STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1833/02 interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de 21 de febrero de 2002 de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contenciosoadministrativo 485/1999). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASAMBLEA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2002 (recurso contencioso-administrativo 485/1999 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Doña Leonor contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 17 de Febrero de 1999, confirmamos el mismo por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causada.

SEGUNDO

Dª Leonor preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002 en el que, sin invocar ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, formula los siguientes argumentos de impugnación:

  1. Infracción de normas de derecho estatal por la Administración, en particular, de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Desviación de poder en que incurre la Asamblea en el ejercicio de la pretendida ejecución de sentencia.

  3. Infracción de normas de Derecho estatal en materia de cese de personal al servicio de las Asambleas Parlamentarias y del principio de sometimiento de tales Asambleas al procedimiento administrativo común.

  4. Responsabilidad patrimonial de la Asamblea: a/ por ineficiencia en el desarrollo de pruebas selectivas que producen perjuicios irreparables al no mantener la Administración sus propios actos; b/ por inejecución de sentencia dentro de plazo legal.

  5. Infracción de normas reguladoras de la sentencia por la Sala de instancia. Se citan en este apartado como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 247 y 248.2 y .3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El escrito de interposición del recurso de casación termina formulando las siguientes pretensiones:

    a/ Casación de la sentencia 327/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de febrero

    , y se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de 17 de febrero de 1999, publicado el 25 feb. 99, sobre supuesta "ejecución" de la STSJ Extr. 35/92, y se declare, a la vista de los antecedentes contenidos en dichos autos y los pronunciamientos de dicha sentencia, que no ha lugar la pérdida de la condición de funcionaria de la Asamblea en la persona de la recurrente Leonor .

    A consecuencia de dicha declaración habrán de hacerse efectivas por la Asamblea las retribuciones devengadas y no percibidas injustamente desde el 26 de febrero de 1999, sin que se reduzcan, minoren o compensen por concepto alguno alegado por la Asamblea, y disponer su inmediata incorporación a puesto equivalente y del mismo Grupo A, nivel y retribuciones, que en el que prestaba servicios con anterioridad a esa fecha.

    La cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial de la Asamblea por su funcionamiento indebido, se especificará en vía de ejecución de sentencia, constituyéndose el montante de esta cuantía con los honorarios y gastos atendidos a los profesionales del derecho por sus servicios a la recurrente en los procesos de nulidad de las oposiciones (Autos 605/90 y subsiguiente apelación) y de nulidad de ejecución (Autos 485/99 y subsiguiente casación), sin que quepa reducción, minoración o compensación por parte de la Asamblea, y sin perjuicio de que se reclamen los oportunos intereses de demora en todos los conceptos referidos.

    b/ Subsidiariamente, en el caso de que la Sala declare que ha lugar la pérdida de la condición de funcionaria de la Asamblea en la persona de la recurrente por la ejecución de la STSJ Extr. 35/92, se solicita de la Sala que inste a la Asamblea a la tramitación del oportuno expediente de cese que no ha tenido lugar aún, y declare exigibles y pagaderos a Leonor por la Asamblea de Extremadura los siguientes conceptos:

  6. - Las retribuciones devengadas desde el 26 de febrero de 1999 y no percibidas injustamente, hasta el día en que se tramite expediente de cese en su relación de prestación de servicios, sin que quepa reducción, minoración o compensación alegada por la Asamblea, sin perjuicio de reclamar los oportunos intereses de demora.

  7. - En concepto de indemnización por daños y perjuicios por causa de responsabilidad patrimonial de la Asamblea por funcionamiento indebido, se especificará en vía de ejecución de sentencia, constituyéndose el montante de esta cuantía, sin que quepa reducción, minoración o compensación por la Asamblea, a salvo de reclamar los oportunos intereses de demora, por:

    · Los honorarios y gastos atendidos a los profesionales del derecho por sus servicios a la recurrente en los procesos de nulidad de las oposiciones (Autos 605/90 y subsiguiente apelación) y de nulidad de ejecución (Autos 485/99 y subsiguiente casación).

    · el importe bruto correspondiente al complemento de destino durante los nueve años de servicios prestados a la Asamblea por Leonor en la plaza de referencia, por crear la expectativa falsa a la recurrente del mismo, materializada por la Asamblea en el no mantenimiento de sus actos propios.

