STS 307/2003, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:358
Número de Recurso1777/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución307/2003
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones del acusado Franco ; los responsables civiles subsidiarios, IBERAGENTES ACTIVOS AGENCIA DE VALORES S.A., RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., y por las acusaciones particulares, D. Baltasar Y María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, en causa seguida por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el responsable civil directo AIG EUROPE representado por el Procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio, y el acusador particular, D. Juan María , representado por el Procurador Sr. D. Fernando Pérez Cruz, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores, Sr. D. Ignacio Cuadrado Ruesca el acusado, por D. Rafael Gamarra Megías, el responsable civil subsidiario "Iberagentes Activos Agencia de Valores S.A", por D. Carlos Mairata Laviña, el también responsable civil subsidiario "Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa, S.A." (en adelante Renta 4, S.V.B. S.A), y los acusadores particulares, D. Baltasar y Dña. María Rosario , representados por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 19/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "

    HECHOS PROBADOS

    HECHOS PROBADOS.- El acusado Franco , de las circunstancias antes referidas, desde 1.991, primero en un local en la Calle Párraga, y posteriormente la Calle S. Antón nº 36, de esta Ciudad, utilizando, a veces, como nombre comercial el de Asesora Financiera, se dedicó a intervenir como intermediario financiero en este mercado, captando, bien por conocimientos personales, bien por anuncios u otros contactos, dinero de clientes para su colocación y operaciones financieras diversas a fin de obtener la rentabilidad propia del producto. En las mencionadas actividades tenía como colaboradores a Cosme , dado de alta como autónomo, y Clara ; ésta como mera administrativa, mientras que aquél tenía cometidos más técnicos de la dedicación indicada pero todo ello bajo las indicaciones, dirección y cuenta del acusado.- A lo largo de dichos años comenzó a experimentar en la marcha de sus relaciones financieras un desfase económico por causas no acreditadas que trató de solventarlo cubriendo unas operaciones con otras, aumentando aquél sin conseguir su equilibrio; a tal efecto ideó tanto recibir el metálico de sus clientes y no destinarlo al fin al que iba destinado, haciéndolo suyo, bien en sus gastos, bién cubriendo otras aportaciones, bien para otros fines, como cancelar depósitos financieros dando las oportunas órdenes sin contar con la indicaciones de sus titulares, haciendo suyos los importes mediante el cobro de talones nominales a favor de aquéllos, imitando sus firmas.- A los clientes, cuando lo solicitaban, les facilitaba unos extractos de posición que pretendían reflejar el estado normal de sus inversiones. Por regla general hacía figurar en los impresos correspondientes a los ingresos efectivos como domicilios para la remisión de la correspondencia de las entidades financieras con las que operaba, el de su oficina, bien en el primero o segundo indicado.- El acusado, Franco , celebró con la entidad Iberagentes Activos, Agencia de Valores, S.A., contrato de representación para el ámbito territorial de esta Provincia con objeto de canalizar el primero a través de la segunda actividades relativas a órdenes de inversiones, suscripción o negociación de valores, participación en fondos de inversión y emisión de valores y demás operaciones relacionadas con el mercado de valores y financieros en general, percibiendo por ello la comisión correspondiente pactada, así como el asesoramiento de terceros en materias relacionadas con el mercado de valores, obligándose el primero a no llevar representación de otra entidad ni delegar la representación obtenida, contrato que se formalizó el 22 de julio de 1992; otorgándose poderes por Iberagentes al acusado que fueron elevados a escritura pública en 21-10-92; inscrito el contrato en la Comisión Nacional del Mercado de Valor el 24-6-92; dándosele la publicidad requerida por la reglamentación existente.- Antes de dicho contrato el acusado ya había mantenido relaciones de canalización de inversiones con la indicada. A su vez con Renta 4, S.L, Sociedad de Valores y Bolsa y otros productos para inversiones de clientes, con posterioridad, incluso, a la celebración del indicado contrato.- Iberagentes Activos, Agencia de Valores, S.A., había concertado Póliza de Seguros con Aig Europe, dentro del grupo al que pertenece, como aseguradora, fechada el 1 de noviembre de 1993, con efectos retroactivos a veinticuatro meses anteriores a dicha fecha, si fueran descubiertos los acontecimientos amparados por ella durante el período de vigencia; la cobertura se extendía a las pérdidas económicas que pudieran sufrir Iberagentes Activos S.A., debidas directa y exclusivamente a actos deshonestos o fraudulentos cometidos con intención de causar perjuicio a la asegurada y obtener un beneficio indebido, figurando en el articulado de la póliza que el asegurado era beneficiario exclusivo de la protección del seguro y que ninguna otra persona tendría derecho a ejercitar acciones contra el asegurador en base a dicha póliza.- En el ejercicio de sus actividades de mediaciones financieras y demás que al efecto desarrollaba realizó, en relación a sus clientes, los siguientes actos, respecto a los que se relacionan y con las cantidades indicadas:

    l) Franco entregó 2.213.017 pesetas en los meses de Febrero de 1992 y Abril de 1993 para invertir en Iberagentes, tramitándose para tal fin únicamente parte de dicha cantidad, que, una vez reintegrada, el acusado hizo suya. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido resarcido por Iberagentes.-

    2) Marta : 4.700.000 ptas. entregas en Mayo, Junio y Octubre de 1993 para el mismo fin, dándole el acusado igual destino que a las anteriores cantidades mencionadas, renunciando aquélla al haber sido indemnizada por Iberagentes.-

    3) Benedicto ; 6.055.985 ptas. (incluidos rendimientos) a los que tampoco se dio su legítimo destino, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización por haber sido resarcido por Iberagentes.-

    4) María Milagros : 2.600.000 ptas. entregadas en distintas fechas de 1994 para invertir en Iberagentes, encargo que el acusado no cumplió, renunciando aquélla al haber sido indemnizada por Iberagentes.-

    5) Carolina : 1.775.433 ptas. entregadas en Mayo de 1993 para ingresar en Iberagentes, operación que el acusado no tramitó, renunciando aquélla a cualquier indemnización por haber sido indemnizada por ésta.-

    6) Pedro Francisco : 1.000.000 ptas. entregado en mayo de 1993 e invertido en Iberagentes, que posteriormente el acusado cobró e hizo suyo, habiendo sido aquél totalmente indemnizado por la citada compañía.-

    7) Margarita : 2.500.000 ptas. que el acusado hizo suyas, renunciando aquélla por haber sido resarcida por Iberagentes.-

    8) Jose Daniel : 1.657.136 ptas. (incluidos rendimientos) entregadas durante Diciembre de 1993 y al año siguiente para invertir en Iberagentes, operación que no se realizó, después ha sido indemnizado.-

    9) Leonardo : 590.000 ptas. entregadas en los meses de Noviembre de 1993 y Abril siguiente, invertidas en Iberagentes y que luego el acusado hizo suyas, habiendo sido indemnizado aquél por dicha cantidad.-

    10) David : 442.154 ptas. (incluidos rendimientos) que el acusado hizo suyas, habiendo sido aquél indemnizado por Iberagentes.-

    11) Juan Ignacio : 4.850.503 ptas. entregadas durante los años 1993 a 1995 para inversiones de Iberagentes, operaciones que el acusado nunca realizó, renunciando aquél a cualquier indemnización por haber sido resarcido por aquélla.-

    12) Ángela : 2.305.500 ptas, entregadas durante los años 1993 a 1995 para invertir en Iberagentes, que el acusado hizo suyas, habiendo sido totalmente resarcido por aquélla.-

    13) Flor : 3.427.914 ptas. entregadas en el mes de Enero de 1994 para destinarlas a Iberagentes y que el acusado hizo suyas, habiendo sido totalmente indemnizada por aquélla.

