STS 249/1998, 21 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3393/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/1998
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Torrente, sobre declaración de ciertos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicente, DON Inocencioy DON Benjamín, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en el que son recurridos DON Jesús Luisy DOÑA Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrente, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 91/91, seguidos a instancias de Don Vicente, Don Inocencioy Don Benjamín, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Jesús Luisy Doña Inmaculada, ambos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba que desde éste momento solicito, se dicte sentencia que deberá contener los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que a la sociedad irregular mercantil formada por los consortes Jesús Luisy su esposa Inmaculadajunto con Vicentey su esposa María Antonieta, hoy sus herederos testamentarios, a saber, su esposo Don Vicentey sus hijos Inocencioe Benjamín, pertenecen por iguales y mitades partes, con carácter ganancial, todos y cada uno de los bienes muebles, inmuebles, utillaje, enseres, mercaderías, valores, saldos de cuenta corrientes, maquinaria, saldos en cuenta de ahorro, créditos diversos, pagarés de todas clases y demás que se detallan y reflejan en tal inventario- balance que se acompaña con la demanda bajo número 2 de documentos, así como los vehículos automóviles en dicho inventario detallados, a excepción del desguazado matrícula F-....-F, e igualmente pertenecen a la dicha sociedad irregular mercantil los vehículos Pegaso matrícula X-....-....(placa verde) con remolque matrícula Y-....-Y(placa roja) y el marca Nissan matrícula Y-....-YB. 2º.- Que igualmente son propiedad de la dicha sociedad irregular mercantil los inmuebles a los que se refieren las escrituras públicas adjuntas a la demanda bajo números 3 y 4, o sea las otorgadas por los demandados ante el Notario Don Enrique Farfan Caire en 31 de Diciembre de 1.964, finca registral nº NUM000y por el actor Don. Vicenteen 14 de Julio de 1.960, ante el Notario Don Jesús Cadahia Cicuendez, finca registral nº NUM001. 3º.- Que los demandados vienen obligados a poner a nombre de mis mandantes como cotitulares de un cincuenta por ciento en conjunto, o sea, un 25% Don Vicentey un 12,50% cada hijo, todos y cada uno de los bienes a que se refieren los anteriores pronunciamientos, a excepción de la finca registral nº NUM001que por figurar a nombre de Don Vicentedeberá este poner a nombre de Don Jesús Luisuna mitad, condenando a los demandados a otorgar y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios al dicho fin. 4º.- Condenar en las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis pendencia, y formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia estimando la excepción de litis-pendencia planteada por esta parte demandada y no entrando a conocer del fondo del asunto, y para el caso improbable de que esto no ocurriera, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados consortes VicenteInmaculaday estimando la reconvención formulada por éstos últimos, declarando disuelta y extinguida la sociedad mercantil irregular constituida por actores y demandados en el documento de fecha 4 de Septiembre de 1.962, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia con arreglo a las normas del Código Civil sobre extinción de comunidad y partición de herencia, y cuyos bienes son los siguientes: 1º.- Inmueble rústico con las edificaciones en él realizadas, descrito en la certificación registral acompañada a la demanda con el número Tres, inscrito a nombre de Don Jesús Luisy Doña Inmaculada, finca registral número NUM000. 2º.- Inmueble rústico con las edificaciones en él realizadas, descrito en al certificación registral acompañada a la demanda con el número Cuatro, inscrito a nombre de Don Vicentey Doña María Antonieta, esta última ya fallecida, finca registral número NUM001. 3º.- Local comercial situado en planta baja derecha, en Torrente, calle de DIRECCION000número NUM002, inscrito a nombre de Don Vicenteen una cuarta parte indivisa en pleno dominio y otra cuarta parte indivisa en usufructo, y la nuda propiedad de ésta última a Don Inocencioy Don Benjamínpor partes iguales, y la restante mitad indivisa en pleno dominio y con carácter ganancial para los consortes Don Jesús Luisy Doña Inmaculada, es la finca registral número NUM003. 4º.- Todos los bienes muebles, vehículos, maquinaria, mobiliario, dinero y demás descritos en el inventario que se acompaña a la demanda con el número Dos, y los demás que se pudieran adquirir hasta el momento de la firmeza de la sentencia, para lo cual se efectuará un inventario final en ejecución de sentencia, excluyendo únicamente las cantidades que posee en concepto de depósito Don Jesús Luis, por pertenecer en propiedad a la empresa Repsol-Butano, y que son las 164 jaulas UD-125, y las botellas de fondo de maniobra descritas en el anexo nº 4 del citado inventario número Dos de la demanda, por las que se hallan depositadas en la empresa propietaria la cantidad de 4.141.311.- pesetas. 5º.- Y para la debida efectividad de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil irregular, se otorguen por todos los interesados las escrituras públicas y documentos privados de permuta, compraventa, segregación o división material que sean necesarias para tal fin. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores y reconvenidos por ser preceptivo y de justicia".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, manifestando que rechazaba la excepción de litis pendencia, al no existir ya pleito pendiente interpartes y alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando lo siguiente: "... se dicte sentencia por la que estimando la excepción de litis pendencia opuesta a la reconvención o por las razones de fondo, en su caso, se desestime íntegramente la reconvención y consecuentemente se dicte sentencia estimando nuestra demanda con arreglo a la petita contenida en su suplico, con imposición de costas a la contraparte y declaración de temeridad en la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención planteadas, y, parcialmente desestimándolas, debo declarar y declaro: 1) Que, con base en el inventario presentado en autos, y con las modificaciones que surjan del tiempo transcurrido, así como del cumplimiento del incidente de ejecución de sentencia del juicio de mayor cuantía 1344/80 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, se efectúe en ejecución de sentencia un nuevo inventario con los bienes que pertenecen a la sociedad mercantil irregular formada por los litigantes. 2) Que los bienes que se determine en el mencionado inventario que pertenecen a la sociedad mercantil irregular pertenecen por mitad a los consortes Don Jesús Luisy Doña Inmaculada; en su otra mitad a Don Vicentey a los herederos testamentarios de su difunda esposa Doña María Antonieta. 3) Que, tras la determinación del inventario de la sociedad, se proceda a la disolución de la misma y a su liquidación por las normas que para la extinción de la comunidad de bienes y partición de la herencia establece el Código Civil, otorgándose por todos los interesados cuantas escrituras públicas u otros documentos sean necesarios para la efectiva disolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sétima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 5 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Vicentey Don Inocencioy Don Benjamín, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrente, en autos de menor cuantía nº 91/91, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don Vicente, Don Inocencioy Don Benjamín, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia".