    · los haberes brutos dejados de percibir durante el período de casi un año en que se inejecutó y suspendió de hecho la ejecución de la sentencia sin celebrar la repetición de las pruebas y realizando la vía de hecho de "invitar" a "dejar de prestar servicios" a la recurrente, sin perjuicio de que en el proceso ulterior puedan declararse nulas las pruebas, y se extienda el montante de indemnización.

TERCERO

Tras la interposición del recurso de casación se suscitaron diversas incidencias procesales.

Así, durante la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones al que seguidamente nos referiremos la Sección 1ª de esta Sala dictó providencia fechada a 17 de septiembre de 2002 en la que se acordaba requerir a la recurrente para que subsanara la falta de firma de Letrado en los escritos presentados o acreditara su condición de Letrada. Contra dicha providencia la Sra. Leonor interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sección 1ª de 6 de marzo de 2003 .

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2002 la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones referido a la personación de la Asamblea de Extremadura como parte recurrida; a lo que se opuso la referida Asamblea en escrito de alegaciones presentado el 14 de junio de 2002. El incidente de nulidad fue desestimado por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 . Contra dicho auto la recurrente intentó recurso de súplica que fue inadmitido por providencia de 14 de enero de 2004 ; y contra ésta se interpuso, a su vez, recurso de súplica que fue desestimado por auto de 9 de septiembre de 2004, en el que, además, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Séptima. CUARTO.- La Asamblea de Extremadura se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2004 en el que alega, en primer lugar, que el recurso contencioso- administrativo no debió admitirse por referirse a actos dictados en ejecución de sentencia. Seguidamente, sin ceñirse a los argumentos de la recurrente, sostiene que la actuación de la Asamblea de Extremadura -confirmada en la sentencia recurrida- es consecuencia de la nulidad del concurso oposición declarada en una anterior sentencia, ya firme, por lo que la sentencia ahora recurrida es ajustada a derecho, debiendo por ello desestimarse el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige Dª Leonor contra la sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de febrero de 2002 (recurso 485/1999) que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Leonor, declara ajustado a derecho el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura de 17 de febrero de 1999 que acuerda ejecutar el fallo de la sentencia número 35, de 5 de Febrero de 1992, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

Vemos así que la sentencia ahora recurrida, de 21 de febrero de 2002, resuelve la controversia suscitada en torno a la ejecución de una anterior sentencia de la Sala de Extremadura. Los antecedentes que delimitan la controversia planteada en el proceso de instancia son éstos:

La sentencia de la Sala de Extremadura de 5 de Febrero de 1992 (recurso 605/90 ) emitió en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento: .....estimando totalmente la demanda interpuesta (...) en nombre

y representación de D. Ramón, debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la Resolución de 20 de Marzo de 1990 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para provisión de una plaza de técnico superior con adscripción al Departamento de Estudios y Documentación al servicio de la Asamblea de Extremadura, convocada por Resolución de la Mesa de la Cámara de 6 de Julio de 1988, así como su confirmación en alzada por silencio administrativo negativo, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos los mencionados actos acordando la repetición de la primera y la tercera prueba - traducción y examen tipo test- sin imposición de costas. Esta sentencia devino firme una vez que por sentencia de esta Sala 27 de Noviembre de 1998 (apelación 23/96 ) fueron desestimados los recursos de apelación que interpusieron contra ella tanto la Asamblea de Extremadura como Dª Leonor .

En ejecución de la mencionada sentencia la Mesa de la Asamblea de Extremadura adoptó acuerdo con fecha 17 de febrero de 1999 en el que se transcribe la parte dispositiva de la sentencia y a continuación se establece que, a tenor de ese fallo, se procede a la anulación de la resolución de 20 de Marzo de 1990 del Tribunal Calificador ... dejando sin efecto cuantos actos se han producido en el procedimiento posterior relativos al nombramiento de funcionario en prácticas, nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Leonor, llevándose asimismo a cabo la repetición de la primera y tercera prueba. Se ordena la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, surtiendo efectos desde el día de su publicación, debiendo dejar de prestar servicios con esta fecha Dª Leonor

.