    14) Carlos Miguel : 10.158.428 ptas. entregadas el 12 de Enero de 1994 e invertidas en Iberagentes y que más tarde el acusado hizo suyas mediante el ingreso en su cuenta de la Caja de Ahorros de Madrid del importe de un cheque nominativo a nombre del cliente referido emitido a la cancelación simulada por el acusado no indicado por el titular, y firma al dorso no perteneciente a él, sin que se haya probado pericialmente quien la estampó, cheque de la entidad Credit Lyonais España., de fecha 12-2-94 por 10.174.556 ptas, habiendo sido totalmente indemnizado el perjudicado por la referida entidad.-

    15) Rosario : 5.537.550 ptas. entregadas el día 12 de Enero de 1994, que el acusado hizo suyas, habiendo sido aquélla totalmente indemnizada por Iberagentes.-

    16) Rogelio : 1.000.000 ptas, entregado el día 4 de Agosto de 1993 para invertir en Iberagentes y que el acusado hizo suyas, renunciando aquél a cualquier indemnización por haber siso resarcido por ésta.-

    17) Carmela : 1.000.000 ptas, entregado el día 16 de Enero de 1995 para compra de letras del tesoro a través de Iberagentes, que el acusado hizo suyas, renunciando aquélla a cualquier indemnización por haber sido resarcida por dicha entidad.-

    18) Jon entregó en 27 y 28 de diciembre de 1.993, 6 y 5 millones de pesetas para invertir en Fondtesoro a través de Iberagentes, órdenes que el acusado no cursó quedándose con el metálico recibido.-

    19) Maribel , al igual que el anterior entregó en las mismas fechas iguales importes e idéntica finalidad, procediendo el acusado de la misma forma.-

    20) Emilio , entregó 4 millones de pesetas en el año 1991 para invertir en el Banco Ibercorp, lo que se efectuó; posteriormente, se canceló para invertir en pagarés de Invesleasing, a través de Iberagentes, no habiéndolo realizado el acusado, el cliente no se reembolsó del importe y productos de su inversión haciéndola suya el acusado de una u otra forma.-

    21) Adolfo , entregó en 19-1-1995 al acusado 1.814.076 ptas, para invertir en productos financieros a través de Iberagentes, no realizándolo y haciéndolas suyas.

    22) Baltasar , María Rosario , Dolores y Marisol , entregaron, en fechas no determinadas la cantidad total, por partes iguales, de 36.951.980 ptas, que el acusado, en lugar de invertirlas, hizo suyas.-

    23) Ángeles , de ella recibió el acusado diversas cantidades para invertir en Iberagentes y productos que comercializaba, haciendo suya el acusado la cantidad total de 4.468.256 ptas.-

    24) Fermín , en 12 de agosto de 1.994 entregó al acusado 13 millones de pesetas para invertir en Deuda Pública, a través de Iberagentes, A.A.V.S.A., cantidad que hizo suya el acusado, no dándole el destino que aquél indicó.-

    El referido ha fallecido, reclamando uno de los herederos para la comunidad hereditaria.-

    25) Victoria , en las diversas relaciones habidas, entregó al acusado diversas cantidades para invertir a través de Iberagentes, el acusado hace suyas un total de 1.375.000 ptas, según su propia liquidación.-

    26) Cesar , entregó al acusado para inversiones diversas cantidades para distintos productos, así en 10-10-94, 2.764.977 ptas., para Deuda Pública; en 17-10-94, 936.768 ptas, para bonos del Gobierno de Navarra; y en 27-10-94, 1.000.000 pesetas, también para la Deuda Pública, la primera y tercera a través de Iberagentes, pero que no realizó; con anterioridad había hecho diversas entregas para fondos de inversión de Fondos FIAMM a través de Iberagentes con un saldo al 27-10-94 de 3.729.804 ptas. En 8-11-94 el acusado realizó una orden de reembolso, sin conocimiento del titular por tres millones de pesetas que le fue hecha efectiva cobrando el acusado los cheques nominales remitidos por Iberagentes, con utilización en firma falsa en el recibí. El fondo del que se reembolsó dicha cantidad estaba constituido por 3.500.000 ptas.- El referido impositor ha fallecido con posterioridad a estos hechos, el 24-11-1997, ejercitándose acciones por la comunidad hereditaria.-

    27) Irene , entregó el 24-12-1.993, 1.300.000 ptas, al acusado para invertir en Deuda Pública, por Iberagentes, que no realizó, haciendo suyo su importe; posteriormente realizó entregas a la indicada como reintegros, por Trescientas Mil pesetas en 27-7-94, Cien Mil y en 5-1- 95, Doscientas Mil pesetas-

    28) Benito , en 11 de enero de 1.993 entregó al acusado tres millones de pesetas para invertir en Deuda Pública, a través de Iberagentes, cantidad a la que no le dio el acusado el fin pretendido por aquél, haciéndola suya

    29) Antonieta , realizó diversas entregas para invertir su dinero, en parte para compra de pagarés de Invesleasing, como renovación de anteriores y a través de Iberagentes que el acusado no realizó; hubo varios reintegros a su favor resultado un saldo superior a la cantidad de 1.459.932 ptas, que es lo solicitado como indemnización por el Ministerio Fiscal.-

    30) Juan María , en 15-6-94 entregó para el acusado 5 millones de pesetas a fin de que adquiriese para él pagarés de la entidad Invesleasing, a través de Iberagentes, compra que no se realiza, quedándose el acusado con el referido importe.-

    31) Sebastián , realizó diversas inversiones a través del acusado y dirigidas a Deuda Pública con la Sociedad Renta 4, acreditándose, documental y testificalmente que ascendió a la suma solicitada de 18.279.220, ptas, y para invertir a través de Renta 4, que el acusado no realizó, quedándose para sí la indicada cantidad.-

    32) Juan Ramón , entregó en 10-8-94 al acusado la cantidad de 1.950.000 ptas, para invertir, a través de Iberagentes, recibiendo una devolución de 36.562 ptas., haciendo suya el acusado la cantidad de 1.9213.438 ptas.-

    33) Magdalena , entregó para el acusado en 11-1-95, la cantidad de 600.000 ptas. a fin de invertirlas en Deuda Pública, por Iberagentes, que el acusado no realizó, quedándose para sí el importe indicado.-

    34) Pedro Miguel , en 17-1-95, entregó al acusado la cantidad de 1.814.076 para compra de Letras del Tesoro a través de Iberagentes, que aquél no adquirió, haciendo suyo el importe.

    35) Valentina y Estíbaliz , mantuvieron relaciones con el acusado en la inversión de dinero, en 24-2-1992, entregaron al acusado para invertir en Fondtesoro a través de Iberagentes la cantidad de 4.842.894 ptas., procedentes de cancelación de anterior inversión; en 14-7-92 un millón de pesetas y a su vez en 20-2-93 constituyeron pagarés de Invesleasing por 13.460.706 ptas, con vencimiento el 28-8-93, una vez vencido, debían ser reinvertidos en los primeros productos sin haberlo hecho el acusado, haciendo suyos los importes indicados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Debemos condenar y condenamos al acusado Franco como autor criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida, cualificada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público durante el cumplimiento de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documentos mercantiles en forma continuada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN MENOR y MULTA de UN MILLÓN de PESETAS, con igual accesoria que el anterior durante el cumplimiento de la condena.- A que en concepto de indemnización satisfaga a los distintos perjudicados las siguientes cantidades:

    1. - Valentina y Estíbaliz , a ambas conjuntamente 19.303.600 ptas.-

      - Juan María , 5.000.000 ptas.-

      - Ángeles , 4.468.256 ptas.-

      - Baltasar , María Rosario , Dolores y Marisol , 36.951.980 ptas. a partes iguales.-

      - Herederos de Fermín , 13.000.000 ptas.-

      - Maribel y Jon , 11.000.000 ptas, a cada uno.-

      - Irene , 1.000.000 ptas.-

      - Sebastián , 18.279.220 ptas.-

      - Herederos de Cesar , 7.069.879 ptas.-

      Las anteriores cantidades se verán incrementadas desde su entrega hasta ésta sentencia por el interés legal, y desde esta a su pago por los intereses del 921 LEC. derogado, que se liquidarán en ejecución de sentencia.-

    2. - Emilio , 4000.000 ptas.-

      - Adolfo , 1.814.076 ptas.-

      - Victoria , 1.375.000 ptas.-

      - Benito , 3.000.000 ptas.-

      - Antonieta , 1.459.932 ptas.