Segundo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción, por inaplicación, de los artículos 121, 122, 221.1, 224 y 227 del Código de Comercio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRES de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, quien partió de la existencia de un pleito anterior entre las partes (1.344/80), seguido en el Juzgado de igual clase número Dos de Valencia, en el que se declaró la existencia de una sociedad mercantil irregular entre los hermanos Don Jesús Luisy Don Vicente, consistente en el negocio para la distribución de gas butano en Torrente y su comarca, siendo el patrimonio de la misma de carácter ganancial para cada uno de ellos, con los mismos derechos y obligaciones, correspondiendo a ambos la administración en general, debiendo hacerse ciertas determinaciones en ejecución de sentencia, todo ello como consecuencia del contrato que habían firmado en 4 de Septiembre de 1.962, extremos que habían alcanzado la santidad de la cosa juzgada. En el litigio que nos ocupa Don Vicente, Don Inocencioy Don Benjamíndemandaron a Don Jesús Luisy su esposa Doña Inmaculadasolicitando, en esencia, que, con mantenimiento de la sociedad, se declarase la titularidad por mitad de todos los bienes y que se pusiese a su nombre la mitad de los mismos, mientras que los demandados reconvinieron en solicitud de que se disolviese la sociedad mercantil irregular, liquidándose en ejecución de sentencia con arreglo a las normas del Código Civil sobre extinción de comunidad y partición de herencia. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrent, partiendo de que había conformidad respecto a un inventario cerrado al 31 de Diciembre de 1.989, salvo pequeñas diferencias, que habían pasado cuatro años desde la confección del mismo y de que tenía que tomarse en cuenta la ejecutoria de los autos 1344/80, estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, mandando que se efectuase un nuevo inventario en ejecución de sentencia, tomando en cuenta las circunstancias dichas, declaró que los bienes que se determinase en tal inventario como pertenecientes a la sociedad mercantil irregular pertenecían por mitad a los consortes demandados y la otra mitad a Don Vicentey a los herederos testamentarios de su difunta esposa Doña María Antonietay que "tras la terminación del inventario de la sociedad, se proceda a la disolución de la misma y a su liquidación por las normas que para la extinción de la comunidad de bienes y partición de la herencia establece el Código Civil, otorgándose por todos los interesados cuantas escrituras públicas u otros documentos sean necesarios para la efectiva disolución".

