STS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Caso Gómez en nombre y representación de CLINER, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2946/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 886/03 , seguidos a instancias de Dª María Rosario contra CLINER, S.A., Dª María del Pilar, Dª María Cristina, Dª María Luisa, Dª Marí Trini, Dª María Milagros, Dª María Teresa, Dª Amparo, Dª Aurora, Dª Catalina, Dª Edurne, Dª Flora, Dª Lorenza, Dª Mónica, Dª Sonia, Dª Ana María, Dª Carmen, Dª Filomena, Dª Mariana, Dª Yolanda, Dª Camila, Dª Irene, Dª Rocío, Dª Araceli, Dª Juana, Dª Soledad, Dª Concepción, Dª Marta, Dª Antonia, Dª Lucía, Dª Andrea, Dª Magdalena, Dª Begoña, Dª Paula, Dª Estefanía, Dª María Dolores, Dª Margarita, Dª Elvira, Dª María Purificación, Dª Remedios, Dª Lidia, Dª Guadalupe, Dª Erica, Dª Diana, Dª Celestina, Dª Blanca, Dª Clara, Dª Consuelo, Dª Eva y Dª Julieta.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª María Rosario representada por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "º) La demandante Dª María Rosario con DNI Nº NUM000, trabajadora en la empresa Cliner S.A., fue elegida miembro del Comité de Empresa por el sindicato UGT en el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 2002. Proceso electoral en el que resultaron elegidos 3 miembros de UGT y 2 del Sindicato CTI. (Folios números 72 a 82 y 104 a 108 de Autos). 2º) Los trabajadores de Cliner S.A., suscribieron escrito fechado el 25-6-2003, pero que consta registrado en la Consejería de Trabajo el 24-6-2003, en el que solicitaron al amparo del art. 77 del ET autorización para la celebración de una Asamblea con el objeto de "someter a votación secreta la revocación de los siguientes miembros del Comité de Empresa; Dª Maite y Dª María Rosario, según lo establecido en el art. 67.3 del ET . La asamblea será convocada para el día 30 de junio de 2003. De esta petición informaremos al Comité de Empresa para que presida la Asamblea y a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid". El citado escrito figura junto con la indicación de los correspondientes DNI firmado por 59 trabajadores. (Folios números 58 a 63 y 109 a 114 de Autos). 3º) El 26-6-2003, la empresa dirigió comunicación al personal autorizando la celebración de la Asamblea para el día 30-6-2003. (Folio nº 115 de Autos). 4º) El 30-6-2003, tuvo lugar la celebración de la Asamblea, levantándose el correspondiente Acta de Revocación en la que consta los miembros del Comité de Empresa que presidieron la misma, el nº de asistentes, (50) sobre el total de la plantilla (74), así como el resultado de la votación de:

- 42 votos a favor de la revocación

- 5 votos en contra de la revocación

- 4 votos en blanco

Y que Maite y María Rosario "debidamente citadas no asisten". (Folio número 118 de Autos). 5º) El 30-6-2003 constituida la Mesa de la Asamblea, los trabajadores solicitaron papeletas en blanco y cada uno de ellos rellenó en su caso con "SI" o "NO" la correspondiente papeleta antes de introducirla en la urna. (Interrogatorio de la trabajadora Julieta, practicado a instancia de la parte actora). 6º) El Acuerdo de revocación de Dª Maite y Dª María Rosario, fue publicado en el tablón de anuncios de la empresa. (Folios nº 119 de Autos). 7º) Dª María Rosario, en fecha 29-5-2003, obtuvo el parte de confirmación nº 20 de Incapacidad Temporal por contingencias comunes siéndole el parte de confirmación nº 60 emitido el día 4-3-2003. (Folios números 100 a 103 de Autos). 8º) Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo el 29-8-2003. (Folio número 3 de Autos).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario frente a CLINER S.A. y Dª María del Pilar, Dª María Cristina, Dª María Luisa, Dª Marí Trini, Dª María Milagros, Dª María Teresa, Dª Amparo, Dª Aurora, Dª Catalina, Dª Edurne, Dª Flora, Dª Lorenza, Dª Mónica, Dª Sonia, Dª Ana María, Dª Carmen, Dª Filomena, Dª Mariana, Dª Yolanda, Dª Camila, Dª Irene, Dª Rocío, Dª Araceli, Dª Juana, Dª Soledad, Dª Concepción, Dª Marta, Dª Antonia, Dª Lucía, Dª Andrea, Dª Magdalena, Dª Begoña, Dª Paula, Dª Estefanía, Dª María Dolores, Dª Margarita, Dª Elvira, Dª María Purificación, Dª Remedios, Dª Lidia, Dª Guadalupe, Dª Erica, Dª Diana, Dª Celestina, Dª Blanca, Dª Clara, Dª Consuelo, Dª Eva y Dª Julieta; absuelvo a éstos de la reclamación formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por María Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 886/03 , debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la mencionada actora contra CLINER S.A., D/Dª María del Pilar, María Cristina, Dª María Luisa, Dª Marí Trini, Dª María Milagros, Dª María Teresa, Dª Amparo, Dª Aurora, Dª Catalina, Dª Edurne, Dª Flora, Dª Lorenza, Dª Mónica, Dª Sonia, Dª Ana María, Dª Carmen, Dª Filomena, Dª Mariana, Dª Yolanda, Dª Camila, Dª Irene, Dª Rocío, Dª Araceli, Dª Juana, Dª Soledad, Dª Concepción, Dª Marta, Dª Antonia, Dª Lucía, Dª Andrea, Dª Magdalena, Dª Begoña, Dª Paula, Dª Estefanía, Dª María Dolores, Dª Margarita, Dª Elvira, Dª María Purificación, Dª Remedios, Dª Lidia, Dª Guadalupe, Dª Erica, Dª Diana, Dª Celestina, Dª Blanca, Dª Clara, Dª Consuelo, Dª Eva y Dª Julieta, debo declarar nula y sin efecto la revocación de su mandato de miembro del comité de empresa, así como su derecho a seguir ostentando dicha condición de representante laboral; condenando a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de CLINER S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 24 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 2100/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en el presente trámite de casación la sentencia dictada en 25 de junio de 2004 (Rec.-2946/04) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En dicha sentencia se resolvía en suplicación el recurso interpuesto por la original demandante contra una sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid que había desestimado la pretensión de dicha demandante que, después de haber sido elegida como miembro del Comité de Empresa en pasadas elecciones había sido revocado su mandato en la empresa por acuerdo tomado en una Asamblea de Trabajadores convocada por más de un tercio de sus componentes, con la única finalidad de obtener aquella revocación, y en cuya asamblea participaron y votaron la revocación más de la mitad de los trabajadores. La sentencia de instancia aceptó como válida dicha revocación aun cuando entre la fecha de la solicitud para la celebración de la Asamblea y la de su efectiva celebración sólo mediaron cinco días; pero la Sala de Madrid, aceptando el recurso de la interesada revocó dicha sentencia por entender que en todo caso de revocación deben mediar diez días desde la fecha de la convocatoria de la Asamblea hasta la fecha de su celebración.