      - Juan Ramón , 1.913.438 ptas.-

      - Magdalena 600.000 ptas.-

      - Pedro Miguel , 1.814.076 ptas.-

      Las anteriores cantidades se verán incrementadas por el interés previsto en el 921 de la LEC. desde esta resolución hasta su pago.- Así mismo le condenamos al pago de las costas con inclusión de las de las Acusaciones Particulares.- Igualmente debemos condenar y condenamos a Iberagentes A.A.V.S.A., a que, como responsable civil subsidiario, en defecto del acusado abone las indemnizaciones acordadas a favor de los perjudicados indicados a excepción de Sebastián y de Baltasar , María Rosario , Dolores y Marisol , en su totalidad, y a los herederos de Cesar que se limitará a 6.133.111 ptas.- Condenamos igualmente a Renta 4, a que, como responsable civil subsidiario abone lo acordado a favor de Sebastián .- Absolvemos a Aig Europe, Seguros S.A., de las pretensiones civiles directas contra ella formuladas.- No procede dictar los pronunciamientos condenatorios civiles respecto a Asesora Financiera.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas al acusado le será de abono la prisión preventiva sufrida, en su caso.- Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado y Renta 4; se aprueba el auto de solvencia por aval de Iberagentes AAVSA por 104.001.204 ptas.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Franco , los responsables civiles subsidiarios, IBERAGENTES ACTIVOS AGENCIA DE VALORES S.A., RENTA, 4 SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., y por las acusaciones particulares, D. Baltasar Y María Rosario , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:- MOTIVO PRIMERO.- Se abandona el presente motivo debidamente preparado en su día.- MOTIVO SEGUNDO.- Interpuesto en base al art. 850.1 de la LECrim. Por denegación de prueba.- Consistiendo el quebrantamiento de forma en denegarse la por el Sr. Presidente, en el careo que se realizó entre Don Alexander y Don Cosme , que se siguiera con dicha prueba de careo, respecto de la determinación del lugar y el día en que se entregaron las llaves. Así como a la confección y entrega de los listados.- MOTIVO TERCERO.- Interpuesto en base al art. 850.1 de la LECrim. Por denegación de prueba. Consistiendo el quebrantamiento de forma en denegarse por el Sr. Presidente, en el careo que se realizó entre Don Alexander y Doña María Inés , que se siguiera con la prueba de careo, respecto de la determinación de lugar y el día en que se entregaron las llaves. Así como a la confección y entrega de los listados.- MOTIVO CUARTO.- Interpuesto en base al art. 850.1 de la LECrim. Por denegación de prueba.- Consistiendo el quebrantamiento de forma en denegarse por el Sr. Presidente, la suspensión solicitada por la defensa, el inicio de la Sesión del día 23 de Enero.- Esta representación, al inicio de la sesión presentó un escrito y documentos, acreditando la manipulación a la que estuvo sometida la documentación existente en la oficina del acusado, previa a su incorporación a las actuaciones, tanto por aportación de D. Alexander , como por haber sido obtenida en la diligencia de entrada y registro, realizada tras dos meses de permanecer bajo el auténtico tutor de todas las pruebas, antes de iniciarse las actuaciones.- MOTIVO QUINTO.- Se abandona el presente motivo debidamente preparado en su día.- MOTIVO SEXTO.- Se abandona el presente motivo debidamente preparado en su día.- MOTIVO SEPTIMO.- Interpuesto en base al art. 850.3 de la LECrim. Por denegación de prueba.- Consistiendo el quebrantamiento de forma en que por el Ilustrísimo Sr. Presidente de la Sala de Instancia, se denegó la pregunta dirigida en el acto del Juicio Oral por esta representación en la Sesión del día 12 de Diciembre de 2000, al perito Don Cristobal , esta representación preguntó ¿que si el 4 de diciembre ....? Siendo declarada impertinente y denegándose, sin que se permitiera acabar siquiera la pregunta, siendo de interés y necesaria dada la incidencia de la fecha en su informe. Se hizo constar protesta.- MOTIVO OCTAVO.- Interpuesto en base al art. 850. 4º de la LECrim. Por denegación de prueba.- Consistiendo el quebrantamiento de forma en que se desestimaron por impertinentes, sin que lo fueran, las preguntas dirigidas en la Sesión del día 17 de Octubre de 2000, al Testigo Don Braulio .- MOTIVO NOVENO:- Interpuesto en base al art. 850.4º de la LECrim, Por denegación de prueba.- -MOTIVO DECIMO.- En base al art. 850.4º de la LECrim. Por denegación de prueba.- Se desestimaron por impertinentes, sin que lo fueran, las preguntas dirigidas al testigo don Baltasar , en la sesión del día 18 de octubre de 2000.- MOTIVO DECIMO PRIMERO.- En base al art. 850.4 de la LECrim. Por denegación de prueba.- Se desestimaron por impertinentes, sin que lo fueran, las preguntas dirigidas al testigo Don Alexander en la sesión del día 19 de octubre de 2000.- MOTIVO DECIMO SEGUNDO.- En base al art. 850.4 de la LECrim. Por denegación de prueba.- Se desestimaron por impertinentes, sin que lo fueran, las preguntas dirigidas al testigo Don Jon en la sesión del día 26 de octubre de 2000.- MOTIVO DECIMO TERCERO.- En base al art. 851.1, inciso primero de la LECrim. Por denegación de prueba.- Consistiendo el quebrantamiento de forma en adolecer los hechos probados y recogidos en la sentencia de la falta de claridad suficiente para motivar el fallo.- MOTIVO DECIMO CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Se abandonan los presentes motivos debidamente preparados en su día.- -- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO DECIMO OCTAVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. Falta cometida al dictarse la sentencia con total ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- MOTIVO DECIMO NOVENO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E., por falta cometida al no recogerse en la Sentencia referencia alguna a la actuación de D. Alexander , ni motivarse dicha omisión, a pesar de que la actividad del mismo constituyen parte fundamental de la defensa y de hecho ocuparon el mayor periodo de tiempo y cuestiones planteadas durante todo el procedimiento, porque tenía que haber sido tratado expresamente en el texto de la sentencia.- MOTIVO VIGESIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1; presunción de inocencia del art. 24.2 y derecho a la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. l9.3 todos ellos de la C.E.- Falta cometida en la valoración de la prueba pericial caligráfica.- MOTIVO VIGESIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E, en su vertiente del derecho a los recursos y doble instancia.- Falta cometida al haber sido impedida la posibilidad de recurrir el auto denegatorio del art. de previo pronunciamiento, al no haber tomado forma de auto y escrito la denegación de la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia.- MOTIVO VIGESIMO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la CE, en relación con los arts. 9.6ª, 88 y 65 de la LOPJ, así como el art. 238.1 de la misma ley, el 14.2º de la LECrim. Falta cometida al haber sido la instrucción realizada por órgano manifiestamente incompetente.- MOTIVO VIGESIMO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, y a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la CE.- En relación a los art. 334, 786.2 de la LECrim. y el art. 238.1 de la LOPJ.- Falta cometida al no custodiarse por parte del órgano judicial, así como de la inobservancia de procedimiento por parte de la policía judicial, falta de control e inobservancia de la que fueron objeto todos los documentos y objetos existentes en la oficina de mi representado, desde el día 27 de enero de 1995 hasta el 1 de marzo del mismo año provocando la manipulación de los mismos y consiguiente indefensión.- MOTIVO VIGESIMO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E, y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E.- En relación al art. 270 de la LOPJ y los arts, 167, 182, 172, 512 a 515 de la LECrim., así como el art. 238.1 de la LOPJ. Falta cometida al haberse realizado las notificaciones de los autos de entrada y registro de fecha 1 y 2 de marzo de 1995, así como otras, en la persona del letrado Don Alexander .- MOTIVO VIGESIMO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción el derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 238.1 de la LOPJ, así como con el art. 237 de la misma ley. Falta cometida al haberse instruido el procedimiento, además de sin competencia, con dilación negligente, durante toda su tramitación.- MOTIVO VIGESIMO SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías del art. 24.2 de la CE y a ser informado de la acusación. Falta cometida en los escritos de acusación de Dª Ángeles , Dª Catalina y Dª Marí Jose y D. Jose Luis y D. Roberto .- MOTIVO VIGESIMO SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías del art. 24.2 de la CE.- Falta cometida al haberse permitido mantener las siguientes acusaciones: Baltasar y María Rosario , Carolina y Fermín , Maribel y Jon , y los herederos de Cesar .- MOTIVOS VIGESIMO OCTAVO, NOVENO, TRIGÉSIMO.- Se abandonan debidamente preparados en su día.- MOTIVO TRIGESIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías del art. 24, párrafo 1 y 2 de la CE..- Falta cometida en el irregular tratamiento dado a las piezas de convicción, desde el momento en que finalizó la instrucción, sin que las mismas llegaran a la vista oral en su totalidad, y sin que las mismas permanecieran en la sala en momento alguno, ordenándose por el tribunal a la defensa, ante la petición de alguna de ellas, que esta representación las buscara al finalizar las sesiones y relegando cualquier responsabilidad de la sala en la aportación de las mismas.- MOTIVO TRIGESIMO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías del art. 24, párrafo 1 y 2 de la CE. y el principio de legalidad del art. 9.3 de la CE.- Falta cometida al haberse violado los principios de oralidad, contradicción e inmediatez en las pruebas en que se basa el relato de hechos y el fallo de la sentencia.- INFRACCION DE LEY.-. MOTIVO TRIGESIMO TERCERO.- Interpuesto en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por haber incurrido la sentencia en error de derecho, tanto por inaplicación de precepto penal sustantivo como por aplicación indebida de diferentes preceptos de la misma índole, y que tanto en uno como en otro caso, afectan a todos los elementos de los delitos por los que se ha condenado a mi representado, desde su acción, sus grados de ejecución, penalidad etc.- MOTIVO TRIGESIMO CUARTO.- Interpuesto en base al art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber incurrido la sentencia en error de hecho, con designación de los documentos que acreditan dicho error

