STS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA actuando en nombre y representación de PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 932/2007, formulado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, en autos núm. 255/2007, seguidos a instancia de D. Gaspar contra PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAVIER CHECA BOSQUE actuando en nombre y representación de D. Gaspar.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor D. Gaspar prestó servicios para la empresa Plaza Servicios Aéreos, S.A. desde el 13-11-2006 con la categoría profesional de técnico gestor y salario de 3.500 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato. 2º) La empresa demandada entregó al actor carta de despido con fecha 12-3-2007 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y que se da por literalmente reproducida, imputándole los hechos que en la misma se recogen consistentes en carencia de rendimiento laboral y la baja productividad. En la misma carta de despido se manifiesta que: "el despido tendrá efectos a partir del día de la fecha, por lo cual ponemos a su disposición desde este momento, la indemnización de 45 días de salario por año de servicio tal y como establece el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y que en su caso asciende a la cantidad de 1.750 euros". Con la misma fecha se entregó al actor recibo de finiquito por importe de 2.169,02 euros, de los cuales 419,02 corresponden a parte proporcional de vacaciones, y 1.750 euros a la indemnización, siendo entregado un cheque un importe de 2.966,32 euros cantidad en la que se incluían los 1.750 euros de indemnización, que fue abonado al actor. 3º) Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la empresa demandada Plaza Servicios Aéreos, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y teniendo por efectuada la opción indemnizatoria, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 2.499,9 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-3-2007 hasta la notificación de la sentencia a razón de 166,66 euros diarios. "Con fecha 20 de junio de 2007 y por el mismo Juzgado se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 6-6-2007 , rectificando el error material y aritmético padecido en el sentido de que la cantidad de salario diario que se hace constar en el Fundamento de Derecho 1º es la de "116,66 euros", en lugar de la que por error se hace constar la de 166,66 euros, y la cantidad de indemnización que debe constar es la de "1.750 euros", en lugar de la que por error se hace constar de 2.499,99, e igualmente el producido en la parte dispositiva, Fallo, de la sentencia en el sentido de que la cantidad que debe de constar en concepto de indemnización es la de "1.750 euros", en lugar de las que por error se hace constar, de 2.499,9 euros, añadiendo en dicha parte dispositiva "cantidad ya percibida por el actor" y que la cantidad que debe constar como salarios dejados de percibir es la de "116,66 euros" diarios en lugar de la de "166,66 euros diarios" que por error consta."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ALBERTO GÓMEZ ESTAUN actuando en nombre y representación de PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 932 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, Se decreta la pérdida del depósito y la consignación. Con imposición a la recurrente de las costas de su recurso."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA actuando en nombre y representación de PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S . A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de diciembre de 2005, Recurso 3.422/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa procedió, en la misma fecha, a entregar al actor carta de despido, cuya improcedencia reconoció, y un cheque por importe de 2.966,32 euros junto al recibo de finiquito. Dicha cantidad incluía los conceptos liquidatorios y el de indemnización por despido.

La sentencia recurrida desestimó la suplicación de la empresa que había sido condenada, por despido improcedente, al pago de los salarios de tramitación. Con ello se confirmaba el criterio de la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, y se razona que la norma del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores establece un procedimiento extrajudicial para evitar a la empresa el abono de los salarios de tramitación, siendo indispensable el depósito judicial, dando certeza de la fecha y de la cuantía del pago.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia la dictada el 27 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la sentencia de comparación se estimó el recurso de la empresa demandada frente a una condena al pago de salarios de tramitación. El relato histórico daba razón de un telegrama por el que se comunica el despido al trabajador y, previamente, se le presenta un recibo de finiquito, y en ese mismo momento se le entrega un cheque bancario, que el actor hizo personalmente efectivo días después. También le entregó en aquel momento un certificado para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO señalando como causa el despido improcedente. Razona la sentencia de contraste que se cumplen los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores señalando, por lo que respecta a la entrega del cheque bancario, que con ello se han evitado actuaciones superfluas y trámites y demoras indeseadas.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Es de reiterar la doctrina establecida sobre la entrega de indemnización mediante cheque bancario en el momento de reconocer la improcedencia del despido.

Así, la sentencia de 22 de enero de 2008 (R. C.U.D. núm. 1689/2007 ), con igual sentencia de contraste de la que se aceptó la contradicción por tratarse de un supuesto de cheque bancario, afirmaba que: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ."

En fecha posterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (R. C.U.D. 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida.

En el presente recurso, el pago se realizó mediante cheque bancario sin que conste dilación en la entrega ni discordancia con las cantidades ofrecidas y reflejadas en el recibo de finiquito. En coherencia con la anterior doctrina, reiterada en la S.T.S. de 6 de marzo de 2008 (R. C.U.D. núm. 4785/2006 ), deberá concluirse con la aceptación de que efectivamente, la sentencia recurrida infringió el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación restrictiva que del mismo efectuó, al no reconocer eficacia exoneradora del pago de los salarios de tramitación a la entrega de la indemnización mediante cheque bancario.

TERCERO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, sin imposición de las costas por aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, exonerando a la demandada de las impuestas en suplicación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA actuando en nombre y representación de PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resolvemos el debate de suplicación con estimación del recurso de esa naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, en autos núm. 255/2007 , seguidos a instancia de D. Gaspar contra PLAZA SERVICIOS AÉREOS, S.A. sobre DESPIDO, absolvemos a la demandada sin imposición de costas en este trámite, exonerando del pago de las mismas en suplicación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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