STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1729
Número de Recurso195/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 195/1998 interpuesto por "GRUPO TORRAS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 268/1994, sobre infracción de la Ley del Mercado de Valores; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Grupo Torras, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 268/1994 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de marzo de 1994 que:

  1. En el expediente sancionador incoado contra "Kokmeeuw Holdings B.V.", "Grupo Torras, S.A." y D. Julián en virtud del Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 12 de mayo de 1993 por la presunta comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra p) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, consistente en la inobservancia del deber de información de la participación en "Ercros, S.A." adquirida en diciembre de 1990, le impuso una multa de 400 millones de pesetas; y

  2. en el expediente sancionador incoado a "Grupo Torras, S.A.", "Mesa Redonda, S.L." y D. Julián en virtud del citado Acuerdo de 12 de mayo de 1993 por la presunta comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra s) del artículo 99 de la citada Ley, consistente en operaciones sobre el valor de "Ercros, S.A." en diciembre de 1990 que implicaron simulación en la titularidad de las mismas, le impuso una multa de 500 millones de pesetas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de marzo de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "contra la resolución que se cita del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 16 de marzo de 1994, que puso fin al expediente sancionador antes citado, ordenado por los motivos anteriormente expuestos, la nulidad respecto de mi representada de la 'Orden Ministerial por la que se resuelve el expediente sancionador seguido contra Grupo Torras, S.A. y Kikmeeuw Holdings, B.V., Mesa Redonda, S.L. y D. Julián ' con expresa imposición de costas al a Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de mayo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de junio de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Torras, S.A., contra la Orden dictada el día 16 de marzo de 1994 por el Ministerio de Economía y Hacienda, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Quinto

Con fecha 12 de enero de 1998 "Grupo Torras, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 195/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional:

Primero

Por infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 y de los artículos 61.1 y 49 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 43.4 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final Única.

Segundo

Por infracción del artículo 99.p), en relación con el apartado a) del artículo 102 de la Ley del Mercado de Valores y del principio de irretroactividad.

Tercero

Por infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de culpabilidad.

Motivo al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional: Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de costas a los recurrentes.

Séptimo

Por providencia de 30 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de junio de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Grupo Torras, S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñadas que, en el expediente sancionador incoado contra dicha sociedad, y otras, en virtud de acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 12 de mayo de 1993, le impusieron dos sanciones pecuniarias (de 400 y 500 millones de pesetas) por la comisión de sendas infracciones muy graves comprendidas en las letras p) y s) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Segundo

Antes de analizar los cuatro motivos de casación, debemos significar que en ellos no se discute propiamente ni la realización de los hechos que la Sala de instancia considera probados ni su encaje en los dos tipos infractores que fueron aplicados por la Administración sancionante.

Hemos de partir, pues, de que la sociedad recurrente en efecto cometió los hechos que se le imputaron y que éstos constituían las infracciones muy graves por las que fue sancionada, a saber, la contenida en la letra p) (inobservancia del deber de información previsto en el artículo 53 de la Ley 24/1988) y en la letra s) (intervención o realización de operaciones sobre valores que impliquen simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos), ambas del artículo 99 de dicha Ley.

Tercero

En el primer motivo de casación, que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente sostiene que el expediente sancionador debió declararse caducado y que, al no considerarlo así, la Sala de instancia infringió simultáneamente: "la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 y de los artículos 61.1 y 49 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 43.4 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final Única".

La tesis de la recurrente, en síntesis, trata de combinar a favor propio por un lado el plazo (seis meses) de resolución de los expedientes que figuraba en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo sin llevar aparejada la caducidad de los sancionadores y, por otro, las normas de la nueva Ley 30/1992 y los Reglamentos que la desarrollan sobre la caducidad de dichos expedientes. El de autos fue incoado el 12 de mayo de 1993 y resuelto el 16 de marzo de 1994.