    1. El recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario, IBERAGENTES ACTIVOS A.V. S.A" se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 851.4 por considerar que se ha penado a mi mandante, a efectos de responsabilidad civil, con un delito más grave del que fue objeto de acusación.- Tal y como consta de los diferentes escritos de acusación, y en especial si tenemos en cuenta el del fiscal, se ha condenado a mi mandante como responsable civil subsidiario en referencia a una serie de delitos cometidos por el Sr. Raúl , autor de los hechos, en referencia a determinados perjudicados, respecto de quienes no se extendía la petición de condena realizada en su día en los escritos de acusación.- MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que no se han resuelto en la sentencia la totalidad de los puntos que han sido objeto de la defensa.- En la sentencia se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de mi mandante, respecto de las reclamaciones de D. Juan María , Dña. Valentina y Dña. Estíbaliz , Dña. Antonieta y D. Emilio .- Pues bien, en referencia a dichas reclamaciones, se esgrimió en el acto del juicio, que la responsabilidad civil subsidiaria por dichas cantidades (en algunos casos por el total y en otros por una parte), caso de existir, debía recaer sobre la entidad INVESLEASING y no sobre la entidad IBERAGENTES ACTIVOS, AV SA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 por haberse producido evidentes contradicciones en lo referente a los hechos a la hora de determinar la vinculación de las operaciones de los diferentes perjudicados con IBERAGENTES.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 por haberse producido evidentes contradicciones en lo referente a la determinación de cuál era la entidad financiera vinculada a cada una de las inversiones de determinados perjudicados.- En concreto, nos referimos al hecho de que se haya establecido la vinculación en sede de hechos probados (sea en la relación de hechos o sea en el fundamento de derecho vigésimo que también recoge hechos probados), de las inversiones de D. Juan María , Doña. Valentina y Doña Estíbaliz , Doña. Antonieta y Don Emilio con la Sociedad IBERAGENTES ACTIVOS AV SA, sino únicamente con D. Franco y su Sociedad DIRECCION000 C.B.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO QUINTO.- Con base en lo dispuesto en el art. 849, párrafo 2º, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, dicho sea en términos de estricta defensa.- Error en el que se habría incurrido al valorar la vinculación de varios de los perjudicados con la Entidad "IBERAGENTES ACTIVOS, A.V.S.A", así como al valorar si la inversión efectivamente realizada o no. - Entendemos, en referencia a las cantidades a cuyo pago mi mandante ha sido condenado en Sentencia, que no existe vinculación de Iberagentes Activos con ninguna de ellas, a excepción del caso de Ángeles y sólo por la cantidad de 510.880. Ptas.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido con la sentencia el art. 22 del Antiguo Código Penal, aplicable al caso, que exige para derivar la responsabilidad, que el delito haya sido cometido por un empleado o dependiente en el desempeño de sus obligaciones o servicio.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia el art. 22 del antiguo Código Penal, al haberse derivado la responsabilidad civil subsidiaria respecto de operaciones en las que el condenado actuaba como intermediario para la entidad Invesleasing.- El presente motivo guarda relación con el anterior y con el motivo cuarto. Tal y como se apuntó en dichos motivos, parte de las entidades que según la sentencia se apropió Don. Raúl , iban destinadas a su inversión en la entidad Invesleasing, y en concreto a la compra de los pagarés emitidos por ésta. Se interpone este motivo como subsidiario del motivo cuarto, para el caso de que no se entienda que la sentencia ha incurrido en el quebrantamiento de la forma que allí se denuncia.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido con la Sentencia el art. 22 del antiguo Código Penal, al haberse derivado la responsabilidad civil subsidiaria respecto de operaciones en las que no existe vinculación con Iberagentes Activos A.V.S.A.- Nos estamos refiriendo a aquellas operaciones en las que no existen documentos que involucren a Iberagentes Activos A.V, S.A. Evidentemente, dentro de este grupo han de entenderse incluidas también las referidas en el anterior motivo, si bien aquellas, por estar demostrada su vinculación con otra entidad de inversión, se han tratado aparte. No obstante, lo que ahora se dice puede ser aplicable también a aquellas.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido con la sentencia el art. 24 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el principio acusatorio, toda vez que se ha condenado a Iberagentes Activos A.V.S.A., como responsable civil subsidiario, respecto de una serie de actuaciones delictivas que no le fueron imputadas por ninguna de las acusaciones particulares ni por el Ministerio Fiscal en el trámite de acusación, con la consiguiente producción de indefensión.- Se estime este motivo como subsidiario del primero para el supuesto de que no se considere la existencia del quebrantamiento de forma allí denunciado.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido con la sentencia el art. 24 de la Constitución Española, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley, por haberse realizado la instrucción y el enjuiciamiento por órganos manifiestamente incompetentes.- Para apreciar dicha infracción habremos de poner en conexión dicho art. con el art. 65.1.c) de la LOPJ. que va a determinar la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la presente causa, con el art. 88 de la LOPJ, en relación con el artículo 14.2 de la LECr, que va a determinar que la competencia para instruir la causa correspondía a los Juzgados Centrales de instrucción y con el art. 238 de la LOPJ, que determina la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales realizados con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Error de derecho, por indebida aplicación de los artículos 21, 22 de nuestro anterior Código Penal, y por infracción del artículo 24 y otros de la Constitución Española en relación con el 5.4 de la LOPJ, al amparo del art. 849.1º de la LECr.- La Sala de instancia después de más de diez días de juicio oral, durante los que prestaron declaración múltiples testigos y peritos, y sin atender a la documentación que obra en la causa, parece fundamentar su fallo condenatorio, con respecto a mi mandante, exclusivamente en una presunta relación o vinculo con el condenado.- MOTIVO SEGUNDO.- Por error en la apreciación de las pruebas de conformidad con el número 2 del art. 849 de la LECr.- Los resguardos de ingreso e inversión (vid. folios 152 a 156 del Tomo I de la Pieza Principal) firmados por el denunciante D. Sebastián , por el acusado y D. Fermín , éstos en nombre de DIRECCION000 , C.B., acreditan por sí mismos los errores en los que se incurre en la sentencia cuando se dice, en los Hechos Probados, que D. Sebastián "realizó diversas inversiones a través del acusado y dirigidas a Deuda Pública con la Sociedad Renta 4, acreditándose, documentalmente y testificalmente que ascendió a la suma de 18.279.220.- Pts.".-

