STS 984/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:6737
Número de Recurso4466/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución984/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alvaro, Jose Ramón Y D. Héctor, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cadenas; siendo parte recurrida SOCIEDAD DE CAZADORES SANT MARC DE ROSELL, no personada en estas actuaciones y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de DON Héctor, DON Alvaro Y D. Jose Ramón. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la SOCIETAT DE CAZADORES SANT MARC, de Rossell (Castelló), sobre protección de derechos fundamentales y el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) A aceptar el pago de las cuotas correspondientes a la temporada 1997-1998 de los socios D. Héctor, D. Alvaro Y D. Jose Ramón.- B) Se declare asimismo expresamente el derecho de mis representados a ser reconocidos como socios de pleno derecho de la Societat de Caçadors "Sant Marc" de Rossell.- C) Se condene a dicha sociedad de Caçadors al pago de los daños y perjuicios causados a mis representados por la negativa a serles cobradas las cuotas de socios, y que se acrediten en ejecución de sentencia; todos estos pedimentos con la expresa condena en costas a la demandada si se opusiere a esta demanda. El Procurador D. Agustín Juan Ferrer en representación de la Sociedad de Cazadores "San Marcos", contestó a la demanda con la excepción de caducidad de la acción, terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar a la excepción planteada o entrando en el fondo del asunto, se rechacen las pretensiones de los demandantes absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los actores. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vinaroz, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de caducidad se desestima la demanda interpuesta por el procurador D: Isabel Cardona en representación de D. Héctor, Alvaro y D. Jose Ramón absolviendo a la SOCIEDAD DE CAZADORES "SANT MARC" de los pedimentos de la actora.- Las costas se satisfarán de conformidad al fundamento jurídico 3. La Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de mayo de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de DON Jose Ramón, DON Héctor Y DON Alvaro, interpuso recurso de casación articulado en un motivo que se desarrollará en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. El Ministerio Fiscal presentó escrito de 23 de abril de 2004 interesando se declare no haber lugar al único motivo del mismo, dado que éste se argumenta en contra de lo declarado probado por la sentencia recurrida, esto es, que los recurrentes asistieron a la Asamblea en la que se adoptó la medida que dicen desconocer y otras afirmaciones de hechos coincidentes con dicho conocimiento por parte de los hoy recurrentes en casación, defectos que bien podrían haber determinado la inadmisión del recurso en la fase correspondiente. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alvaro, D. Héctor y D. Jose Ramón formularon demanda contra la Sociedad de Cazadores "Sant Marc" de Rosell interesando fuera condenada la misma a aceptar el pago por los actores de las cuotas correspondientes a la temporada de caza 1997-1998 que la entidad se había negado a recibir, comunicándoles verbalmente el Presidente que se les había dado de baja, y que se declarase el derecho de aquellos a ser reconocidos como socios de pleno derecho de la sociedad demandada, con condena de esta al pago de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la excepción de caducidad de la acción, desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas, siendo confirmada su resolución por la Audiencia Provincial que condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

Los demandantes han interpuesto el presente recurso de casación que consta de un solo motivo.

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por los recurrentes la infracción del artículo 15.5 del Real Decreto 177/81, de 16 de enero, sobre Clubes y Federaciones deportivas, en relación con el artículo 22 de la Constitución Española.

Se señala que en la demanda no se hacía mención de ningún acuerdo de la Junta General de Socios de la entidad demandada, por cuanto los actores ignoraban la celebración de la misma y que lo que había motivado el ejercicio de la acción fué la negativa de la Sociedad a cobrarles sus cuotas y el rechazo por la misma de los giros postales que ante dicha negativa le habían remitido.

Se añade, que la Junta Directiva únicamente les había informado de que la segregación de las fincas de los actores en virtud de acuerdo de la Cosellería de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana era falta muy grave para la integridad y buen funcionamiento de la sociedad y el Coto CS-10060, por lo que se propondría a la Asamblea General el cese de los titulares afectados por dicha segregación. Sin embargo ni fueron convocados a la aludida Asamblea, ni conocieron el orden del día de la misma, ni se les dió traslado de los acuerdos en ella adoptados, a efectos de su impugnación.

En consecuencia, no consideran procedente la desestimación de la demanda que realizan los Tribunales de instancia con base en la no impugnación en plazo de 40 días de los acuerdos de una Asamblea a la que no habían sido convocados y de los que no tuvieran noticia hasta que con el escrito de contestación a la demanda se aportó por la contraparte certificación de su celebración.

Concluyen que, en cualquier caso, el acuerdo en cuestión no sería válido pues no ha existido ningún expediente contradictorio previo incoado contra los actores en el que éstos hubieran podido defenderse, generándose evidente indefensión para los expulsados.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la argumentación que ha sido resumida, ha de tenerse en cuenta que por el Tribunal de apelación se declara probado que el acuerdo de expulsión fué tomado en la Asamblea General de 26 de septiembre de 1997, por mayoría absoluta y con asistencia de los Sres. Héctor y Alvaro, y que el mismo fué plenamente conocido por los demandantes.

Aparte de ello, en la propia demanda se reconoce que, con anterioridad a dicha fecha, el Presidente les comunicó que se les había dado de baja.

En tal contexto, afirma la Audiencia que cuando se presenta la demanda, el 21 de noviembre de 1997, había ya transcurrido el plazo de 40 días, que para impugnar los acuerdos de los Organos de las Asociaciones establece el artículo 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, de normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 1964, tanto si se toma en consideración la fecha de la Asamblea, como -con mayor razón- si se parte de los intentos de los actores para el abono de sus cuotas por giros postales, en 8, 3 y 3 de septiembre del mismo año, o de la carta de reclamación por los mismos dirigida al Presidente de la Sociedad el 24 del mismo mes, que figura al folio 32 de los autos.

De cuanto queda expuesto se desprende que el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues existía una decisión firme y terminante de la Sociedad demandada en orden a la expulsión de los actores del seno de la misma, la cual les fué comunicada verbalmente por su Presidente, y que se reiteró con la negativa de la sociedad a percibir las cuotas correspondientes a los mimos y con la posterior devolución de los giros postales a través de los cuales intentaban remitir los importes de dichas cuotas.

A partir de tales momentos debería haber sido interpuesta la acción dentro del plazo legal de caducidad, pues la actitud de la entidad demandada no ofrecía duda y se hallaba documentalmente constatada, con la devolución de giros a que nos hemos referido.

Finalmente, dos de los ahora recurrentes asistieron a la Asamblea en que se ratificó el acuerdo del que todos ellos tuvieron noticia, sin que tampoco hubieran tenido en cuenta la fecha de aquella reunión como punto de partida del ejercicio de su acción, tardíamente intentado cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de la misma.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón, D. Héctor y D. Alvaro contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio incidental número 466/1997 procedentes del Juzgado número Tres de los de Vinaroz.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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