A los argumentos que sustentan la pretensión actora, rechazados por la Sala de instancia con acierto, hemos dado reciente respuesta en un recurso de casación análogo (número 4979/1998) interpuesto también por "Grupo Torras, S.A." en relación con otra sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que, a su vez, confirmó una sanción pecuniaria que le había sido impuesta por hechos similares.

En efecto, mediante la sentencia que hemos dictado el 11 de marzo de 2003 desestimamos el recurso de casación número 4979/1998, en el que "Grupo Torras, S.A." impugnaba otra resolución del Ministro de Economía y Hacienda de la misma fecha (16 de marzo de 1994), que le impuso la sanción de multa de cuatrocientos millones de pesetas por la comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra p) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La conducta se refería, en aquel caso, a la falta de comunicación de otras participaciones accionariales.

En aquel supuesto, como en éste, la sentencia de instancia rechazaba el argumento de que el expediente sancionador hubiera caducado porque, iniciado el 12 de mayo de 1993 (esto es, durante el periodo de adecuación -posterior a la Ley 30/1992 y anterior al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), eran de aplicación las normas de procedimiento anteriores a la Ley de 1992 "hasta el 10 de agosto de 1993, en que entra en vigor el Real Decreto 1398/93; a partir de tal momento, empieza a computar el plazo de seis meses y treinta días previsto en su transitoria. Tal plazo concluye el día 17 de marzo de 1994".

Cuarto

Desestimamos entonces (y volveremos a hacerlo ahora, dada la identidad sustancial de argumentos) la tesis de la empresa recurrente con los siguientes razonamientos:

"[...] El primero, segundo y tercero de los motivos de casación se refieren al mismo tema, el de la alegada caducidad del procedimiento administrativo, razón por la que merecen ser tratados conjuntamente.

Denuncian, el primero, la infracción, por inaplicación, del artículo 43.4 de la Ley 30/1992; el segundo, la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de los artículos 9.3 de la Constitución y 128.2 y 43.4 de esa Ley; y, el tercero, la infracción, por incorrecta aplicación, de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Dicho ahora en apretada síntesis, se argumenta que aquel artículo 43.4 (1) era de aplicación directa, no retroactiva, ya que el procedimiento sancionador se inició después de que dicha Ley entrara en vigor; (2) de no ser así, debió aplicarse retroactivamente, pues, en cuanto norma más favorable, entraría en juego el artículo 128.2 de la Ley, que no es más que una consecuencia del principio que establece el artículo 9.3 de la Constitución; (3) que la caducidad tiene naturaleza sustantiva y no procesal o procedimental; y (4) que no hay ninguna razón para que la aplicación de aquel artículo 43.4 no pudiera tener lugar desde la entrada en vigor de la Ley 30/1992, ni ninguna que justifique la dilación de la apertura del plazo de caducidad hasta la entrada en vigor del Reglamento de 1993.

[...] En la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1999, dictada en un recurso de casación en interés de ley, pueden verse los siguientes razonamientos:

'[...] la constante jurisprudencia sobre el citado artículo 49 [de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958], que podemos resumir en el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, en la que se decía que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador por supuesta caducidad del expediente, pues como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 9 de Julio de 1993 y 14 de Julio y 28 de Septiembre de este año 1995 "la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora -artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable por razón de tiempo a los hechos'- (Sentencia de 30 de noviembre de 1995, a cuya cita puede añadirse la de 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997)'.

'[...] En efecto, en sentencia de 17 de octubre de 1991, el Tribunal Supremo indicaba 'que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Ciertamente la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio -especialmente en los sancionadores- en los que la inactividad de la Administración daría lugar a dicha caducidad. Pero este criterio doctrinal, que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en algún campo concreto -así, artículo 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, al que prestó a posteriori cobertura la disposición final segunda de la Ley General 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- y que aparece recogido en un reciente proyecto de la Ley de Régimen Jurídico, Procedimiento Administrativo Común y Sistema de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, no es el que inspira hoy el sistema de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Esta, en su artículo 99, vincula el efecto extintivo propio de la caducidad precisamente a la paralización derivada de una causa imputable al administrado, de suerte que la inactividad de la Administración no puede provocar la caducidad aunque dé lugar a otras consecuencias - responsabilidad, silencio administrativo-'. [...].