    3. El recurso interpuesto por las acusaciones particulares, DON Baltasar y DOÑA María Rosario , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citado expresamente al preparar el recurso, por error en la apreciación de la prueba demostrada por documentos que obran autos (documentos números 2 y 3 anexos a la querella inicial interpuesta por D. Baltasar y Dña. María Rosario y contrato mercantil de mediación entre Iberagentes Activos Agencia de Valores S.A. y D. Franco ).- Se pone de manifiesto la equivocación del juzgador de instancia, demostrada por los documentos nº 2 y 3 anexos a la querella inicial interpuesta por mis mandantes, al fijar como hechos probados que los hermanos MarisolBaltasarDoloresMaría Rosario habían entregado al acusado y condenado Don. Raúl 36.951.980 ptas. en fechas no determinadas, cuando según dichos documentos la expresada cifra es el remanente de cantidades entregadas con fechas 11 y 30 de marzo de 1993, cuando ya estaba vigente el contrato de mediación en exclusiva con IBERAGENTES, obrante a los folios 124 y ss del tomo II.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/73, de 14 de septiembre, modificado por Ley 1/1991, de 7 de enero a la luz de la jurisprudencia.- Toda vez que existía dependencia entre el condenado a IBERAGENTES en régimen de exclusiva para el comisionista, lo que obliga a entender o presumir que todas las cantidades entregadas a éste durante la vigencia de tal contrato eran colocadas en productos o servicios financieros comercializados por IBERAGENTES.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2003, dictándose Auto de Prórroga debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Franco

PRIMERO

El segundo de los motivos alegados (se renunció al primero) se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Presidente de la Sala, dentro de los diversos careos celebrados, que continuaran éstos para poder probar ciertas circunstancias que podrían afectar a los hechos denunciados en favor de la defensa.

Según el artículo 451 de la Ley Procesal, la celebración de careos es una prueba que depende de la exclusiva voluntad del Juez de Instrucción o Presidente del Tribunal de ahí que, como ha venido repitiendo la jurisprudencia, la práctica de los mismos no es propiamente un medio de prueba autónomo sino un ocasional instrumento para contrastar y depurar los interrogatorios de los testigos, siendo meramente "potestativa y encontrándose diferida al prudente arbitrio del que preside el Tribunal, por lo que el acuerdo que sobre el particular se adopte, no está sometido a censura casacional", de lo que se deduce que, o bién su negativa a celebrarlo, o bién su negativa a continuarlo, no incide en absoluto sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al defecto de forma que aquí se denuncia.

No se acepta este segundo motivo, debiendo correr la misma suerte el tercero de los alegados, al contener la misma pretensión y causa de pedir.

SEGUNDO

El cuarto, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la suspensión de la vista al inicio de la sesión del 23 de enero solicitada por la defensa con el fin de acreditar la manipulación a que estuvo sometida la documentación existente en la oficina del acusado antes de su incorporación a las actuaciones.

Como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, cuando se trata del procedimiento abreviado la regulación de la forma de llevarse a cabo las sesiones del juicio oral y las incidencias que en las mismas se produzcan, está regulada en el artículo 793 de la Ley Rituaria, en cuyo apartado 4º se recalca la necesidad de que la práctica de las pruebas se realicen concentradamente dentro del plenario en sesiones consecutivas, añadiéndose que sólo de manera excepcional se otorga al Juez o Tribunal al facultad de suspender o aplazar aquéllas cuando concurran las causas del artículo 746, entrando el acuerdo en el área de lo excepcional.

En el caso concreto que nos ocupa, la Sala de instancia, al resolver y dar contestación a la cuestión previa nº 3, es bién explícita al rechazarla por no existir ninguna prueba ni siquiera mínima sospecha de que se pudieran haber manipulado los documentos en cuestión, y así las personas que trabajaban para el acusado y los demás testigos nada manifestaron al efecto, silencio mantenido por el propio interesado hasta el momento de solicitar la suspensión del juicio en su sesión del día 23 de enero en base a que había tenido una revelación muy importante sobre ese punto.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Habiéndose renunciado a los motivos quinto y sexto, el séptimo se invoca también por quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado por el Presidente del Tribunal por impertinentes diversas preguntas dirigidas al perito D. Cristobal , así como a los testigos D. Braulio , Dª. Magdalena , D. Baltasar , D. Alexander y D. Jon .

En contra de esta pretensión hemos de decir que el Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento, denegó las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carecían del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio, debiéndose añadir, además, que esa denegación no causó ningún tipo de indefensión en quien las propuso. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso".

En el supuesto enjuiciado entendemos que el rechazo de esas preguntas estuvo bién acordado pués no hubieran podido servir para explicar satisfactoriamente la disposición que el acusado hizo de los fondos depositados por los clientes y, sobre todo, las cancelaciones de depósitos financieros por su propia voluntad sin haber recibido instrucciones de esos clientes, llegando a apropiarse de los mismos mediante el cobro de talones nominales a favor de ellos, procediendo, incluso, a imitar sus firmas, según ha quedado probado.

Se rechaza el motivo séptimo, suerte desestimatoria que habrán de correr los motivos octavo a décimo segundo por contener la misma pretensión y causa de pedir.

CUARTO

El decimotercero se invoca también por quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se copian los hechos y se resaltan en negrita algunas frases que según tesis recurrente suponen ambigüedad y, por tanto, falta de claridad. Sin embargo, entendemos que dentro del contexto del conjunto de la narración fáctica son frases lógicas que no entrañan ningún tipo de obscuridad a ese conjunto narrativo. Además, lo que no puede pretender el recurrente es que se pueda aceptar ese defecto formal para a través de él anular la sentencia recurrida y dictar otra nueva con supresión de esas frases. Ello sería tan absurdo que no requiere otro comentario para rechazar esta pretensión.

Y es que, en realidad, el motivo debió inadmitirse "a límine" por falta total de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Habiéndose renunciado a la formalización de los motivos decimo cuarto a decimo séptimo, el décimo octavo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen múltiples pruebas que desvirtúan este principio presuntivo, siendo de resaltar las siguientes: a) Las declaraciones de todos y cada uno de los perjudicados por la acción defraudatoria del acusado realizadas en el acto del plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, quienes reconocen de manera clara y contundente, dando toda clase de explicaciones, no sólo la realidad de los hechos que se recogen en la sentencia sino también su autoría. b) Toda la prueba documental aportada a los autos. c) El propio reconocimiento del acusado que, no de modo directo, pero sí a través de unas misivas escritas antes de su fuga dirigidas a su esposa y colaboradores de cuya autenticidad la Sala de instancia, según se recoge en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia, no tuvo la menor duda tanto por las respectivas entregas y declaraciones de los destinatarios como "de manera muy especial durante su lectura en el acto del juicio oral que fué completa y se hizo precisamente a instancia del Letrado del propio acusado .... siendo muy sintomático la expresividad de sus gestos y acciones que mantuvo durante dicha lectura, hasta fluirle lágrimas de los ojos".- d) Como indicio importante de su autoría y culpabilidad fué su fuga a lugar desconocido para así librarse de la acción de la Justicia.

Frente a esas pruebas que así hemos resumido y cuya ampliación la hacemos por vía remisoria al contenido de la sentencia, el recurrente por medio del presente motivo lo único que hace es tratar de valorarla a su manera y en su propio beneficio sin tener en cuenta que ello no puede aceptarse en cuanto que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su principal razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, establece esa competencia valorativa al Tribunal "a quo", siempre eso sí, como ocurre en el presente caso, que la valoración se haga con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El decimo noveno se articula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución debido a que en la sentencia no se hace referencia alguna a la actuación de D. Alexander , ni motivarse dicha omisión.

En este motivo se vuelve a insistir en que dicho señor retuvo en su poder determinados documentos durante un cierto tiempo lo que pudo dar lugar a su manipulación.

