabajo en Holanda donde trabajaba desde 1963. Solicitó pensión de viudedad SOVI. 2º.- Incoado el oportuno expediente el INSS dictó resolución reconociéndole la prestación el 12-06-03 (folio 5 de autos) con efectos de 7-7-2002 y aplicándole una prorrata a cargo de España del 16,09% y un importe mensual de 64,45 meses y el resto a cargo de Holanda por los días cotizados allí en España. 3º.- El marido de la actora tenía cotizados 1568 días con anterioridad al 01-01-67 por el periodo 11-12-50 a 27-03-55 (folio 6). 4º.- La parte actora, no estando de acuerdo en la resolución en relación con el porcentaje de la pensión reconocida, interpuso reclamación previa el 11-07-03 la cual fue desestimada por resolución del INSS el 19-08-03 y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de esta aclaración el 22-09-03. En el acto del juicio el actor desiste de la petición sobre la base reguladora".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda formulada por Dª Natalia contra INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el porcentaje de la pensión de viudedad el SOVI a cargo de España sea del 97,72% condenando a la Organización demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18/10/2004, dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, a la par que estimamos la demanda sobre PRESTACIONES formulada por DÑA. Natalia contra el mencionado recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los mismos de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Natalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2005, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida contempla el caso de una pensión de viudedad del SOVI, en el que el causante acreditaba hasta el año 1.955 un total de 1.534 días cotizados en España, mientras que a partir de entonces reunía un total de 21 años, 11 meses y dos días en Holanda. A la viuda, gracias al cómputo de las cotizaciones en Holanda, se le reconoció la pensión de viudedad del SOVI, pero para fijar la cuantía de la pensión, se computaron todas las cotizaciones efectuadas por el causante, lo que supuso reconocer a la misma una pensión, a cargo de la Seguridad Social de España, del 16'09 por 100 de la cuantía ordinaria de la pensión.

  1. - Contra tal pronunciamiento se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por la viuda. Entiende el recurso que para calcular la prorrata de la pensión a cargo de España, se han debido computar las cotizaciones efectuadas en Holanda sólo en cuanto fuesen precisas para alcanzar los 1.800 días de cotización exigibles, lo que supondría reconocerle un porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española del 85'22 por 100, al tener en España 1.534 días cotizados de los 1.800 exigibles. Como sentencia de contraste se cita la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de Noviembre de 2.000, en el recurso 2879/2000. En esta sentencia se trataba de una trabajadora que reunía 1.393 días de cotización al S.O.V.I. y 6.257 días cotizados, posteriormente, en Francia. El INSS le reconoció la pensión de jubilación en atención a los 7.650 días cotizados en toda su vida laboral, lo que significaba un porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española del 18'20 por 100. Pero la sentencia de contraste estimó que la prorrata debía calcularse en atención a los 1.800 días de cotización exigibles para causar la pensión, lo que suponía computar las cotizaciones efectuadas en Francia sólo en cuánto fueren necesarias para alcanzar los 1.800 días de cotización. Consiguientemente, estableció que la pensión a cargo del INSS era del 77'37 por 100.

  2. - El recurso es parco a la hora de hacer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero bastante. Pone en evidencia que, controvirtiéndose la "pro rata temporis" a cargo de la Seguridad Social patria de una pensión del SOVI, la sentencia recurrida calcula la prorrata en atención a todos los periodos cotizados en uno y otro país para causarla, mientras que la de contraste, para el cálculo de ese porcentaje, entiende que debe partirse del periodo de cotización exigido para causar la pensión y computar, al efecto, las cotizaciones realizadas en el exterior sólo en cuanto sean precisas para alcanzar el periodo de carencia. Resulta, pues, claro que en ambas sentencias se trata de calcular el importe de la pensión del SOVI causada en España por un trabajador migrante. Así las cosas, lo relevante no es que en un caso se trate de una pensión de viudedad y en el otro de una pensión de jubilación, sino el método de cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española, método que es el mismo en ambos casos. Existe, consiguientemente, una identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones examinadas por la sentencia recurrida y la de contraste y, las soluciones dadas por una y otra resolución han sido distintas, pese a aplicar ambas los artículos 46 y 47 del Reglamento 1.408/1971 de la C.E.E. Se dan los requisitos que establece el artículo 217 de la LPL para que exista doctrina contradictoria que sea preciso unificar y tal unificación se hace necesaria.

SEGUNDO

La única cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el método de cálculo para cuantificar la pensión del SOVI a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante. Más concretamente, si el cálculo de la llamada prorrata a cargo del INSS debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, o debe hacerse tomando en cuenta, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI, lo que supondría el cómputo de las cotizaciones efectuadas en otros países de la Comunidad Europea, únicamente, en cuánto fuesen necesarias para totalizar el periodo de cotización exigido para causar la pensión. La cuestión es resuelta por los artículos 46-2 y 47-1-a) del Reglamento de la C.E.E. nº 1.408/71. El artículo 46-2 dispone: "En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra; b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados".

Como se puede observar, se contiene en él la norma general para calcular la cuantía teórica de la pensión a reconocer por el Estado que la calcula. Tal norma consiste en totalizar todos los periodos de seguro que se hayan cumplido en los distintos países de la Comunidad y computarlos como si se hubiesen realizado en él, para luego fijar el importe efectivo de la pensión prorrateando ese importe teórico que corresponde a todos los periodos de seguro, en atención a las cotizaciones efectuadas en cada país. Esa norma general es desarrollada y matizada por el artículo 47-1-a) del Reglamento citado donde se establece: "1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes: a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro".

La claridad del inciso final del citado artículo 47-1 -a) es tal que procede desestimar el recurso, pues las disposiciones del citado precepto no son aplicables a las pensiones cuya cuantía no se fija en atención a la duración de los periodos de cotización, cual ocurre con las del SOVI. En efecto, como la cuantía de las prestaciones del SOVI es fija para cada caso y no depende del mayor o menor periodo de cotización acreditado, es evidente que la sentencia de contraste no acierta al entender que las disposiciones del citado art. 47-1 -a) son aplicables, igualmente, cuando se trata del SOVI. Las pensiones cuya cuantía no depende de la mayor o menor duración del periodo de cotización del causante, se calculan conforme a lo dispuesto en el citado artículo 46-2 del Reglamento 1408/71, precepto que en el inciso final del apartado a) dispone que, cuando la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los periodos de seguro, la cuantía de la pensión teórica coincidirá con ella, para luego en su apartado b), disponer que la pensión efectiva se fijará, atendidos todos los periodos de seguro, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado.

Como la sentencia recurrida es acorde con la doctrina que se considera correcta, procede su confirmación y la desestimación del recurso sin costas, señalando que esta ha sido la doctrina tradicional de esta Sala, sentada entre otras en la sentencia de 3 de julio de 2003 (Rec. 669/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Díaz Quintero en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4952/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 745/03, seguidos a instancia de DOÑA Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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