Contra ese acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura la Sra. Leonor interpone recurso contencioso-administrativo alegando que en la sentencia de 5 de febrero de 1992 -luego confirmada por la de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 - nada se dice sobre el cese de la recurrente, ni se acuerda allí que la Sra. Leonor deje de prestar funciones, por lo que el acuerdo de la Mesa, aunque se dice dictado en cumplimiento de la sentencia no se acomoda en realidad a lo que en ésta se decide. Además, la revisión del acto anterior por el que se dispuso su nombramiento se ha llevado a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que es nula de pleno derecho, y en cuando al inciso final en el que se dispone que la Sra. Leonor deje de prestar servicios, entiende la recurrente que la Mesa de la Asamblea carece de competencia para adoptar tal decisión y que, en todo caso, lo ha hecho sin atenerse a lo previsto en el Estatuto del Personal al Servicio de la Asamblea de Extremadura. La Asamblea de Extremadura planteó la inadmisibilidad del recurso, por entender que la recurrente debía haber promovido un incidente de ejecución de sentencia en lugar de interponer un recurso autónomo, y subsidiariamente postulaba la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acuerdo de la Mesa de la Asamblea. Así planteado el debate en el proceso de instancia, la sentencia ahora recurrida acuerda la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Es cierto, tal y como expone el Letrado de la Asamblea de Extremadura, que si la demandante consideraba que la ejecución del fallo de la sentencia acordado por la Mesa de la Asamblea no era conforme con los términos de la resolución judicial, la parte debería haber promovido incidente en fase de ejecución de sentencia, donde se hubiera resuelto lo pertinente, sin embargo, llegados a éste momento procesal, visto que ambas partes litigantes han formulado todos y cada uno de los motivos de oposición y defensa que contra o a favor del acto administrativo en cuestión quieren esgrimir y suplican la anulación y la confirmación del mismo por tales causas, y que esta Sala de Justicia tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida, razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, justifican que nos centremos en el análisis de la cuestión debatida y entremos a conocer del fondo del asunto.

(...) CUARTO.- Entrando ya a conocer sobre las pretensiones anulatorias formuladas por la parte, debemos partir del fallo de la sentencia número 35, de fecha 5 de Febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (autos 605/90), que acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Ramón y declaró no ajustada a Derecho la Resolución de 20 de Marzo de 1990 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para provisión de una plaza de técnico superior con adscripción al Departamento de Estudios y Documentación al servicio de la Asamblea de Extremadura, convocada por Resolución de la Mesa de la Cámara de 6 de Julio de 1988, así como su confirmación en alzada por silencio administrativo negativo y en congruencia debemos anular y anulamos los mencionados actos acordando la repetición de la primera y la tercera prueba - traducción y examen tipo test-, sin imposición de costas. La sentencia del T.S.J. fue confirmada por sentencia de 27 de Noviembre de 1998 del Tribunal Supremo (recurso de apelación 23/96 ).

Este fallo acuerda la nulidad del proceso selectivo y ordena una retroacción de las actuaciones para que se proceda a la repetición de la primera y tercera prueba, ello significa que todos los actos administrativos dictados después de las pruebas que resultan anuladas son también nulos, no pudiendo mantenerse una actuación administrativa que deriva de un acto nulo, en virtud de declaración judicial firme; por tanto, el nombramiento de la demandante es dejado sin efecto desde el momento en que el Tribunal Superior de Justicia acuerda la nulidad del proceso selectivo, sin que la parte ostente derecho alguno a ocupar una plaza puesto que finalmente no supera las pruebas convocadas en cumplimiento de la sentencia tantas veces citada.