Presentan el recurso extraordinario Don Vicente, Don Inocencioy Don Benjamín, siendo de significar desde este momento que no se ataca la base fáctica sentada por la Audiencia, por lo que la misma permanece incólume, inconcusa.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia en incongruencia en un doble sentido, extra petitum en cuanto impone que se realice un nuevo inventario con las modificaciones surgidas por el tiempo, y por exceso al imponer el cumplimiento de un Auto dictado en un procedimiento ajeno, cual el número 1344/80 del Juzgado número Dos de Valencia.

El motivo tiene que perecer por las siguientes razones: 1º) Es inexacto que no se pidiese la formación de un nuevo inventario en ejecución de sentencia, pues lo hicieron los demandados reconvinientes en el apartado cuarto de su suplico: ... "... para lo cual se efectuará un inventario final en ejecución de sentencia...". 2º) Traídas al presente litigio las actuaciones firmes practicadas en ejecución de la sentencia dictada en el proceso número 1344/80 del Juzgado número Dos de los de Valencia, su toma en consideración era obligada por su íntima conexión con el problema debatido, según se desprende de la simple lectura de cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior y de que ambas partes alegaron litispendencia, con lo que, aunque no se acogiese la excepción, lo vienen a reconocer, pasando a constituir extremo derivado de la cosa juzgada, con influencia en las dos primeras peticiones de los actores, que implican el pase de lo establecido en abstracto por el pleito anterior a lo concreto suplicado en el que nos ocupa, de manera que al recogerlo así el Juzgador en su fallo, fijando unas bases para la ejecución, trata de evitar nuevos litigios, sin inmiscuirse cual se afirma en un proceso pendiente, ya terminado a la hora de dictarse la sentencia de primera instancia en el litigio que nos ocupa. 3º) En todo caso, el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (Sentencias de 20 de Abril y 29 de Junio de 1.983; 27 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1.987; 4 de Enero de 1.989; 8 de Mayo de 1.990, entre muchas otras), pues basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad, precisamente en trámite de ejecución (Sentencias de 23 de Abril de 1.956; 4 de Febrero de 1.959; 16 de Julio de 1.987, reiteradas con posterioridad); y no se requiere conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, dado que lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20 de Febrero, 21 de Abril y 7 de Junio de 1.988), de manera que, al no introducirse hechos nuevos, ni se ha alterado el principio contradictorio ni se ha producido indefensión, dado que el Juzgador ha de resolver tomando en cuenta las peticiones de ambas partes.

