STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6827
Número de Recurso448/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 448/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ramón , representado por la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, contra el auto de 13 de diciembre de 1999 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 13 de diciembre de 1999, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1510/1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dispuso lo siguiente:

"(...) Inadmitir este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales por inexistencia de acto impugnable (art. 28 en relación con el 51.1.c) y 117 LJCA)".

SEGUNDO

Notificado el auto antes mencionado, por la representación por Don Ramón se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que pidió:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones que le fue conferido interesó la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ramón contra la resolución de 30 de septiembre de 1999 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Esta resolución administrativa había declarado que no podía pronunciarse sobre la solicitud que había sido presentada por el recurrente en interés de que le fueran reconocidos los beneficios previstos en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, "ya que la misma cuestión ha sido juzgada con anterioridad y con el mismo alcance por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Esa declaración venía precedida de una exposición en la que se hacía constar lo siguiente:

Que el interesado tenía reconocidos, por Acuerdo de 2 de diciembre de 1985, los derechos previstos en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, por haber prestado servicios en las Fuerzas Armadas Republicanas como Sargento. Que el 13 de marzo de 1993 le fueron denegados los beneficios solicitados al amparo del Título I de la mencionada Ley. Que interpuesta reclamación económica-administrativa, la resolución de 10 de septiembre de 1993 del Tribunal Económico Central confirmó el acuerdo impugnado de 13 de marzo de 1993. Y que la sentencia de 3 de junio de 1996 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo posteriormente interpuesto.

El auto que aquí se recurre de casación acordó "Inadmitir este proceso especial de Protección de derechos Fundamentales por inexistencia de acto impugnable (art. 28 en relación con el 51.1.c) y 117 LJCA)".

Razonó para ello que el recurrente reiteró una petición anterior ya denegada por sentencia judicial firme y que la resolución recurrida (de 30 de septiembre de 1999), al denegar esa petición remitiéndose a las resoluciones anteriores confirmadas por sentencia, no hacía sino reproducir tales resoluciones anteriores.

Añadió que a causa de lo anterior la resolución recurrida no constituía acto impugnable en vía jurisdiccional, "dado el tenor del art. 28 de la LJCA, "concurriendo la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 51.1.c) de la LJCA".

Y argumentó también que la circunstancia de que el órgano jurisdiccional autor de la sentencia firme haya variado el criterio no constituía motivo legitimador para reabrir una vía administrativa y procesal definitivamente cerrada.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también Don Ramón y en su apoyo aduce dos motivos.

El primero denuncia la infracción del principio que prohibe la indefensión, que el recurrente considera proclamado por el artículo 24 de la Constitución -CE-, cuya invocación expresamente se hace con amparo en lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo, amparado en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, reprocha a la sentencia recurrida haber infringido el artículo 28, en relación con el artículo 51.1.c.) de esa LJCA de 1998, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1984, 13 de diciembre de 1985, y 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998.

Ambos motivos se vienen a sustentar con la misma argumentación, pues las vulneraciones señaladas en ellos intentan derivarse de lo que a juicio del recurrente fue una indebida apreciación de la cosa juzgada por parte de la Sala de instancia.

Respecto de la indefensión, se dice que está causada por negarse el acceso al proceso mediante una interpretación rigorista y restrictiva de la ley contraria al principio "pro actione" (y se invocan en esta alegación las sentencias del Tribunal Constitucional 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998).

Por lo que hace a la cosa juzgada apreciada a la Sala de instancia, las críticas que se dirigen a la resolución recurrida se pueden resumir en lo que sigue.

Que sólo a partir de la aportación del expediente administrativo podría constatarse si concurren los requisitos que según el artículo 1252 del Código civil permiten dar eficacia a la presunción de cosa juzgada.

Que dicha Sala de instancia ha interpretado de manera rigorista la causa de pedir, porque el recurrente no pretende la revisión del derecho a obtener los beneficios del Título I de la Ley 37/1983 sino el derecho a no ser discriminado.

Y que en el procedimiento del que dimana el actual recurso se basó en la discriminación que suponía el hecho de que, habiendo pertenecido el recurrente al Cuerpo militar republicano "DEFENSA ESPECIAL CONTRA AERONAVES" (DECA), a sus compañeros de armas se les reconociera la condición de profesionales y los beneficios del Título I de la Ley 37/1984 y en cambio a él se le marginara.

Todo lo anterior se completa con otro razonamiento: que la simultaneidad del proceso jurisdiccional ordinario y especial de protección de los derechos fundamentales de la persona hace posible que en el primero se dicte resolución en un sentido y en el segundo una resolución diferente.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en el artículo 28 de la nueva Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 supone una aplicación de la cosa juzgada material y, por esta razón, su declaración exige que concurran las identidades que comporta esta institución.

Aquí es justificada la infracción de ese artículo 28 de la LJCA, denunciada en el segundo motivo de casación desde la alegación de que la cosa juzgada ha sido incorrectamente apreciada por el Tribunal de instancia, ya que efectivamente entre el anterior proceso jurisdiccional que finalizó con una sentencia contraria para el recurrente y el actual no son de apreciar las identidades que determinan ese efecto de cosa juzgada.

Ambos procesos han tenido el mismo objeto y las mismas partes, pero no la misma causa de pedir, porque, aun cuando lo reclamado en uno y otro proceso han sido los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, en este segundo proceso el fundamento de esa petición no ha sido el mismo.

En el primer procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo subsiguiente el fundamento de tal petición fue la antigua pertenencia del recurrente al Cuerpo militar republicano "DEFENSA ESPECIAL CONTRA AERONAVES" (DECA).

En la fase administrativa antecedente al actual proceso jurisdiccional se ha invocado en apoyo de lo que se reclama, no sólo un argumento jurídico distinto, consistente en el principio constitucional de igualdad (lo cual por sí sólo no ahuyentaría el efecto de cosa juzgada si estuviera referido a los mismos hechos), sino hechos nuevos y diferentes, representados por la existencia de personas que hallándose en idéntica situación que el recurrente han obtenido posteriormente resoluciones favorables a la misma petición.

En relación con lo anterior, debe recordarse que esta Sala viene diferenciando, en lo que a la pretensión procesal se refiere , entre "causa petendi" o "fundamento" de esa pretensión, que son los hechos alegados para justificar el objeto pedido, y los "motivos" o "argumentos", que son las razones normativas dirigidas a intentar justificar la idoneidad de los hechos alegados como "causa petendi" para hacer viable jurídicamente lo que se solicita. Y en el caso enjuiciado, como se ha dicho, no solo se ha invocado el principio de igualdad del artículo 14 CE como un nuevo argumento normativo, sino que se han añadido, a los hechos que inicialmente fueron alegados, otros nuevos para encarnar la "causa petendi".

Eso significa una controversia diferente y descarta la coincidencia entre uno y otro proceso, pues lo que este segundo habrá de decidir será la cuestión de fondo, no analizada en el primero, de si esos nuevos hechos tienen virtualidad bastante para, desde la aplicación del principio de igualdad, estimar la petición deducida por el recurrente.

CUARTO

Lo anterior es bastante para declarar haber lugar al recurso de casación y dejar sin efecto la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que fue decidida por los autos aquí recurridos.

En cuanto a las costas de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas (art. 139 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ramón contra el auto de 13 de diciembre de 1999 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Declarar admisible el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

  3. - Declarar, en cuanto a las costas de este recurso, que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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