Frente a ello, primero, no puede alegarse que la Mesa de la Asamblea decida algo más que lo acordado por la sentencia puesto que el tener que dejar de prestar servicios para la Asamblea es consecuencia directa del fallo de la sentencia, no pudiendo mantenerse un nombramiento que deriva de un acto nulo. Segundo, la última parte del acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura no es más que la orden de inserción en dicho Boletín para que surta efectos y en cuanto al cese de servicios de Dª Leonor es reiteración de lo ya acordado anteriormente cuando la Mesa de la Cámara acuerda dejar sin efecto cuantos actos se han producido en el procedimiento posterior relativos al nombramiento de funcionario en prácticas, nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Leonor, llevándose a cabo la repetición de la primera y tercera prueba; a lo que debemos añadir que en el Acta de la sesión de la Mesa que la demandada acompaña a su escrito de contestación consta la orden de publicación en el Boletín y la obligación de dejar de prestar sus servicios por parte de la recurrente. Tercero, el acuerdo de la Mesa ahora impugnado es un acto administrativo dictado en cumplimiento de una sentencia y conforme al ordenamiento jurídico constitucional y orgánico (artículos 24, 117 y 118 C.E. y 17 y 18 L.O.P.J.), por lo que no procede acudir a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se refiere a la revisión de oficio de actos nulos y anulables en vía administrativa y que no resultan aplicables en trámite de ejecución de sentencia. Cuarto, el que no se requiera a la demandante la devolución de las retribuciones percibidas es debido a reconocer que de hecho la actora realizó trabajos para la Asamblea como se dice en los informes obrantes en el expediente administrativo, lo que no implica que la Asamblea reconozca la validez de su nombramiento, desde el momento en que el mismo quedó sin efecto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Quinto, la demandante no llegó a adquirir la condición de personal de la Cámara debido a la nulidad del proceso selectivo, teniendo que dejar de prestar servicios desde el momento en que la sentencia de la Sala de Extremadura es firme y la Asamblea procede a su cumplimiento. Por último, no procede indemnización de daños y perjuicios puesto que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142,4 de la Ley 30/92, sin que en el presente supuesto se aprecie la causación de daños y perjuicios cuando lo cierto es que la actora ocupó indebidamente un puesto de trabajo percibiendo por ello las retribuciones correspondientes.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo....

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso de casación la Asamblea de Extremadura alega la "inadmisibilidad del recurso por tratarse de actos dictados en ejecución de sentencia". Ahora bien, la lectura completa de este alegato permite constatar que no se está con ello planteando la inadmisibilidad del recurso de casación -en el suplico de ese escrito de oposición sólo pide su desestimación- sino más bien reiterando la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que la Asamblea ya había formulado en el proceso de instancia.

Siendo ese el alcance de la alegación, no procede que entremos a examinarla pues ya lo hizo la sentencia recurrida (fundamento segundo), rechazándola, sin que sobre este punto se haya suscitado controversia en el recurso de casación dado que quien ahora vuelve a suscitarla -la Asamblea de Extremadurano ha impugnado la sentencia sino que es parte recurrida.

TERCERO

La reseña que hemos hecho en el antecedente segundo de los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente denota un manejo impropio de la técnica casacional, pues el escrito de interposición del recurso de casación en ningún momento identifica el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula cada uno de los motivos de casación.

No obstante, debe entenderse que los cuatro primeros motivos se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 .d/ mientras que último se incardina en el artículo 88.1.c/ de la citada Ley . Y por razones de sistemática y de claridad expositiva consideramos procedente comenzar por el examen de éste último.

CUARTO

En el quinto motivo de casación la recurrente alega la infracción de normas reguladoras de la sentencia por la Sala de instancia. Se citan como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 247 y 248.2 y .3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación y también en incongruencia.

En cuanto a lo primero, la recurrente sostiene que la "fundamentación paupérrima" de la sentencia recurrida equivale o es asimilable a la ausencia de motivación. Pues bien, no apreciamos que la resolución de la Sala de Extremadura incurra en el defecto que se le reprocha pues, frente a lo que afirma la recurrente, entendemos que la sentencia recurrida da respuesta suficiente a las diferentes cuestiones suscitadas en el proceso de instancia y fundamenta debidamente la desestimación de las pretensiones de la demandante, tanto la encaminada a la anulación del acuerdo impugnado como la de carácter indemnizatorio.

Y tampoco cabe acoger el argumento de que la sentencia es incongruente. Las propias manifestaciones que formula la recurrente para sustentar esta alegación ponen de manifiesto que la sentencia sí ofrece una respuesta congruente con lo debatido y pedido en el proceso. Lo que en definitiva queda de manifiesto en el desarrollo del motivo es que la Sra. Leonor no comparte la argumentación de la sentencia ni el sentido de la decisión que en ella se adopta, desfavorable a sus intereses. Pero, claro es, nada de esto permite afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia.

QUINTO

En el primero de los motivos de impugnación que aduce la recurrente se alega la infracción de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender la recurrente que el acuerdo de la Mesa de la Asamblea va más allá de lo resuelto en la sentencia.