En realidad, a esta especie de pretensión ya se dió contestación al resolver el motivo cuarto de los alegados, por lo que a lo allí dicho nos remitimos para evitar indebidas repeticiones. Bástenos añadir que la tutela judicial efectiva, que aquí se dice conculcada, consiste o equivale a obtener de los Tribunales de Justicia una resolución jurídicamente fundada que tanto pueden ser de fondo como de forma, y en este caso fué lo que hizo la Sala de instancia, al razonar de manera adecuada el hilo argumental que le condujo a desestimar las pretensiones del acusado y aceptar las tesis acusatorias.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El vigésimo se ampara igualmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución así como de los derechos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad al haberse valorado erróneamente la "prueba pericial caligráfica".

Otra vez incide el recurrente en el defecto de valorar la prueba existente en este punto, con olvido de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Olvida, además, que el hecho de que en algunos supuestos no se probase la autoría material de los talones nominales suscritos y cobrados por el acusado, no puede impedir que se le considere autor del delito de falsedad, ya que en las diversas acciones falsarias tuvo que intervenir necesariamente según se infiere del conjunto de la prueba practicada y debido, sobre todo, a que el único interesado en la defraudación efectuada a través de las diversas falsificaciones era el ahora recurrente, siendo indiferente, insistimos, que los mismos se llevaran a cabo directa y materialmente por él o por terceras personas por su mandato.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

Los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo contienen prácticamente la misma razón de pedir y se articulan a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al haberse impedido la posibilidad de recurrir la resolución de la denegación de la declinatoria de jurisdicción por la falta de competencia planteada.

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el planteamiento de esta cuestión "carece de sentido" al haberse resuelto sobre el fondo en la sentencia y aquietarse el acusado con su contenido.

En efecto, en el apartado 1º de las "Cuestiones previas propuestas por la defensa" se rechaza de manera razonada su pretensión de que deberían haber sido los Juzgados Centrales o la Audiencia Nacional los competentes para conocer del asunto por ser los naturales predeterminados por la Ley en base a lo establecido en el apartado c) del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Decimos que esta cuestión se rechaza acertadamente porque faltan los presupuestos que requiere esa norma, sobre todo el relativo a que la acción defraudatoria que se juzga, aunque afecta a varias personas, no se extiende a territorios de distintos Audiencias.

Los motivos carecen de toda posibilidad de prosperar y debieron ser inadmitidos "a límine" por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento, pués sería del todo absurdo que se casase la sentencia, anulándola, para posibilitar un recurso sobre competencia, cuando esta competencia ya fué decantada en su día y a ella prestó conformidad el que ahora reclama.

Se rechazan los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo.

NOVENO

El motivo vigésimo cuarto tiene también su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, al no custodiarse por parte del Organo Judicial los documentos y efectos existentes en la oficina del acusado desde el día 27 de enero de 1.995 a mayo del mismo año, provocando la manipulación de los mismos y consiguiente indefensión.

Esta cuestión, según se ha razonado en el cuarto motivo, fué resuelta como artículo de previo pronunciamiento de manera adecuada, lógica y razonable, amén de que esta cuestión se basa en simples hipótesis y conjeturas que carecen del mínimo sostén probatorio.

Se desestima el motivo.

DECIMO

El vigésimo cuarto se articula también a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 del mismo texto, al haberse realizado las notificaciones de los autos de entrada y registro de fecha 1 y 2 de mayo de 1.995, así como otras varias, en la persona del letrado D. Alexander .

Para rechazar esta "extraña" pretensión bástenos decir que la persona que recibió las notificaciones, según se infiere a través de todo el proceso, fué la adecuada legalmente, según lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento, si tenemos en cuenta que el interesado y el que habría de haberlos recibido (el acusado) se había fugado y se encontraba en paradero desconocido en las fechas de las notificaciones.

Quizás sea en este caso en el que se debería haber aplicado con mayor razón lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se desestima el motivo.

DECIMO PRIMERO

Los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo se invocan con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como bien razona en este punto del debate la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, el derecho a un proceso sin dilaciones debe correlacionarse con el concepto de "plazo razonable" que se emplea en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ratificado en su día por España, concepto que, a su vez, ha de engarzarse en cada caso concreto con la naturaleza y complejidad del litigio de que se trate así como con el comportamiento en él de los litigantes y del órgano judicial que lo tramite y resuelva.

En este caso nos hallamos en presencia de un proceso fuera de lo común en que las pruebas de diversa naturaleza practicadas han sido muy numerosas y complejas y en el que el número de personas perjudicadas eran varias, cuyos intereses y pretensiones necesitaban de un análisis y solución diverso con una concreción muy delicada tanto en el aspecto de la defraudación como en la cuantía de lo defraudado en cada caso. Ante ello hemos de considerar inviable esta pretensión recurrente por no detectarse en el proceso las dilaciones indebidas que se pretenden.

Se rechazan los motivos.

DECIMO SEGUNDO

Habiéndose renunciado a los motivos vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo, el trigésimo primero se ampara una vez más en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva debido al irregular tratamiento dado a las piezas de convicción ya que las mismas no llegaron a la vista oral en su totalidad por no permanecer en la Sala en momento alguno.

Esta alegación se está refiriendo al desorden existente en relación con la custodia y puesta a disposición de las partes de diversas actuaciones, pero en este punto olvida el recurrente que ello no ha sido acreditado de forma alguna y, además, y sobre todo, no produjo merma alguna en la defensa de los intereses del acusado. En todo caso, los legajos del proceso y su documentación estuvieron siempre a disposición del letrado que ahora recurre que al final de las diversas sesiones pudo examinar y en consecuencia argumentar lo que a su derecho hubiera convenido en la siguiente sesión respecto al particular debatido.

Para el supuesto de que en este orden de cosas se pudiera apreciar algún pequeño defecto procesal ello no puede producir indefensión ni material ni constitucional, "pués ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos", y para que se pueda estimar esa indefensión con relevancia constitucional "que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (sentencia, entre otras, 145/90, 106/93 y 290/93). El recurrente no justifica de modo alguno esa indefensión.

Se rechaza el motivo.

DECIMO TERCERO

El motivo trigésimo segundo se alega "al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, y con todas las garantías, del artículo 24, párrafo 1 y 2 de la C.E. y el principio de legalidad del artículo 9.3 de la C.E.- Falta cometida al haberse violado los principios de oralidad, contradicción e inmediatez en las pruebas en que se basa el relato de hechos y el fallo de la Sentencia".

Pues bién, no obstante la extensión y dispersión normativa de este enunciado, en el apartado del Desarrollo del Motivo se dice simplemente: "se omite el desarrollo de este motivo por lo obvio del mismo".

Lo verdaderamente obvio, entendemos nosotros, es que carece del mínimo fundamento necesario para sustentar la casación, de ahí que su inadmisión debió producirse automáticamente con arreglo al apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

DECIMO CUARTO

El trigésimo tercero tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por haber incurrido la sentencia en error de derecho, tanto por inaplicación de precepto penal sustantivo como por aplicación indebida de diferentes preceptos de la misma índole, y que tanto en uno como en otro caso, afectan a todos los elementos de los delitos por los que se ha condenado a mi representado, desde su acción, sus grados de ejecución, penalidad etc.....".

Además de que en este enunciado no se concretan de modo alguno los preceptos que se entiendan indebidamente aplicados o inaplicados como es obligado dada la vía casacional que se emplea, los apartados relativos a "Extracto del Motivo" y "Desarrollo del Motivo" aparecen en blanco en el escrito de formalización.

Consideramos que no hace falta ningún razonamiento ni siquiera comentario para rechazar el motivo.

DECIMO QUINTO

El motivo trigésimo cuarto y último de los alegados se interpone al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como se ha venido reiterando por la jurisprudencia en múltiples sentencias y entre ellas en la muy reciente de 28 de noviembre de 2.003, uno de los principales requisitos que debe exigirse al cauce casacional del artículo 849.2º de la Ley Procesal consiste en que el documento que se señala evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia recurrida por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, "sin precisar de la adicción de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, esto es, que en los hechos probados de la sentencia impugnada aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar".

