STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:714
Número de Recurso89/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre rescisión de contrato de compraventa mercantil y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarancón; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil CEJEMA S.L. representada por la Procurador Dª. María José Corral Losada; siendo parte recurrida la entidad mercantil UDEXMAN II, S.A. representada por la Procurador Dª. Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco González Cortijo, en nombre y representación de la entidad mercantil Cejema, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarancón, siendo parte demandada la entidad mercantil Udexman, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se acuerde la rescisión del contrato de compraventa mercantil suscrito el día 17 de diciembre de 1991 y asimismo se condene a la demandada UDEXMAN II, S.A. a abonar a mi representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS (44.854.940 Ptas.-) en concepto de cláusula penal con expresa imposición de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Inmaculada Pérez Contreras, en nombre y representación de la entidad Udexman II, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de las costas causadas.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º.- Se condene a CEJEMA S.L. en aplicación de la estipulación novena del contrato suscrito con fecha 17 de Diciembre de 1992, a pagar a UDEXMAN II, S.A. la suma de nueve millones seiscientas sesenta mil pesetas (9.660.000 pts) correspondiente al importe de los rodillos facturados. 2º.- Se condene a CEJEMA S.L. a pagar a UDEXMAN II, S.A. la cantidad de dieciocho millones seiscientas cuarenta y ocho mil novecientas ochenta pesetas (18.648.980 pts.) o en su caso la cantidad que resultara de multiplicar cinco pesetas por unidad según lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato suscrito con fecha 17 de Diciembre de 1991. 3º.- Se condene a CEJEMA, S.L. a pagar a UDEXMAN II, S.A. en aplicación de lo dispuesto en la estipulación séptima del contrato, la cantidad de cinco pesetas por unidad, con arreglo al consumo de los seis meses inmediatamente anteriores al mes en que CEJEMA S.L. hubiere comenzado a fabricar zumos con otros proveedores o en su misma fábrica. Todo ello con imposición de costas conforme a los criterios autorizados por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  2. - El Procurador D. Francisco González Cortijo, en nombre y representación de la entidad mercantil CEJEMA S.L. contestó a la reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la reconvención, absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra y dicte sentencia conforme al suplico de nuestro escrito de demanda.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Tarancón dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco González Cortijo en nombre y representación de CEJEMA S.L. absuelvo a sus pretensiones a la demandada UDEXMAN II, S.A representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Contreras. Y asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional deducida por esta última, condenando a la primera a que pague a la reconviniente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL VEINTE PESETAS (18.935.020 pesetas); con expresa imposición de costas a la actora por su demanda, y corriendo cada parte con las propias respecto a la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil CEJEMA S.L., la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco González Cortijo, en nombre y representación de CEJEMA S.L. contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Tarancón, en fecha 11 de abril de 1995, en los autos de Menor Cuantía núm 270/94, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo núm. 135/95, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad mercantil CEJEMA S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Cuenca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 504 del mismo Cuerpo Legal en relación con los artículos 506 y 1724 del mismo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1261 del Código Civil en relación con los artículos 50 y 51 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad UDEXMAN II, S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CEJEMA, S.L. formuló demanda contra UDEXMAN II, S.A. en la que solicitó la resolución del contrato de 17 de diciembre de 1991 (de envasado de zumos de la marca Naransol) por incumplimiento grave y reiterado de la demandada, y asimismo interesa la condena de ésta al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientas cincuenta y cuatro mil novecientas cuarenta pesetas en concepto de cláusula penal. La compañía mercantil UDEXMAN II, S.A. alegó incumplimiento por parte de la actora (al no consumir la cantidad comprometida de envases hasta el punto de cesar en la retirada de los productos, y dedicarse, con el concurso de VULPI, S.L., a la comercialización de zumos) y formuló reconvención pidiendo la condena de CEJEMA S.L. al pago de las cantidades que expresa correspondientes al importe de los rodillos adquiridos para la fabricación de envases, e indemnizaciones por incumplimiento de lo convenido con base en las estipulaciones sexta y séptima del contrato. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancón de 11 de abril de 1995, dictada en autos de juicio de menor cuantía 270 de 1994, desestima la demanda, y estima parcialmente la reconvención condenando a la entidad reconvenida CEJEMA S.L. a que pague a la reconviniente la cantidad de dieciocho millones novecientas treinta y cinco mil veinte pesetas (18.935.020 pts.), de las que 9.660.000 corresponden a los rodillos facturados y las 9.275.020 restantes a la infracción de la prohibición expresa de fabricado de zumos con otros proveedores de la estipulación contractual séptima (no accediéndose a la suma correspondiente al concepto de gastos por incumplimiento del convenio). Recurrida la antedicha resolución por CEJEMA S.L., la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 21 de diciembre de 1995 (Rollo de Apelación 135/95) desestima el recurso y confirma íntegramente la decisión del Juzgado.

