STS, 6 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Noviembre 2002

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2204/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 19 de enero de 1998 -recaída en los autos 709/95-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de febrero de 1995, por el que se fijó en 78.687.630 pesetas el justiprecio del edificio destinado a Teatro-Circo, denominado "DIRECCION000 ", situado en la ciudad de Elda, calle DIRECCION001 , NUM000 , hoy NUM001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de enero de 1998 cuyo fallo dice:

"Estimamos en parte el recurso interpuesto por el letrado don Luis Ferrer Monforte, en nombre de don Eduardo , don Jose Pedro , doña Silvia y doña Aurora , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de febrero de 1995, el que declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto sólo en cuanto a la valoración de la construcción expropiada (30.324.600 pts), quedando fijado el justiprecio total del inmueble en 94.407.800 pts, correspondiente a los siguientes conceptos:

Suelo 44.616.000 pts

Construcción 45.334.286 pts

5% Premio afección 4.497.514 pts

Y ello, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Eduardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de marzo de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, fundamenta en tres motivos de casación, basados en las infracciones que se sintetizan: Primero.- Artículos 48.4, 50, 53 y 59.2 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 33 de la Constitución Española; Segundo.- Artículo 83 de la Ley 8/1990, de 25 de julio. Tercero.- Artículos 47 en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Y termina suplicando a la Sala que se declare sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se fije como justiprecio el valor razonado por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en su dictamen pericial, es decir, 1.166.581,94 ¤ (194.102.902 pesetas), por los conceptos del valor del suelo, valor de construcción y el 5% de afección, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia de 22 de enero de 1999 se tiene por interpuesto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del copropietario-expropiado contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, y en él se denuncia la conculcación de los artículos 48.4, 50, 53, 59.2 y Disposición Transitoria Primera , apartado segundo, letra c), del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

En efecto.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada, al asumir el método de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante y aplicar como valor del suelo el señalado por el referido órgano administrativo tasador, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, lo hizo, "de forma incorrecta" al aplicar la Disposición Transitoria Primera, apartado 2º, de la citada Ley de 1992, pues en el momento en que el Jurado justipreció los bienes expropiados, aún no se había dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Ciertamente, de los preceptos que se citan como infringidos, el artículo 59.2 y la Disposición Transitoria Primera fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, por lo que, según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de dos mil, siete y cuatro de abril de dos mil uno y once de abril de dos mil dos, al ser derogadas tales normas, volvió a adquirir vigencia, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en la medida en que sean aplicables, las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, en aquellas materias no contempladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser estimado en el particular que hemos indicado, pues la naturaleza especial de este recurso exige que se respete en casación los hechos probados en litis, apreciados, en uso de su soberanía, por los Tribunales de instancia, y la parte recurrente anuda también este motivo casacional esencialmente basado en la infracción de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 su disconformidad con la extensión superficial de la finca expropiada señalada por el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala sentenciadora, cuando el propio expropiado en su hoja de aprecio -folio 27 del expediente- y escrito fundamental de demanda, considera también que fueron mil trescientos veinte metros cuadrados los metros cuadrados expropiados; queda así, con este planteamiento, mal parado no sólo el principio venite contra factum proprium non valet, sino también la propia fundamentación de este submotivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe ser desestimado, pues en él se incide el artículo 83 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en cuanto que tal precepto exige que en los supuestos de expropiación de un terreno con la edificación legalmente concluida el justiprecio expropiatorio diferenciará el valor del suelo y el de la edificación.

No se conculcó por la Sala de instancia este precepto, pues distinguió, siguiendo el método valorativo del Jurado, el suelo y el vuelo e incrementó respecto de este último el justiprecio señalado por el Jurado, al valorar la construcción en cuarenta y cinco millones trescientas treinta y cuatro mil doscientas ochenta y seis pesetas, frente a los treinta millones trescientas veinticuatro mil seiscientas pesetas fijadas por el órgano administrativo tasador; partida o elemento indemnizatorio sobre el que se aquieta el recurrente.

CUARTO

El tercero y último motivo de impugnación se formula con una finalidad meramente testimonial y, por ende, carente de eficacia jurídica, pues como reconoce la propia representación procesal de la parte recurrente, la omisión material que se imputa al Juzgador pudo ser siempre subsanada, pues los intereses se devengan por imperativo del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ope legis, y en el caso que enjuiciamos, al encontrarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, tales intereses de demora, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con la regla octava del artículo 52 de la citada Ley, se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente de la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a Derecho.

QUINTO

El artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico o por infracción de normas reguladoras de la sentencia resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Ya hemos indicado que la Sala de instancia aplica en base a una normativa abrogada por el Tribunal Constitucional - Disposición Transitoria Primera, apartado 2.c), del Texto Refundido de 1992- un coeficiente de 0'85, que resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por lo que, al no aparecer debidamente contrastados los datos o elementos de cálculo que utilizan los peritos procesales -agentes de la propiedad urbana- para determinar, partiendo del valor real del mercado el valor urbanístico, procede que nos acojamos al método seguido por el Jurado, en función del aprovechamiento urbanístico del solar expropiado, 1'5 m2/m2 , excluyendo el coeficiente del 0'85 aplicado; de lo que resulta un justiprecio del metro cuadrado de 238.99 euros, es decir, 39.765 (s.e.u.o.) pesetas, que multiplicado por la superficie real de la finca expropiada, 1320 m2, alcanza la cantidad de 315.470,05 euros, correspondientes a 52.489.800 pesetas.

En consecuencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo en su día deducido, anulamos la sentencia recurrida, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante y declaramos como justiprecio de la finca cuya expropiación nos ocupa:

315.470,05 euros (52.489.800 pesetas), como valor del suelo.

272.464,55 euros (45.334.286 pesetas) por construcciones.

5% por premio de afección.

Esta cantidad de 618.878,52 euros (102.972.722 pesetas) deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resulten procedentes.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 19 de enero de 1998 -recaída en los autos 709/95-, revocamos la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en su día formalizado, anulamos parcialmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de febrero de 1995, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio total a satisfacer a la propiedad por los bienes y derechos expropiados a que este proceso se refiere y por todos los conceptos asciende a la cantidad de 618.878,52 euros (s.e.u.o.), cantidad que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de la costas producidas en el proceso de primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés durante la subsanación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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