En el caso que nos ocupa ese elemento o requisito no concurre, pués la totalidad de los documentos que se citan y tienen la naturaleza de tal (otros son simples actos documentados) han sido tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" como medios de prueba inculpatoria, cuya valoración la entendemos hecha dentro de la lógica y la experiencia, además de que existen también otros medios probatorios que se suman a esa documental y que evitan, en todo caso, el error "facti" pretendido.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE LA ENTIDAD "IBERAGENTES ACTIVOS A.V.S.A."

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio acusatorio al haberse penado un delito más grave del que fué objeto de acusación.

El motivo no se está refiriendo al delito en concreto sino a haberse extendido la responsabilidad civil subsidiaria a favor de diversas personas y, en concreto, a D. Emilio , D. Adolfo , Dª. Victoria , D. Benito , Dª. Antonieta , D. Juan Ramón , Dª. Magdalena y D. Pedro Miguel .

Frente a ello hemos de indicar que no es cierto que esa extensión de la responsabilidad civil no fuera objeto de acusación, ya que lo fué en el trámite de conclusiones definitivas y discutido y deliberado en el acto del juicio oral, de tal manera que si a la defensa le hubiera interesado hacer estadio más detenido de la cuestión, pudo solicitar un aplazamiento de las sesiones, cosa que no hizo, por lo que ahora, en trámite casacional, no puede invocar tal defecto. En todo caso, la cuestión indemnizatoria en toda su extensión fué discutida en la instancia según se deduce de la motivación que la Sala de instancia hace en el Vigésimo Fundamento de Derecho en el que se destaca la prueba testifical practicada y la documental sobre la que se soportan todas las cantidades objeto de responsabilidad civil.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo se alega también por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolverse sobre todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.

La incongruencia omisiva propuesta se concreta en el hecho de que la responsabilidad civil subsidiaria se hizo recaer sobre la entidad recurrente y no sobre "INVESLEASING".

Basta leer la sentencia en este punto para comprobar que no existió este defecto de forma denunciado, pués en ella se expresan y contienen toda clase de razonamientos sobre la condena de la recurrente, con exclusión lógica de la otra entidad, máxime cuando en contra de ésta no se formuló acusación de clase alguna, lo que motivó consecuentemente su absolución.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Igualmente se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

Se considera que existe esa contradicción por haber vinculado las operaciones de los diferentes perjudicados con la entidad recurrente, entrando a valorar las diversas pruebas para defender esta pretensión.

Olvida la recurrente que este cauce procesal "pro forma" ha de referirse siempre a las posibles contradicciones que existan dentro del ámbito de los hechos probados pero no a los razonamientos jurídicos utilizado para valorarlos, ya que esto es una cuestión de fondo y no de forma.

Sin necesidad de mayores razonamientos ha de rechazarse el motivo, suerte que ha de correr el alegado en cuarto lugar por contener la misma pretensión y modo de pedir.

CUARTO

El quinto de los propugnados tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Según la recurrente el error se habría producido "al valorar" la Sala la vinculación de varios perjudicados con "IBERAGENTES", así como "al valorar" si la inversión fué efectivamente realizada o no. Examina seguidamente la situación de un número considerable de tales perjudicados.

Frente a ello empecemos por decir que este planteamiento no puede ser aceptado en cuanto que, y ello se plasma después en el largo desarrollo del motivo, la recurrente hace una valoración de los documentos y otras pruebas de manera subjetiva y en el sentido que a sus intereses conviene, distinta de la valoración que hace la Sala en el Fundamento Vigésimo de la sentencia, con olvido de que tal valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia según lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se haga, y así ha sucedido en el presente caso, dentro de los parámetros que nos marcan la lógica y las reglas de la experiencia.

Además, y según se ha razonado en el punto décimo segundo del anterior recurso, uno de los principales requisitos que debe exigirse en el cauce casacional del error "facti" consiste en que el documento o documentos que se señalen evidencien el error o falta de verdad de algún dato o elemento fáctico de la sentencia recurrida por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Este requisito no se aprecia con claridad en el presente caso en el que en realidad los documentos que se dicen han de quedar reforzados por otras pruebas, según hizo la Sala en su valoración, sobre todo por la testifical.

Nos remitimos a los razonamientos que se contienen en el indicado Fundamento Jurídico Vigésimo de la sentencia.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El sexto de los alegados se invoca por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 22 del Código Penal derogado al no cumplirse en el presente caso el requisito de que el delito se haya cometido por un empleado o dependiente en el desempeño de sus obligaciones y servicios.

En el motivo, que en realidad tiene el mismo contenido y razón de pedir que el séptimo y octavo, se aprecia el defecto de que, no obstante emplearse la vía casacional del artículo 849.1º, no respeta extrictamente los hechos que en la sentencia se declaran como probados al hacer referencia de uno u otro modo a ciertas pruebas desvirtuadoras del "factum", por lo que en pura técnica pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción.

No obstante ello, y dado el interés de la cuestión sometida a debate, entraremos a conocer del fondo dando contestación, aunque sea breve, a lo pedido por la recurrente.

Es doctrina jurisprudencial muy reiterada, sobre todo reflejada en la sentencia de 28 de diciembre de 1.990, la de que la responsabilidad civil subsidiaria derivada del artículo 22 del Código Penal se ha ido progresivamente ensanchando mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de las realidades sociales (artículo 3º.1 del Código Civil), para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas encomendadas siempre que "la meta o finalidad última sea la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación contractual establecida". En esta evolución progresista que ensancha el concepto de este tipo de responsabilidad, se ha aplicado también la teoría del riesgo y aunque no pueda hablarse en sentido estricto de que en esta esfera impere un criterio de absoluta "responsabilidad objetiva", lo que si impera es el carácter dominante de un "ponderado objetivismo".

Siguiendo esa evolución se han señalado como requisitos o características que deben acompañar a la responsabilidad civil subsidiaria, los siguientes: 1º. No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni menos aún que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica de un principal o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza, "cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario". 2º. No es exigible que la actividad concreta del sujeto activo de la acción penal "redunde en beneficio" de ese responsable subsidiario. 3º. Basta con la existencia de una "cierta dependencia", de modo que la actuación del primero "esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo". 4º. Finalmente, el delito generador de una y otra responsabilidad ha de hallarse comprendido dentro de un ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tareas confiadas el infractor (Resumen de la importante sentencia, ya mencionada, de 28 de diciembre de 1.990, que a su vez recoge las de 29 de junio de 1.987, 22 de mayo y 15 de noviembre de 1.989).

En el caso que nos ocupa, según consta en la narración fáctica y reconoce la propia recurrente, el acusado, después condenado, celebró con la entidad "Iberagentes Activos, Agencia de Valores, S.A.", un contrato de representación para el ámbito territorial de la Provincia de Granada con objeto de canalizar a través de tal entidad sus actividades relativas a órdenes de inversión, suscripción de valores, participación en fondos de inversión, suscripción o negociación de valores y demás operaciones relacionadas con el mercado de valores y financieros en general, "percibiendo por ello la comisión pactada", así como el asesoramiento de terceros en materias relacionadas con el mercado de valores, obligándose el acusado a no llevar representación de otra entidad ni delegar la representación obtenida. El contrato se formalizó el 22 de julio de 1.992, otorgándose poderes al acusado por escritura de 21 de octubre de 1.992, que se inscribió en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándosele la publicidad reglamentaria. También consta que la mayoría de operaciones negociales efectuadas por el imputado se encauzaron a través de la referida entidad, ahora recurrente.

Basta una lectura de esa narración fáctica para comprender que la relación existente entre la entidad y el condenado nos ofrece con total claridad que en la misma se dan los requisitos necesarios, antes enunciados, para poder decantar la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente sin ningún género de dudas, pués la gestión que habría de realizar y realizó el acusado estaba directamente anclada a la actividad de "Iberagentes, S.A. a quien además representaba a través de unos poderes legalmente otorgados e inscritos en el organismo correspondiente. Esa responsabilidad surge incluso con más fuerza si tenemos en cuenta que en esta clase de negocios, el que actúa en nombre o como comisionista de una Agencia de Valores ha de realizar un contrato con ésta, contrato que es obligatorio registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como así se hizo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto de 22 de marzo de 1.989. Esta obligatoriedad no significa otra cosa que la necesidad de garantizar al máximo la actividad de los particulares en esta clase de negocios (siempre escurridizos) y evitar en lo posible defraudaciones a los inversores. O lo que es lo mismo, con este tipo de contrato la Agencia contratante se convirtió en verdadero garante de la actividad de su gestor o representante, y si eso es así surge con un mayor plus de responsabilidad, aunque sea subsidiaria, la que afecta a la entidad mandante que garantiza las posibles desviaciones y defraudaciones de su representado mandatario. A todo ello podemos añadir el dato relevante de la propaganda hecha para atraer a los posibles inversores al garantizárseles que sus inversiones tenía la solidez que representa una Agencia de Valores legalmente constituída, con tradición en esta clase de negocios y capital social suficiente para responder de sus propios negocios y de los encargados a terceras personas mediante legal contrato.

Por último, en alguna parte del proceso y también ahora, se ha puesto en duda lo adecuado que supone una interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 22 del Código Penal. En contra de ello hemos de indicar que si bién el empleo de esa regla hermenéutica está totalmente vedado cuando se trata de interpretar un precepto penal, pués ello iría en contra del respeto a la tipicidad de los delitos y, en definitiva, al principio de legalidad, no es menos cierto que cuando se trata de una norma de carácter civil tal interpretación es perfectamente válida y ello aunque esa norma se encuentre incorporada al Código Penal, circunstancia ésta que no le hace perder su verdadera naturaleza de derecho privado "inter partes".

Por lo expuesto, se deberán desestimar los motivos sexto, séptimo y octavo.

SEXTO

El motivo noveno tiene también su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio acusatorio, todo ello al haberse condenado a "IBERAGENTES ACTIVOS A.V.S.A". por una serie de delitos que no fueron imputados por la acusación.

La recurrente reproduce aquí, aunque esta vez en base a la vulneración de derechos fundamentales, los razonamientos expuestos en el motivo primero como quebrantamiento de forma. A lo dicho en ese punto nos remitimos para evitar indebidas e indeseadas repeticiones.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El décimo y último de los alegados se ampara igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho al Juez predeterminado por la Ley, al considerarse que la instrucción y el enjuiciamiento de la causa se hizo por órganos judiciales manifiestamente incompetentes, ya que debió serlo por los Juzgados Centrales de Instrucción y, en consecuencia, por la Audiencia Nacional.

A esta cuestión ya se ha dado con anterioridad cumplida respuesta, aceptando los razonamientos expuestos en su día por el Tribunal "a quo" al responder a ella, que fué propuesta como artículo de previo pronunciamiento.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE LA ENTIDAD "RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A.".

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse aplicado indebidamente los artículos 21 y 22 del antiguo Código Penal y 24 de la Constitución al haber sido condenada en calidad de responsable civil subsidiaria respecto a uno de los perjudicados por la acción del acusado-condenado, en concreto, respecto a D. Sebastián .

La Sala de instancia da cumplida contestación a este problema en el apartado g) del Fundamento Vigésimo de la sentencia en el que se describe la situación contractual y de relación del acusado con la entidad recurrente, demostrándose adecuadamente la canalización de fondos que aquél realizaba con dicha sociedad en lo que concierne a dicho afectado. Además es de aplicación, en lo esencial, los razonamientos contenidos en anterior recurso en sus puntos sexto, séptimo y octavo, sobre todo en lo relativo a la evolución aperturista y progresista experimentada por esta figura jurídica de la responsabilidad civil subsidiaria, tanto en el orden doctrinal como jurisprudencial.

A lo ya dicho en esos motivos nos remitimos para desestimar el presente.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que avalan ese error los resguardos de ingreso e inversión unidos a la causa a los folios 152 a 156 del Tomo I de la Pieza Principal.

Con tales documentos pretende la entidad recurrente probar el error padecido por la Sala de instancia cuando calcula el perjuicio que, según su tesis, se infirió al Sr. Sebastián que está muy alejado de las 18.279.220 pts. que se fijó en la sentencia que deben quedar reducidas a la suma de 11.073.775 pts. correspondiente a las 13.000.000 pts. inicialmente entregadas para su inversión por dicho señor, más 73.775 pts. que igualmente entregó para su renovación, menos 2.000.000 de pesetas que le fueron reintegradas.

Frente a ello parece olvidar la parte recurrente que para poderse mantener el error "facti" y, por ende, la equivocación del juzgador, es necesario, según establece el artículo 849.2º, que los documentos no resulten contradichos por otras pruebas. En el caso enjuiciado esa prueba contradictoria consistió en el informe contable emitido con todas las garantías de imparcialidad requeridas, por el perito Sr. Cristobal , informe que unido al conjunto de las demás pruebas practicadas fué valorado por la Sala de instancia en uso soberano que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su principal sostén en un principio tan importante como es el de inmediación, en el sentido que en este motivo se impugna. En este sentido hemos de añadir también que esa valoración la entendemos perfectamente adecuada a la lógica y a las normas de la experiencia.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Baltasar Y Dª María Rosario .

PRIMERO

El primero de los alegados tiene su sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos 2 y 3 de los anexos a la querella interpuesta.

Se pone de manifiesto por los recurrentes que el error sufrido por el Tribunal "a quo" que aquí se denuncia, consistió en considerar como hecho probado que los hermanos recurrentes habían entregado al acusado 36.951.980 pts. "en fechas no determinadas", cuando según dichos documentos esa suma es el remanente de cantidades entregadas con fechas 11 y 30 de marzo de 1.993, es decir, cuando ya estaba vigente el contrato de mediación en exclusiva celebrado entre IBERAGENTES y dicho acusado.

Siguiendo los razonamientos contenidos en el Vigésimo Fundamento, apartado c), hemos de entender lo adecuado de la solución dada por el Tribunal sentenciador al excluir a los afectados y aquí recurrentes de la responsabilidad civil subsidiaria de la mencionada sociedad y ello porque: a) En los documentos que obran en el proceso y concretamente en la carpeta nº 63 no figura que los hermanos MarisolBaltasarDoloresMaría Rosario realizaron las inversiones, en cualquiera de sus productos, por vía de IBERAGENTES, prueba ésta que no cabe ser destruida por meras conjeturas o suposiciones. b) Además, en la querella inicial, de fecha 12 de diciembre de 1.994, no se hizo mención alguna a la responsabilidad civil subsidiaria de que se trata, siendo después, en escrito de ampliación de 16 de mayo de 1.995, cuando se hace referencia a ello, no siendo suficiente que existiera una placa de la tan repetida entidad y que el contrato de representación entre ella y el acusado tuviera fecha del año 1.992, cuando no se ha probado, insistimos, que las inversiones fueran canalizadas a través de ella. c) También hay que señalar por propio reconocimiento de los interesados, que sus relaciones negociales con el acusado datan del año 1.980 no pudiéndose precisar cuando debían ser rescatadas las inversiones, pués lo que consta son acciones de sociedades, es más, las declaraciones de Renta y Patrimonio aportadas no dan ninguna luz sobre lo pretendido.

La Sala sentenciadora valoró adecuadamente, dentro de las normas de la lógica y la experiencia, esa falta de prueba.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se invoca a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 22 del Código Penal derogado por entender que existía una dependencia entre el acusado-condenado e IBERAGENTES S.A, lo que obligaba a presumir que durante la vigencia del contrato las cantidades entregadas a aquel eran colocadas en productos o servicios financieros comercializados por ellos.

Este motivo se hace depender del éxito del primero, y por ello al haberse rechazado éste y mantenerse incólumes los hechos que en la sentencia se declaran como probados, el presente no puede prosperar dada la vía casacional empleada en esa pretensión.

Se rechaza este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del acusado Franco , los responsables civiles subsidiarios, IBERAGENTES ACTIVOS AGENCIA DE VALORES S.A., RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., y por las acusaciones particulares, D. Baltasar Y María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, en causa seguida por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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