Por CEJEMA S.L. se formalizó recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos con amparo en el número cuarto del art. 1692 LEC, salvo el primero que se fundamentó en el cauce casacional del número tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 504 en relación con los arts. 506 y 1724, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no se acoge.

En primer lugar es de señalar que no tiene ningún sentido la invocación del art. 1724 LEC el cual se refiere a la presentación de documentos en el recurso de casación, en tanto que los aludidos en el motivo hacen referencia a la primera instancia. Y en segundo lugar la cuestión planteada ha sido resuelta con total acierto en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida, en la que se pone de relieve que los documentos a que se refiere el art. 504 LEC son los "fundamentales", y no comprende los aclaratorios o complementarios, no teniendo aquel carácter los documentos nums. dos y tres de la prueba de la demandada, (la exhibición de Libros de Comercio no se practicó), por lo que no se da la extemporaneidad denunciada por la parte recurrente. En sintonía con la solución adoptada se manifiesta una reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias 7 de marzo y 18 de julio de 2000) que diferencia los documentos básicos, que generan la causa de pedir, de los que se encaminan a combatir las alegaciones adversas y los complementarios, rigiendo para estos últimos, a diferencia de los primeros, el principio de libre aportación en el periodo probatorio.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1261 del Código Civil en relación con los arts. 50 y 51 del Código de Comercio.

El motivo no puede ser acogido.

No resulta ciertamente comprensible la alusión en la Sentencia (y por derivación en el motivo) al art. 1261 del Código Civil pues el mismo establece los requisitos esenciales que han de concurrir para el nacimiento del contrato, y el tema que se debate en el pleito hace referencia no a la perfección, sino a la ejecución de las obligaciones creadas por el contrato. Como consecuencia resulta igualmente inadecuada la mención del art. 50 del Código de Comercio en cuanto recoge la supletoriedad del Código Civil en materia mercantil.

Por otro lado la cita del art. 51 del Código de Comercio (parece indudable que se quiere hacer referencia al párrafo segundo, aunque debió decirse expresamente) no aparece adecuada al caso, tanto mas si se tiene en cuenta lo que se dice en el cuerpo del motivo sobre que lo que se pactó fue el telefax, no la comunicación por telegrama con acuse de recibo.

En cualquier caso, y aún no haciendo especial hincapié en que el motivo queda huérfano de soporte casacional, para lo que no es suficiente excusa que se trate de combatir un argumento contenido en la Sentencia recurrida, el rechazo del motivo se fundamenta especialmente en que la apreciación judicial de la existencia de incumplimiento contractual por parte de CEJEMA S.L. y no por parte de UDEXMAN II, S.A. responde a la valoración de un acervo probatorio que no cabe limitar a la diligencia de prueba consistente en documental que recoge la comunicación por medio de telefax (y concretamente de los reportes de actividad), con independencia de la idoneidad genérica de tal medio probatorio (Sentencias 31 mayo 1993 y 30 julio 1996), aunque la apreciación de la autenticidad y fuerza probatorio en cada caso forman parte de la función soberana del Tribunal de instancia.

Por consiguiente, ni cabe examinar en concreto la eficacia probatoria de la documentación aludida -no se alega la infracción de una norma legal que permita examinar un hipotético error en la valoración probatoria-, ni un eventual resultado positivo derivado de un examen de la misma permitiría cambiar una apreciación fáctica que se fundamenta también en otras diligencias de prueba distintas de la mencionada.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso se aduce infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El contenido del motivo se resume en la alegación recogida en uno de los párrafos del mismo en el que se afirma que UDEXMAN entregaba a los transportistas de CEJEMA otros productos totalmente distintos de los pedidos, según su propia conveniencia, conforme a la mercancía almacenada en ese momento y conviniera darle salida, lo que hacía imposible a CEJEMA el aprovechamiento de los productos suministrados ya que no podía atender a sus clientes que le pedían un determinado tipo de producto, porque o bien les servía otro producto, o bien no lo podía servir.

La Sentencia del Juzgado (cuyos razonamiento acoge la recurrida en casación) a propósito de la alegación de la falta de calidad de los productos ("tercer punto de apoyo de la demanda para suplicar la rescisión contractual y la indemnización consiguiente", dice), resuelve que no se ha probado en el pleito que los zumos envasados pertenecían a la preparación efectuada por UDEXMAN, S.A. (y no a otra entidad pues se trataba de un contrato de "marca blanca"), ni que dichos zumos contrastados con los de la marca Campo Bello fueran de inferior calidad. En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia de la Audiencia que, además, añade que efectúa tal apreciación en la perspectiva de la diferente calidad de los productos que en la demanda se denuncia y que conforman una causa de petición de rescisión, porque, -señala-, la entrega de cosa distinta como generante de incumplimiento contractual, con aplicación de lo establecido en los arts. 1101 y 1124 del CC., "se propone en esta instancia por primera vez".

