STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Miguel Primo Llacer, en nombre y representación de la mercantil GRUPO BAU CAMPOS, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3222/07, formulado por Dª Alicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Alicia, frente a la empresa GRUPO BAU CAMPOS, S.L. sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no dando lugar a las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña Alicia contra GRUPO BAU CAMPOS, S.L. absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La trabajadora demandante doña Alicia, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GRUPO BAU CAMPOS, S.L., dedicada a la actividad económica de promoción inmobiliaria de edificaciones, en el centro de trabajo de la misma sito en Avenida del País Valencia número 135 - bajo de Torrente, desde el seis de noviembre de 2006, con categoría de comercial y salario diario, con prorrata de pagas extras, de 39,80 euros. SEGUNDO: La empresa notificó a la demandante en fecha 16 de enero de 2007 carta de despido del siguiente tenor literal: "Debido a las desavenencias surgidas con la dirección de esta empresa, lo cual repercute negativamente en el rendimiento normal de su trabajo, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido en el día de la fecha. Reconociendo la improcedencia del despido, se pone a su disposición la cantidad de indemnización e 353,23 euros, así como otras cantidades en concepto de liquidación de la prorrata de paga extra de junio y vacaciones. La actora, que percibió la cantidad en metálico en ese acto, hizo constar en el documento de liquidación "no conforme", por discrepar de la decisión extintiva y al considerar que le faltaban cuarenta euros. CUARTO: La actora comenzó a prestar servicios por cuenta de otra empresa en fecha 20 de abril de 2007. QUINTO: La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. SEXTO: Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 26 de enero de 2007, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 22 de febrero de 2007, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. El día 22 de febrero de 2007 se presentó demanda ante el Juzgado de lo social en solicitud de declaración de despido improcedente".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Alicia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 30 de octubre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 10 de Mayo de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y confirmamos la improcedencia del despido de 16 de enero de 2007, condenando a la empresa GRUPO BAU CAMPOS, S.L. a que abone a la demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 19 de abril de 2007 a razón de 39,80 € diarios".

CUARTO

El letrado D. Alberto Miguel Primo Llacer, en nombre y representación de GRUPO BAU CAMOS, S.L., mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27-12-2005, rec. 3422/05. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.2 del ET. en relación con el art. 1176 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación interpuesto por la empresa Matriceria Nervion S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 27-02-07 es la de sí en un supuesto de despido disciplinario, firmando el trabajador la carta de despido al tiempo que el finiquito y el recibí de la indemnización abonada en metálico, sin que exista alegación acerca de la insuficiencia de la cantidad abonada por este concepto, dicha circunstancia paraliza el pago de salarios de tramitación, al no haber consignado la indemnización en la forma prevista en el art. 56-2 del E.T.

SEGUNDO

La Sala de lo Social después de un pormenorizado análisis del referido precepto y de su evolución jurisprudencial concluyó con apoyo en nuestra sentencia de 25-05-05 (R-3798/04 ) que para detener el curso de los salarios de tramitación es preciso, con base a una interpretación literal de la norma, que la indemnización se ponga a disposición del trabajador mediante deposito judicial, lo que aquí no se había cumplido, al estar probado que si bien la empresa abonó al trabajador la cantidad indemnizatoria en metálico se ha incumplido dicho requisito, razón por la cual procedía percibir el trabajador los referidos salarios desde su despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, condenando a Matriceria Nervión S.A.

TERCERO

Contra dicha sentencia se alzó el presente recurso en donde se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 27-12-05 (R-3422/05 ), en donde también en su supuesto de despido disciplinario, mediante telegrama, recibido el 6-09-04, si bien previamente el trabajador el día dos había recibido el finiquito en el cual consta en concepto de indemnización una determinada cantidad y otra por nomina, cantidades abonadas en ese mismo momento mediante cheque bancario, cobrado en efectivo el día diez, estas circunstancias para paralizan de acuerdo con el art. 56-2 del E.T. los salarios de tramitación. La Sala razona con apoyo en nuestra sentencia de 17-09-2004 (R-4102/03 ), que el empresario había cumplido con las previsiones de dicho articulo, en particular, con el ofrecimiento de la indemnización mediante el pago simultáneo de cheque bancario hecho efectivo, y entregado el mismo día en que se le comunica el despido y firma el finiquito, reconociendo simultáneamente la improcedencia del despido, considerando que es valido el pago directo al trabajador, admitido por este, en base a una interpretación de la normativa en conjunto de acuerdo con el art. 3-1 del Código Civil.

CUARTO

Existe la contradicción alegada, ya que ante supuestos de hecho similares, de pagos directos de la indemnización, en un caso en metálico en otro mediante cheque bancario cobrado, ambas sentencias interpretan de forma contradictoria el art. 56-2 del E.T. en cuanto a que se entiende por puesta a disposición de la indemnización, cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido, y si el único medio de paralizar el pago de salarios de tramitación es únicamente el deposito judicial no siendo suficiente el pago directo bien en metálico o por cheque bancario. No afecta a la contradicción nuestra doctrina contenida en la sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) que a su vez se remite a otras anterior de 25-05-2005 (R-3798/04), esta última citada en apoyo de su tesis en la recurrida, referida al pago de la indemnización mediante transferencia, declarando que esto no equivale al deposito judicial que la Ley exige, cuestión resuelta también en forma contradicha, pues mientras la recurrida la aplica negando que la transferencia bancaria tuviera efectos liberatorios en cuanto al pago de salarios de tramitación, la referencial, sostiene que dicha doctrina solo es de aplicación al especificar supuestos de abono de transferencia.

QUINTO

La doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. En efecto, nuestra sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. 1689/07 ) unificó la doctrina en este punto, señalando: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptandola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET. que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T, sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ".

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que, al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso del actor en este punto, confirmando la sentencia de instancia en cuanto declaró no procedía el abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución, como se solicitó en la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil GRUPO BAU CAMPOS, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3222/07, la casamos y anulamos y resolviendo del debate de suplicación desestimamos el recurso del actor Dª Alicia, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 871/2010, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • 15 Diciembre 2010
    ...empresarial de la improcedencia del despido, con entrega en metálico de la cuantía de la indemnización, también el Tribunal Supremo, en sentencia de 12-12-08 ha establecido que en los supuestos en los que "el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez......
  • STSJ Cataluña 6490/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...la firma en tales supuestos, salvo prueba de coacción o vicio del consentimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 12 de diciembre de 2.008, entre otras), no ha lugar a estimar la infracción normativa Dentro del motivo de infracción normativa y jurisprudencial, la parte rec......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1824/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...al trabajador de la indemnización en metálico o por cheque bancario, no así por transferencia. En este sentido las SSTS de 22-1-2.008, 12-12-2008, 25-3-2009 señalando la primera de ellas: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05) EDJ2006/31901 con cita en la sentenc......
  • STSJ Galicia 2908/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 31 Mayo 2010
    ...directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente" (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 [rec. núm. 11/2008 ]). Es cierto, afirma el Tribunal Supremo, que esta Sala ... declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR