STS 572/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4765
Número de Recurso386/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 3 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Partido de O BARCO DE VALDEORRAS sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "PIZARRAS VAZFER, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, siendo parte recurrida "Catalana de Occidente, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia del Partido de O BARCO DE VALDEORRAS, la entidad mercantil "PIZARRAS VAZFER, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. de Seguros "CATALANA OCCIDENTE, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que la mercantil demandada "CATALANA OCCIDENTE, S.A." está obligada a cubrir el siniestro acontecido al vehículo DUMPER VOLVO 540 RIGIDO nº. de Serie 282 por estar comprendido entre los bienes asegurados en la Póliza de Seguros nº. 8-9.097.911-M suscrita por dicha mercantil con la mercantil demandante.- B) La obligación de la mercantil demandada de indemnizar a la mercantil demandante en los daños que se han producido en el vehículo DUMPER VOLVO 540 RIGIDO nº de Serie 282, cuyo coste de reparación asciende a la cantidad de 21.557.233 ptas. cantidad ésta a (de) la que habrá de deducirse la de 50.000 ptas. correspondientes a la franquicia establecida en la Póliza del Seguro contratado.- C) La obligación de la mercantil demandada de indemnizar a la mercantil demandante los perjuicios que a ésta se le han causado como consecuencia de la paralización del vehículo siniestrado, cuyo importe será determinado en ejecución de sentencia.- D) La obligación de la demandada de abonar a la demandante los intereses que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.- E) La condena de la mercantil demandada al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Tena en nombre y representación de la entidad mercantil "PIZARRAS VAZFER,S.A." contra la Cía. aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, S.A." sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.302.697 ptas., cantidad que una vez firme la presente resolución devengará el interés previsto en el art. 20 de la LCS, y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Aranda Goyanes y Sra. Enriquez Martínez en nombre y representación de "PIZARRAS VAZFER, S.A." y "CATALANA OCCIDENTE, S.A." respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia del Barco de Valdeorras en el juicio de menor cuantía nº 339/96 -Rollo de Sala nº 445/97- cuya resolución se confirma en sus propios términos sin hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de la mercantil "PIZARRAS VAZFER, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 2 y 3 LCS y jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por considerar infringida, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 3 LCS, citada en el motivo. Tercero.- Por considerar infringido el art. 20 LCS. Cuarto.- Por considerar infringida la jurisprudencia aplicable a la interpretación del art. 20 LCS citada en el motivo. Quinto.- Por infringir la sentencia recurrida, en el concepto de violación (o por no haberse aplicado) el art. 1.106 C.c., sede legal del "lucro cesante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El 13 de junio de 1996, la máquina "DUMPER-VOLVO-540-Rígido" nº de serie 282, propiedad de la demandante, la Compañía "PIZARRAS VAZFER, S.A.", estando arrendada por ésta a la Sociedad "PIZARRAS MANADA VIEJA, S.A." y trabajando en una cantera de pizarra propiedad de esta última, arrastrando, para formar un terraplén de extensión continua con los desperdicios de la pizarra obtenida en la excavación (movimiento de tierras), sufrió un accidente, volcando, en el citado terraplén, siendo dirigida por un conductor al servicio de la arrendataria dicha, el que realizaba las funciones propias de su actividad al respecto.

  1. La propietaria de la máquina "DUMPER-VOLVO" referida tenía concertada Póliza de Seguros que cubría los riesgos propios de su mayor o menor destrucción, en el trabajo propio de élla, en la fecha del siniestro, con la Compañía de Seguros demandada, "CATALANA-OCCIDENTE, S.A.". La referida dueña notificó a la Aseguradora, inmediatamente de ocurrir el suceso, la producción de dicho siniestro, siendo apreciado, en la fase extrajudicial, por el Perito designado por la misma, el valor en tal fecha de la máquina, esto es, en 16 de julio de 1996, en 6.615.837 ptas. (cantidad a la que la Compañía de Seguros descontaba, como franquicia pactada, 50.000 ptas., y otro 1.500.000 ptas. por "aprovechamiento" de los restos, al considerarlo siniestro total, por lo que dejaba su valor en 5.065.837 ptas.), que el dueño de la máquina no aceptó, ni nombró perito por su parte para realizar otra valoración, y las conversaciones mantenidas por las partes para solucionar el tema indemnizatorio, sin llegar a la vía judicial, finalizaron con una carta que aquélla dirigió al asegurado, de fecha 28 de noviembre de 1996, en la que la misma rechazó el siniestro, entre otras causas, por obrar en el caso la Condición Especial 11ª de la Póliza. No consiguió, ni ofreció, el pago de cantidad alguna al asegurado.

  2. No conforme con ello la parte perjudicada, ni con el importe de los daños peritados, planteó el mismo demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a la Aseguradora, el que se siguió, con el nº 339/1996, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (Unico) DE O BARCO DE VALDEORRAS, en solicitud de una indemnización de 21.557.233 ptas., valor de reparación de la máquina, según apreciación, que acompañaba como presupuesto, de "Talleres Fidalgo, S.A.", de la que había que deducir la "franquicia" pactada, y adicionar en más la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia por "paralización" del vehículo durante el tiempo de la posible reparación, y los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. La demandada se opuso, y pidió el rechazo de la demanda y su absolución de los pedimentos de la misma, por entender que el siniestro no estaba cubierto en la Póliza pactada, según las Cláusulas limitativas establecidas en la misma, concretamente la Especial 11ª, y alegando falta de conocimiento del siniestro en el plazo oportuno, no habérsele notificado el arrendamiento de la máquina a tercero, no trabajar la misma, al producirse aquél, en la cantera del propietario, así como la negligencia del conductor, al trabajar en un terraplén, por el que cayó, y no estando tampoco conforme en el importe reclamado en concepto de daños, entendiendo que la única cantidad que se podía reclamar era la de 5.065.837 ptas. (6.615.837 ptas., menos 1.500.000 ptas. de "aprovechamiento" de los "restos", y 50.000 ptas. de la "franquicia" pactada), y rechazando la indemnización pedida por paralización. En el proceso se practicó prueba pericial sobre el valor último de la máquina, en la que se señaló el mismo en 9.352.697 ptas., por lo que, deducida la "franquicia" de 50.000 ptas., éste quedaba en 9.302.697 ptas.

  1. 1º. Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de mayo de 1997, por la que se entendió que el siniestro estaba comprendido en la Póliza, interpretando sus cláusulas limitativas alegadas como no aplicables al caso, y acordando la indemnización, por el valor real actual del vehículo al momento inmediato anterior al siniestro, según prueba pericial, en 9.302.697 ptas. (una vez había sido deducida la franquicia), negando la reclamación por "paralización", por decir no estar probados los daños o perjuicios que ello hubiera podido suponer para el reclamante, y no estando probadas tampoco las bases para su determinación en ejecución de Sentencia, y rechazando asimismo los intereses moratorios del 50%, conforme al art. 20 LCS, por no poder exigirse pago inicial o consignación, pues la oposición al pago no sólo estaba limitada a no aceptar la cuantía reclamada, sino a la propia aplicación de la Póliza, señalándolos sólo desde la fecha de la firmeza de la Sentencia, y condenando únicamente a la demandada a pagar al actor aquélla cantidad. No imponía las Costas.

    1. Recurrida en APELACION, por ambas partes dicha Sentencia, la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE/OURENSE, "Sección Unica", dictó SENTENCIA con fecha 3 de diciembre de 1998, por la que desestimaba los mismos, y confirmaba la del Juzgado, sin imposición de Costas.

  2. La parte actora, plantea Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, pidiendo que, dando lugar al mismo, se case y anule la Resolución indicada, y se dicte otra más ajustada a derecho, y conforme a sus motivos, proponiendo al efecto 5 de éllos, todos los que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 2 y 3 LCS, pues las cláusulas de la Póliza, principalmente las 6-1 y 15-2 de las Condiciones Generales eran contradictorias y poco claras para la determinación del valor de la cosa antes del siniestro, y no le podían perjudicar, ya que no las había aceptado expresamente; el 2º, por infracción de la jurisprudencia que interpretaba el art. 3 LCS, y en relación con los arts. 1284 y 1288 C.c., sobre los contratos de aseguramiento y los de adhesión, que no podían interpretarse extensiva, sino restrictivamente, y en caso de duda o de falta de claridad, en favor del asegurado, por lo que no podía aceptarse el daño por el valor venal del vehículo, sino por el coste real de su reparación; el 3º, por infracción del art. 20 LCS, pues no se concedía el cargo por mora, y debía ser condenada la Aseguradora, que, después de transcurridos 5 meses desde el siniestro hasta que lo rechazó, y ni siquiera después, había consignado ni ofrecido el pago de cantidad alguna; el 4º, por infracción de igual precepto, al haber transcurrido más de 3 meses desde el siniestro, sin reparar ni pagar, debiendo aplicarse el recargo por mora establecido aunque la cantidad no fuera líquida en aquél momento; y el 5º, por infracción del art. 1106 C.c. por no haberse concedido cantidad alguna por "lucro cesante" ("paralización" del vehículo), ni dejar su determinación para ejecución de Sentencia, pues existían medios objetivos para determinar tales bases, en base al cálculo de una duración normal del vehículo siniestrado.