Como es de apreciar por lo razonado en las Sentencia de instancia, el motivo carece de la más mínima consistencia porque se suscita una "cuestión nueva" en apelación ("pendente apellatione nihil innovetur"), contradiciendo el principio de la preclusión y la naturaleza del recurso de apelación, que solo limitadamente permite innovaciones procesales, y se prescinde además de la base fáctica recogida en la resolución recurrida, lo que supone incidir en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Las alegaciones del cuerpo del motivo mediante las que se pretende hacer una nueva valoración de las pruebas documental y testifical no pueden examinarse porque la casación no es una tercera instancia, y aún cuando se admite una cierta posibilidad de verificación de la apreciación probatoria efectuada en la instancia, es preciso que la correspondiente denuncia de error vaya acompañada de la cita de una norma legal de prueba que sea idónea para su apreciación, o se haya contradicho la doctrina constitucional que, en adecuada aplicación de la tutela judicial efectiva, veda el error patente, la arbitrariedad o la irracionalidad.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts 1281 y 1282 del Código Civil por errónea interpretación de la cláusula novena del contrato de 17 de diciembre de 1991.

En la cláusula de que se trata se establece la obligación de CEJEMA S.L. de abonar a UDEXMAN II, S.A. el valor de los rodillos que facture PKL (material utilizado en la impresión de envases) si en el plazo de tres años no hubiere consumido tres millones de envases por tipo. La parte recurrente entiende que con la expresión "tipo" se alude solo a los envases de un litro y de doscientos gramos, en tanto la parte recurrida (demandada reconviniente) considera que se hace referencia a los envases y también a las variedades (naranja, manzana, melocotón y piña), por lo que el número total de consumo mínimo exigible era el de veinticuatro millones, en lugar de los seis millones indicados por la parte actora-reconvenida.

El motivo no puede ser acogido.

Aunque no concurre el defecto de acumulación indebida de preceptos infringidos, porque si bien los alegados contienen disposiciones incompatibles, sin embargo se razonan con carácter subsidiario, o incluso de refuerzo en la idea de que los actos ratifican el sentido literal de las palabras, en todo caso sí concurre el defecto de no haberse planteado el tema en la apelación, lo que veda traerlo "per saltum" a la casación. La Sentencia de la Audiencia no contiene referencia alguna a la cuestión de los rodillos por lo que hay que deducir que no se suscitó ante dicho Tribunal, pues en otro caso debió dar lugar a la denuncia de falta de motivación, máxima si se tiene en cuenta que constituye pronunciamiento de la sentencia condenatoria (por importe de 9.660.000 pts.) y que fue ampliamente argumentado en la Sentencia de primera instancia. Además la interpretación judicial no se revela en absoluto errónea, ni contraria a las reglas del buen sentido, siendo totalmente acertada la idea de relacionar la cláusula controvertida con las otras del contrato para conformar la voluntad normativa negocial.

Finalmente, las referencias que se hacen en el cuerpo del motivo a la variedad de zumo de "manzana" carecen de sostén adecuado, y no tienen más significado que el de esfuerzo voluntarista para argumentar la admisión del mismo; y por otro lado la alusión a que UDEXMAN servía los pedidos realizados por CEJEMA en condiciones que hacían imposible para ésta su aprovechamiento es tema ajeno al que sirve de base al motivo por lo que no puede ser aquí objeto de consideración alguna, ni fáctica, ni jurídica.

SEXTO

En el motivo quinto del recurso se alega la infracción de los arts. 1089 y 1091 del Código Civil.

El motivo está relacionado con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a la actora reconvenida a pagar a la reconviniente la suma de 9.275.020 pesetas, que, añadida a la mencionada en el fundamento anterior de 9.660.000, da la cantidad de 18.935.020 pts. en que se concreta la estimación parcial de la reconvención. La Sentencia de la Audiencia no trata el tema, pero sí la del Juzgado en el fundamento octavo, del cual hay que partir por la aceptación genérica que de los razonamientos jurídicos de la resolución de primera instancia se hace en la de apelación, aunque en rigurosa técnica casacional habría que rechazar de plano el motivo por ser de aplicación mutatis mutandis lo dicho en el anterior sobre la prohibición de proponer en casación lo que se pudo haber planteado en la apelación, y no se hizo.

En cualquier caso, el motivo también decae porque se alegan preceptos genéricos que no es de ver como se han podido infringir por la resolución recurrida; se incurre en petición de principio al sostener una conclusión fáctica contraria a la que sienta la resolución judicial; se incide en vulneración de la doctrina de los actos propios procesales, pues la relación de CEJEMA, S.L. con VULPI se reconoce en el motivo segundo de este recurso; y, por último, carece de trascendencia casacional la mera invocación de incumplimiento previo de la otra parte sin el adecuado soporte, por lo que la cita de la doctrina jurisprudencial al respecto no produce efecto alguno.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, así como los efectos casacionales de condena a pagar las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Corral Losada en representación procesal de la entidad mercantil CEJEMA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el Rollo de apelación 135/95 el día 21 de diciembre, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancón, en el juicio de menor cuantía 270/94, el 11 de abril del propio año 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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