[...] La Ley 30/1992 (en su redacción inicial, en su artículo 43.4) modificó, ciertamente, el criterio de la Ley de Procedimiento Administrativo que acaba de ser recordado, disponiendo en ese precepto lo siguiente:

'Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento'.

Pero dispuso también, ahora en su Disposición Adicional Tercera y Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente:

'Disposición Adicional Tercera. Adecuación de procedimientos

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses [luego elevado a dieciocho por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto] a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca'.

'Disposición Transitoria Segunda. Régimen Transitorio de los Procedimientos

  1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

  2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa.

  3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses a que se refiere la disposición adicional tercera, les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley'.

    [...] A su vez, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, estableció en los apartados 1 y 3 de su Disposición Transitoria Única lo siguiente:

    '1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior. [...]

  4. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición deberán resolverse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo de seis meses sin haberse dictado resolución'.

    [...] Por último, no es ocioso recordar también el contenido del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre Procedimiento Sancionador aplicable a los Sujetos que actúan en los Mercados Financieros, en el que, entre otros extremos, se regulan las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por la Ley 24/1988.

    En concreto, debe recordarse que en su preámbulo se dice que:

    '[...] Al no existir en la actualidad un procedimiento sancionador específico para el sector financiero, es totalmente necesario dictar una norma cuyo objeto sea regular con detalle las especialidades de dicho procedimiento, ajustándose a los principios y directrices recogidos en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    No empece, del todo, lo que se acaba de decir, el hecho de que mediante el Real Decreto 1398/1993 se haya aprobado un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues el carácter general del ámbito de aplicación de dicha norma le impide tratar adecuadamente las importantes singularidades que se dan en la instrucción de los procedimientos sancionadores en los que los inculpados son sujetos que actúan en los mercados financieros. No obstante, en aras de la coherencia y conveniente uniformidad, se ha optado por que la norma reguladora del procedimiento específico se limite a regular las especialidades justificadas por la complejidad del sector financiero, siendo en lo demás aplicable la normativa común.

    Cuatro notas fundamentales caracterizan la regulación contenida en el presente Real Decreto.

    '[...] El que las infracciones se cometan por entidades financieras o supongan vulneraciones de las reglas que rigen el normal funcionamiento de los mercados financieros implica que la función instructora revestirá normalmente un alto grado de complejidad. Por ello la regulación adoptada es mas compleja que la contenida en el Real Decreto 1398/1993, siendo imprescindible conservar la figura del pliego de cargo y contempla unos plazos procedimentales suficientemente amplios.

    '[...] la regulación contenida en este Real Decreto es una regulación de singularidades y especificidades en relación con un régimen general [...]'.

    Y que su artículo 2, en el inciso primero de su número 1, dispone que:

    'El plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. [...]'.

    [...] A la vista de las normas que hemos transcrito, deben ser desestimados aquellos tres primeros motivos de casación, confirmando la conclusión que en orden a la no apreciación de la caducidad del procedimiento sancionador obtuvo la Sala de instancia. En efecto:

    1. tomar el plazo de seis meses previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 61) para la duración de los procedimientos, pero no, y al mismo tiempo, el efecto o consecuencia jurídica dispuesto en ella para el caso de que tal plazo se rebasara (artículos 49 y 61), sino el muy distinto introducido por la Ley 30/1992, supondría la fragmentación del régimen jurídico de aquélla, aplicando un régimen distinto que no sería el de ella ni el de la nueva Ley, pues ésta, en aquel artículo 43.4, antes transcrito, no fijó un plazo único y el mismo como de duración para todos los procedimientos; supondría, pues, y en realidad, aplicar un régimen jurídico inexistente, resultado de la fragmentación y mezcla de otros dos, distintos entre sí;