  1. - Este recurso lo ha interpuesto la representación de la empresa, y en él se pide la anulación de la sentencia recurrida para que se diga que el acuerdo revocatorio se llevó a cabo con todas las exigencias legales, partiendo de la base de que el requisito de que medie el período de diez días en los que se basa la sentencia recurrida sólo está previsto para el supuesto en que la revocación de los representantes unitarios lleve consigo la necesidad de una nueva convocatoria electoral pero no en este caso en el que ni ello se pidió ni era necesario por cuanto como consecuencia de la revocación pasaron a ocupar su lugar como representantes electos los demás trabajadores que se habían presentado como candidatos en la misma candidatura que la trabajadora revocada. Y para fundar su pretensión y la admisión del recurso ha aportado dicha recurrente una sentencia de fecha 24 de julio de 1998 (Rec.-2100/98) dictada por la Sala de lo Social de Valencia en la cual, resolviendo la impugnación de un acuerdo de revocación de varios miembros de un Comité de Empresa y en cuyo caso no había mediado aquel periodo de diez días intermedios entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, se estimó válida la celebración de la misma sobre el argumento de que aquel plazo solo lo exige la normativa vigente cuando como consecuencia de la revocación se impone la iniciación de un nuevo proceso electoral, pero no en los demás casos.

  2. - En las dos sentencias comparadas se conoce de un mismo supuesto de impugnación del resultado de una Asamblea de trabajadores que acordó la revocación del mandato de miembros del Comité de Empresa y, mientras en la recurrida se exige para la validez de dicho acuerdo que se respete un período de diez días entre la convocatoria y la celebración de la misma en todos los casos, en la sentencia de contraste se sostiene que ello no es preciso en los supuestos en los que, como ocurrió en los caos contemplados por las dos sentencias comparadas, la revocación no llevaba aparejada la necesidad de que se produjera una nueva consulta electoral; razón por la que concurre el requisito de la previa contradicción que el art. 217 de la LPL requiere para que el presente recurso pueda ser admitido y resuelto.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa recurrente como infringidos por la sentencia que se recurre lo dispuesto en el art. 67.3 de Estatuto de los Trabajadores respecto de las exigencias legales para que en una Asamblea de trabajadores pueda acordarse la revocación de representantes unitarios del personal, ello en relación con la exigencia que se contiene en el art. 1.1.c), párrafo segundo, del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , respecto de la necesidad de respetar un plazo de diez días que entiende no es exigible en este caso.

  1. - El problema que se plantea es si para la válida revocación de miembros elegidos de un Comité de Empresa hace falta que entre la comunicación de los promotores de la revocación a la autoridad pública correspondiente y la celebración de la asamblea han de mediar diez días como exige el art. 1.1.c) del Reglamento de elecciones , o si será suficiente el cumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 67.3, 77, 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores , que no requieren el cumplimiento de ese concreto plazo.