SEGUNDO

De los cinco motivos que plantea la parte recurrente (originariamente, demandante y co-apelante) en el presente Recurso, propiamente pueden considerarse como tales, desde el 3º al 5º, pues los dos primeros carecen de pretensión propia, sobre todo el 1º, y el 2º parece ser que se ataca la determinación del "quantum" indemnizatorio hecho en las Sentencias de instancia, por entender el recurrente que el mismo se corresponde con el valor venal del vehículo, por considerar el Tribunal "a quo" el siniestro como total, pero que no se corresponde con el valor resarcitorio propio. De estos dos motivos se hará una referencia breve en el siguiente Fundamento Jurídico, para desestimarlos. El "grueso" de la motivación, realizada en los motivos 3º y 4º, se refiere a la aplicación de los intereses de mora del art. 20 LCS, que la Sentencia recurrida ha rechazado, y en éllos se hace el mayor "esfuerzo" casacional. El último, se refiere al otro punto de demanda rechazado en la Sentencia indicada, es decir, al "lucro-cesante" por "paralización" del vehículo siniestrado durante el tiempo de su posible reparación, o hasta su sustitución por otro, y este tema final, será tratado aparte, en último lugar. Los demás puntos del debate procesal anterior, como el de la inclusión, o no, del accidente de autos en la Póliza concertada, han quedado retirados para este Recurso, y hay que partir de ello, pues la única recurrente en el mismo es la asegurada, pues la Aseguradora no lo hace, siendo, pues, para élla, principalmente en ese aspecto, firme la Sentencia de la Audiencia.

TERCERO

Como se acaba de indicar, los 2 primeros motivos son rechazables, ya que, por un lado, el 1º no plantea otra cuestión,que ya está suficientemente resuelta, en forma razonada, por el Tribunal "a quo", y que se refiere a la restricción con la que deben aplicarse y tenerse en cuenta las condiciones de la Póliza que traten de las limitaciones del Seguro, sobre lo que, principalmente la resolución del Juzgado ha sido prolija, rechazando muchas de esas limitaciones, en cuanto opuestas por la Compañía, y ya no llega su oposición a este trámite. En el 2º motivo se insiste en el mismo tema por el recurrente, en base a una jurisprudencia que cita sobre la correcta interpretación de esas cláusulas limitativas, y en relación también con los contratos de adhesión, de cuya jurisprudencia ha hecho asimismo un uso razonado el órgano judicial de instancia, muy principalmente el que decidió la primera instancia, cuyas tesis al respecto la Audiencia asume plenamente. Como ya se adelantó también, parece que lo que "late" en este motivo, y habría que enlazarlo al fin pretendido con el primero, es el tema de la valoración de los perjuicios del vehículo, entendiendo la parte que se ha hecho la de ésta por el valor venal del mismo, pero no por el coste de su reparación. Debe ser rechazada esta propuesta, en el sentido de que se trata con élla de alterar los "hechos probados" tenidos en cuenta en la Sentencia de instancia, lo que no es posible, en cuanto en el presente Recurso extraordinario, esta Sala no puede modificarlos, a menos de que, conforme a la doctrina constitucional, se alegue, y pruebe, por la parte recurrente, el "error patente" de la Sentencia de instancia en esa apreciación, y se entienda que la misma es ilógica, irracional o arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso. Según doctrina de esta Sala, el ataque casacional a la relación fáctica establecida a través de la valoración de la prueba del Juzgador de instancia, sólo puede hacerse mediante la denuncia del error de derecho cometido en dicha valoración, y alegando los preceptos (citándolos) en que se funde la equivocación de dicho Juzgador, lo que tampoco se ha hecho. En ningún caso existe prueba alguna que avale el precio de la restauración pretendida.