Afirma la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1992, luego confirmada por esta Sala en apelación, pudo anular la oposición entera pero no lo hizo sino que anuló únicamente determinados ejercicios, manteniendo la validez de otros, por lo que la nulidad del proceso selectivo era sólo parcial. De ello se deriva, según la recurrente, que son contrarios a derecho, por extralimitarse con respecto a lo decidido en la sentencia, los pronunciamientos contenidos en el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea en los que se decide dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución anulada relativos al nombramiento de funcionario en prácticas y nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Leonor y la decisión de que la Sra. Leonor dejase de prestar servicios en la Asamblea. No ha habido, sin embargo, la extralimitación que denuncia la recurrente pues una vez anulada por sentencia firme la resolución del tribunal calificador que ponía fin al proceso selectivo quedaron privados de todo sustento los ulteriores actos de nombramiento de funcionario en prácticas y de nombramiento definitivo. Y no cabe sostener su validez y eficacia de estos actos posteriores al amparo de lo previsto en el artículo

64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues no se trata de actos independientes sino que son directa consecuencia y ejecución de aquella resolución anulada.

SEXTO

Por las mismas razones expuestas en el apartado anterior deben ser rechazados los argumentos de la recurrente relativos a la desviación de poder (segundo motivo de casación) y a la infracción de las normas de derecho estatal en materia de cese de personal al servicio de las Asambleas Parlamentarias y del principio de sometimiento de tales Asambleas al procedimiento administrativo común (motivo tercero).

En la formulación de tales motivos la recurrente sostiene que la Asamblea de Extremadura ha pretendido ejercer funciones que no le están permitidas, acordando que la recurrente dejase de prestar servicios en la Asamblea; y que lo ha hecho sin sujetarse a las normas de procedimiento aplicables, en particular a lo dispuesto sobre del cese del personal en el artículo 37 del Estatuto de Personal al servicio de la Asamblea de Extremadura de 23 de octubre de 1996 .

Sucede aquí que el cese de la Sra. Leonor no vino determinado por una decisión administrativa autónoma, cuya preparación y formulación habría debido sujetarse, qué duda cabe, al procedimiento legalmente establecido, sino que es consecuencia directa y obligada de la decisión jurisdiccional que anuló la resolución que ponía fin al proceso selectivo. Como ya hemos señalado, anulada la resolución del tribunal calificador quedaron privados de validez, por carecer de presupuesto habilitante, los actos subsiguientes derivados de ese proceso selectivo y, en particular, quedó privado de toda validez el nombramiento de la Sra. Leonor como funcionario de la Asamblea.

SÉPTIMO

Por último, no puede prosperar el apartado 4º/ del recurso de casación en el que la recurrente postula que se declare la responsabilidad patrimonial de la Asamblea de Extremadura: a/ por ineficiencia en el desarrollo de pruebas selectivas que producen perjuicios irreparables al no mantener la Administración sus propios actos; b/ por inejecución de sentencia dentro de plazo legal.

Debe notarse que este apartado del escrito de interposición del recurso no se articula propiamente como un motivo de casación pues lo que hace aquí la parte recurrente, más que reprochar a la sentencia la infracción de un determinado precepto, es reiterar la pretensión indemnizatoria que ya formuló en el proceso de instancia y contra la que se pronuncia la sentencia recurrida (fundamento cuarto, in fine). En definitiva parece como si con esta alegación sobre la responsabilidad patrimonial de la Asamblea de Extremadura la recurrente pretendiera simplemente volver a plantear una cuestión ya abordada en la sentencia recurrida, con el propósito de que esta Sala vuelva a examinarla y pueda llegar a conclusión diferente. Pero si este es el planteamiento es claro que no puede prosperar, pues como ya hemos declarado en ocasiones anteriores -pueden verse el auto de esta Sala de 3 de abril de 1998 (casación 4593/97 ) y las sentencias de 29 de enero de 2007 (casación 6640/01), 19 de febrero de 2007 (casación 211/02) y 19 de marzo de 2007 (casación 1738/02 )-, el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso dirigido contra la sentencia que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, puede volver a resolver el concreto caso controvertido.

OCTAVO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en mil doscientos euros (1.200 #) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia de 21 de febrero de 2002 de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contencioso- administrativo 485/1999), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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