    Para resolver dicha cuestión es preciso partir de la regulación que el Estatuto de los Trabajadores contiene sobre esta concreta cuestión, y a tal efecto se observa cómo, contemplado este supuesto en varios de sus preceptos, en ellos se establecen las siguientes exigencias: a) que la revocación se ha de producir "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto " - art. 67.3 -; b) que la asamblea reúna las condiciones generales de la convocatoria que sobre procedimiento y lugar se contienen en el art. 78; c) que "la convocatoria, con expresión del orden del día" se comunique al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación. Sin que ningún precepto estatutario, por consiguiente, disponga que la convocatoria de una Asamblea con finalidad revocatoria se haya de realizar con más tiempo que el que resulte necesario para que la misma puede llevarse a cabo con el conocimiento de todos los interesados y con los votos de la mayoría absoluta de los trabajadores del centro de trabajo.

    El art. 1.1 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa - RD 1844/1994 -, al regular el "proceso electoral" para la promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, dentro de los casos en los que prevé que se celebren elecciones "para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa", señala como uno de esos supuestos el siguiente: "c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ", y a dicho apartado c) le añade un párrafo segundo que dice: "para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que revocan la asamblea, que debe contener como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido".

  2. - Nos encontramos, pues, con una regulación estatutaria de las exigencias de validez para la revocación del mandato de los representantes del personal, que no contempla la exigencia de los diez días, y con una ampliación reglamentaria de aquellos requisitos establecida en un Reglamento de elecciones que sí que requiere tal plazo, del que se discute su fuerza como requisito condicionante de la validez de tal revocación.

    En la solución de tal concreta cuestión, lo primero que se observa, con importante influencia sobre la decisión a adoptar, es que la exigencia de los diez días se contiene en un texto reglamentario cuyo objeto no es regular el régimen a seguir para la revocación de candidatos ya elegidos sino el régimen a seguir para la elección de nuevos candidatos. Ello significa que en una revocación como la que aquí se contempla, en la que no se produjo ninguna promoción de nuevas elecciones puesto que los vocales revocados fueron sustituidos por los trabajadores siguientes en la lista, como ordena hacer el art. 67.4 del Estatuto , la finalidad de los diez días prevista en aquel Reglamento carece de sentido y finalidad aplicativa. Es cierto, sin embargo, que la comunicación que con diez días se prevé en dicho precepto tiene también como finalidad la de que la Oficina Pública de control de las elecciones pueda cumplir con su cometido de dar publicidad a las modificaciones que se produzcan en relación con los representantes elegidos y revocados - art. 25.e) - pero es muy difícil aceptar que un plazo fijado para el conocimiento estadístico o detallado de dichas representaciones se constituya en requisito de validez de un proceso de revocación cuando éste se ha celebrado cumpliendo las exigencias que se contienen en el Estatuto de los Trabajadores y cuando en dicho texto legal no se condiciona la revocación al respeto de dicho plazo.

    En relación con dicha exigencia es procedente recordar que, como ya dijo esa Sala en STS de 8-10-2001 (Rec.-3137/00 ) "la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el art. 21 de la Constitución que, por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los arts 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores "; y si esto es así es inaceptable desde el punto de vista jurídico que la validez de una Asamblea, en cuanto manifestación del ejercicio del derecho constitucional de reunión dependa de un plazo fijado en un texto reglamentario y no en la ley reguladora de tal derecho como requiere el art. 53.1 de la Constitución , tanto más cuanto que como hemos visto, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan esa materia no se limitan a establecer la posibilidad de la revocación sino que contienen con suficiente detalle las exigencias de validez de la misma sin incluir el plazo de referencia.

  3. - Por lo tanto, si el requisito de los diez días se ha puesto fundamentalmente de cara a garantizar un nuevo proceso electoral con garantías y no a una revocación con garantías, y si dicha exigencia se contiene en un texto reglamentario cuando existe una regulación legal completa y exigente en la que el mismo no se contiene, carece de sentido aceptarlo como presupuesto de validez de una revocación como la que en estos autos se produjo; dicha exigencia tiene sentido como requisito "ad probationem", o sea, como requisito acreditativo de que la convocatoria de la asamblea de revocación tuvo la necesaria publicidad cuando existiera alguna duda acerca de la misma, y en este sentido es como habrá que interpretarlo y aplicarlo pues, entendido como exigencia "ad solemnitatem" o condicionante de la validez de la asamblea celebrada habría de ser calificado de ilegal por exceder de lo que por vía reglamentaria puede ser regulado en esta materia.

    Por lo tanto, celebrada la Asamblea por la que se acordó la revocación del mandato de la demandante con el cumplimiento acreditado de las exigencias que se contienen en el art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , el hecho de que no se hubieran respetado en el caso los diez días de plazo que requiere el Reglamento de elecciones no puede servir de base para conseguir la declaración de nulidad del proceso de revocación.

TERCERO

Como consecuencia de los argumentos contenidos en los apartados anteriores se impone la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina unificada, debiendo pronunciarse la Sala en cumplimiento de lo previsto en el art. 226 de la LPL en el sentido en que esta cuestión fue resuelta por el Juzgado de lo Social y la sentencia de contraste, o sea, desestimando la pretensión de la demandante; sin que proceda la imposición al recurrente de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CLINER, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2946/04 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en la instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, confirmando la indicada resolución de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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