CUARTO

En cuanto a los motivos 3º y 4º, que deben estudiarse enlazados, los mismos se refieren al posible incremento, rechazado en la instancia, de la cantidad a resarcir, con los intereses del art. 20 LCS. En ello hay que aceptar en parte los motivos, pues el Tribunal "a quo", reiterando al efecto los razonamientos hechos por el Juzgado para el rechazo de este punto del debate, entiende que su no aplicación (siendo su apreciación "fuerte" en la redacción del precepto, el que exige al Juez incluso su aplicación de oficio, aún no pedida por la parte afectada) se corresponde, según una cierta jurisprudencia dictada en este tema, la que cita, en que no sólo se discutió por las partes sobre la cuantía dicha, sino que principalmente se hizo sobre la posible aplicación, o no, de la Póliza al referido siniestro, considerándose que éste tema era importante, y justificaba razonadamente, según el propio precepto, la negativa al pago de la indemnización, o su no consignación. No obstante, esta tesis no es aceptada por la Sala, pues no cualquier oposición ajena a la cuantía es causa justificadora para el impago, o al menos consignación, y la verdad es que las argüidas por la Aseguradora, según se comprueba en el texto de las Sentencias dictadas, no tienen demasiada consistencia, tanto que, al menos, la indicada parte no ha acudido a esta Casación a mantenerlas, conformándose con tal exclusión. En lo demás, al mes de producirse el accidente, el Perito designado por la Aseguradora en la fase extrajudicial, tasó el valor del vehículo accidentado en 6.615.837 ptas. la que (menos las 50.000 ptas. de la "franquicia", quedaría en 6.565.837 ptas.), y es el mínimo garantizado, al menos, sobre el que la Compañía, conforme al precepto dicho, debe pagar los intereses moratorios, y ello desde la fecha del siniestro, al haberse realizado esa valoración también en el estrecho plazo que marca la misma norma que se aplica.

QUINTO

El último motivo, sobre el resarcimiento del "lucro cesante", debe de rechazarse, pues la Sala de instancia basa su desestimación, no sólo en que no se ha probado nada sobre su posible cuantía, ni siquiera sobre las bases que sirvan para determinarlas en ejecución de Sentencia, no habiendo atisbo probatorio alguno, por otro lado, de que tales daños existieran, y es la jurisprudencia de esta Sala la que tiene reiteradamente dicho, como de sobra es conocido, que la actividad probatoria debe realizarse en la frase declarativa del proceso, no siendo lícito convertir la ejecutiva en un nuevo pleito.

SEXTO

Al darse lugar a dos motivos del Recurso, que modificarán la Sentencia de primera instancia en lo dicho respecto a éllos, procede anular y casar la de la Audiencia, manteniendo lo decidido sobre las COSTAS en primera instancia y Apelación, y no haciendo declaración sobre ellas en el presente Recurso, satisfaciendo cada parte las suyas propias, y con devolución del depósito constituido por la parte recurrente (art. 523, 710-2º y 1715-3 LEC.). VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "PIZARRAS VAZFER, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE/OURENSE, de fecha 3 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 339/1996, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE O BARCO DE VALDEORRAS (Ourense), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La REVOCACION PARCIAL de la Sentencia del Juzgado, de fecha 27 de mayo de 1997.

  3. La estimación parcial de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil, "PIZARRAS VAZFER, S.A." contra la Compañía de Seguros demandada, "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", a la que debemos condenar y CONDENAMOS a pagar a aquélla las cantidades que se indican en el Fallo de la Sentencia del Juzgado referida, y además al de los INTERESES POR MORA, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (6.565.837 ptas.), en su conversión en euros, desde la fecha del siniestro (13 de junio de 1996) hasta el completo pago de la cantidad principal, manteniendo la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda, establecida en el mismo Fallo.

  4. Se acuerda sobre las COSTAS procesales, lo siguiente:

  1. No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las correspondientes al presente Recurso, satisfaciendo cada parte las suyas propias; y con devolución del depósito constituido, a la parte recurrente.

  2. Respecto a las de primera instancia y Apelación, se mantiene lo establecido sobre las correspondientes a las mismas, en las Sentencias respectivas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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