STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7601
Número de Recurso380/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 20 de noviembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la concesión de licencia de actividad de fábrica de elementos metálicos para aparatos de hostelería en la localidad de Picassent (Valencia).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de la entidad mercantil España Cocinas Universales, S.A. (Ecusa), siendo recurrido Don Sergio , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garceran; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 1655/94, promovido por la representación de Don Sergio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Picassent, y codemandada la entidad mercantil "España Cocinas Universales, S.A. (ECUSA)"; fue promovido contra el acuerdo adoptado por el citado Ayuntamiento, por el que se concedía licencia de actividad, con las condiciones que se señalaban a la solicitante, España Cocinas Universales S.A., sobre fábrica de elementos metálicos para aparatos de hostelería, con emplazamiento en la calle de la Florida nº 90 de la expresada localidad de Picassent.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Sergio , contra el Decreto nº 382/94, de fecha 16-5-94, del Ayuntamiento de Picasent, por el que se concedía licencia de actividad condicionada a la mercantil ESPAÑA COCINAS UNIVERSALES, S.A. (E.C.U.), sita en la calle La Florida nº 90, bajo. Y debemos declarar y declaramos contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, el referido Decreto. No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

La entidad mercantil codemandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre de la entidad mercantil E.C.U., S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada, Don Sergio , no habiendo comparecido en el rollo el Ayuntamiento de Picasent. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Ecusa se alza en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que anula la licencia de actividad que le fue concedida el 15 de junio de 1994 por el Ayuntamiento de Picassent. Antes de entrar en el examen de los dos motivos de casación formulados será conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre la censura en casación de los hechos declarados probados en instancia.

SEGUNDO

Es constante y reiterada en nuestra jurisprudencia la afirmación de que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho.

No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo 95.1 de la LJCA para la casación contencioso-administrativa. También ha desaparecido dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, con el fin de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala no admite por ello la censura de la valoración de la prueba salvo en aquellos contados casos en los que la misma ha sido impugnada en debida forma, invocando infracción de normas en materia de apreciación legal de la prueba o una ostensible notoriedad en el error.

TERCERO

Aclarados estos extremos se aprecia con claridad la procedencia de desestimar los dos motivos de casación formulados. En el primero de ellos se aduce, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo la vulneración de los artículos 80 de la Ley jurisdiccional, 248.3 de la Ley orgánica del Poder judicial y 24.1 de la Constitución. Ninguno de estos preceptos, ni la alegación de que se vulneran las normas reguladoras de la sentencia, guarda relación alguna con las cuestiones debatidas ni las que se plantean en el motivo (artículo 100.2 b) LJCA), lo que debía dar lugar ya -ahora- a la desestimación. Añadamos que el motivo consiste en negar, pura y simplemente, los fundamentos de hecho que la sentencia recurrida ha declarado probados y que han fundamentado su razón de decidir, lo que lleva también a desestimar el motivo.

En efecto, donde la sentencia afirma que existe una sola superficie de 1.400 metros cuadrados, que obviamente supera el máximo de 200 metros cuadrados que contempla la normativa urbanística, se pretende ver una valoración jurídica -no un hecho- que, se dice, no coincide con los informes que obran en los autos y produce indefensión. Este alegato no es aceptable en casación por las razones expuestas anteriormente.

El motivo segundo, formulado al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA decae por idénticas razones a las expresadas para el anterior. Las normas invocadas - entre ellas la Ley autonómica 3/1989, de 2 de mayo de la Generalidad valenciana, que no es enjuiciable en esta sede de casación - también se apartan de lo que se plantea en el motivo, en el que se vuelve a discutir, simplemente, la apreciación de hechos de la sentencia recurrida o se parte de los hechos apreciados en forma claramente subjetiva por la recurrente para afirmar, desde ellos, que se ha confundido la licencia de actividad con el acto posterior que autoriza la puesta en funcionamiento. Ese defecto, también inadmisible en casación, consiste en hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en representación de la entidad mercantil E.C.U.,S.A., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez

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