TERCERO

El motivo segundo, aunque cita como precepto de amparo el número 5º (inexistente) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse referido al número 4º, dado que acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con inaplicación, dice, de los artículos 121, 122, 221.1, 224 y 227 del Código de Comercio. En el desarrollo parte de que la sociedad constituida por documento privado de 4 de Septiembre de 1.962 "fué declarada por sentencia de 16 de Junio de 1.981 como sociedad mercantil irregular dedicada a la distribución de gas butano en Torrent y su provincia (Valencia)" y afirma que, aunque irregular, por no constar en escritura pública ni inscribirse en el Registro Mercantil, tiene personalidad y no se transforma en sociedad civil, incurriendo las sentencias de instancia en equivocación al aplicarle las normas del Código Civil para su extinción, pues lo procedente era aplicarle las normas relativas a las sociedades colectivas, según las sentencias que cita de 3 de Abril de 1.991, 6 de Octubre de 1.990, 16 de Marzo de 1.989, 1 de Octubre de 1.986, 21 de Junio de 1.983, 15 de Octubre de 1.974, 7 de Marzo de 1.964, 22 de Marzo de 1.962, 3 de Marzo de 1.960, 26 de Julio de 1.959, 29 de Noviembre de 1.958 y 23 de Marzo de 1.954. Más luego mantiene que en el contrato de 4 de Septiembre de 1.962 se estableció una duración de ocho años y ello no se ajusta a la verdad, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio, pero sí lo dispuesto en el 224 respecto a que las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido (este es el caso), si alguno de los socios exigiese su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga, concretando en el párrafo siguiente que "se entenderá que un socio obra de mala fe cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía". Ya en este punto ha de expresarse que el precepto contempla para las sociedades colectivas la disolución por denuncia unilateral de un socio, con la única limitación de que no obre de mala fé, resumiendo así lo que mas ampliamente trata el Código Civil, con la limitación de que no puede impedir que se concluyan las operaciones pendientes (artículo 225 del Código de Comercio), aspecto en el que ha de estarse a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que rechaza la existencia de mala fe de modo expreso, afirmando, por el contrario, la existencia de "justo motivo" y de "buena fe", así como que la sociedad aparece constituida por tiempo indefinido, sin que ello pueda confundirse con el plazo de extinción del contrato con Butano, S.A., para la distribución. Así las cosas, es llano también que procede aplicar el artículo 227 y, en general, lo establecido en el contrato, después las normas del Código de Comercio y, finalmente, las establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes y partición de la herencia, procediendo la disolución y liquidación de la sociedad, que carece de personalidad en contra de lo que se afirma, de manera que, con esa simple aclaración, la sentencia de la Audiencia ha de ser confirmada, siquiera el motivo tenga que admitirse porque, cual expresa la Sentencia de 3 de Abril de 1.991: La aplicación del régimen jurídico de las sociedades colectivas se reitera en la Sentencia de 21 de Junio de 1.983, según la cual desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones o actividades que la tal sociedad había de desarrollar, con lo que viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, criterio compartido por esta Sala en las sentencias que en la apelación se citan (seguimos con la Sentencia de 3 de Abril de 1.991) y han de tenerse por reproducidas, determinando tal condición de irregular, a efectos plenamente mercantiles, la ausencia de escritura pública constitucional y la inscripción en el Registro Mercantil, pero sin que ello desnaturalice tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios; así lo estima la doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 117 del Código de Comercio que da validez al contrato, cualquiera que sea la forma de su celebración "entre los que lo celebren", siempre que reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, admitiendo la posibilidad de su concierto en documento privado y aún en forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, asimilación a las sociedades colectivas y consiguiente aplicación de la normativa específica del Código de Comercio que es acogida por la Sentencia de 20 de Febrero de 1.988 que, con cita expresa de la de 21 de Junio de 1.983, afirma ser "evidentemente, en primer lugar, aplicable lo acordado y, en su defecto, las normas legales establecidas en los Códigos de Comercio y Civil".

Estamos, pues, en presencia de una sociedad dedicada al tráfico mercantil y cuanto se ha expuesto resulta congruente con la calificación que se le dió a la sociedad en anterior sentencia con efectos de cosa juzgada.

CUARTO

Al haber lugar al recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cada parte satisfará sus costas en el mismo, e idéntica regla se aplicará a las de las instancias, por estimarse solo parcialmente las pretensiones de ambas partes, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que acogiendo solo parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don Vicente, Don Inocencioy Don Benjamín, contra la sentencia dictada en cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 911/93) la anulamos en el único sentido de que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrente (Autos 91/91) en veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres se modifica en el apartado 3) de su fallo en el sentido de que la liquidación de la sociedad se regirá por sus normas contractuales y en su defecto por las establecidas para las sociedades colectivas, las del Código de Comercio y, en último lugar, por las establecidas en el Código Civil para la Comunidad de Bienes y partición de la herencia, confirmándose en todo lo demás. En cuanto a las costas, cada parte satisfará las suyas de casación e igual regla se aplicará a las de las instancias. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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