    2. el cambio introducido por la Ley 30/1992 en cuanto al efecto o consecuencia jurídica atribuida al hecho de que se rebasara el plazo de duración de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, conllevaba la necesidad, en buena lógica, de que la Administración fijara el plazo aplicable a cada tipo de procedimiento, en atención a su objeto, circunstancias, complejidad, etc., siendo buena prueba de ello la previsión de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley y, también, lo expuesto en el preámbulo del Real Decreto 2119/1993 y lo dispuesto en el inciso primero del número 1 de su artículo 2;

    3. por todo ello, siendo así que cuando se aúnan en una misma norma jurídica los dos elementos a tomar en consideración (plazo en concreto y consecuencia jurídica) es al entrar en vigor el Real Decreto 1398/1993, es a éste al que habrá que estar para decidir el alegado tema de la caducidad del procedimiento objeto de esta litis, tal y como, con acierto, hizo la sentencia recurrida; y d) el conjunto de argumentos que en contrario se desarrollan en aquellos tres motivos conducen, como ya se ha dicho, a la fragmentación del régimen jurídico existente y a la conformación de uno inexistente, comportando, así, un método incorrecto de interpretación de las normas jurídicas, que los hace inhábiles para fundamentar la conclusión que defienden."

    Consideraciones que, insistimos, resultan bastantes para rechazar también el primero de los motivos del presente recurso sin más explicaciones adicionales vista, por un lado, la identidad de las fechas de incoación y resolución del expediente administrativo que abocó a las sanciones ahora objeto de análisis y, por otro, la coincidencia de los argumentos aducidos en este recurso respecto de aquél.

Quinto

En el segundo motivo de casación se denuncia, también bajo la cobertura del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 99.p), en relación con el apartado a) del artículo 102 de la Ley del Mercado de Valores, pues, a juicio de la recurrente, la Administración, inicialmente, y la Sala de instancia después, han "atribuido carácter retroactivo a normas sancionadoras en contra de los principios generales del derecho administrativo sancionador".

Bajo esta formulación en realidad lo que sostiene la recurrente es que para cuantificar la sanción no se debió utilizar como valor de referencia la cifra de recursos propios del año en que se cometió la infracción sino la del año en que se impuso la sanción. Cuestión que, según es fácilmente apreciable, poco tiene que ver con problemas de retroactividad de las normas legales citadas (se trata de normas aprobadas en 1988 y aplicadas en 1994 a hechos muy posteriores a su entrada en vigor) y sí con la interpretación del citado artículo 102 de la Ley 24/1988. de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dicho artículo dispone que la multa por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor en importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta el 5 por 100 de los recursos propios si se trata de una entidad o hasta cinco millones de pesetas en otro caso.

Hemos reiterado que la fecha para cuantificar los recursos propios debe ser el año correspondiente a la comisión de la infracción y no al de la imposición de la sanción, entre otras, en las sentencias de 4 de marzo y 13 de noviembre de 2002, y en las más recientes de 10 de marzo de 2003, a las que nos remitimos. Esta es la solución que se aviene mejor a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad de la sanción y proscripción de las conductas fraudulentas y se ajusta igualmente a los criterios usuales de interpretación de las normas jurídicas. Carecería de lógica que el infractor de la Ley del Mercado de Valores pudiera decidir, en definitiva, bajo la cobertura de una voluntaria disminución de sus recursos propios una vez conocida la incoación de un determinado expediente sancionador, cuál iba a ser la cifra final de la multa que la Administración puede imponerle.

Sexto

El tercer motivo de casación, que se ampara igualmente en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, carece de fundamento sólido, está formulado en términos deficientes y ni siquiera llega a identificar cuál es la norma, legal o reglamentaria, que considera infringida.

La exposición del motivo se inicia manifestando que el artículo 4 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, desarrolla el artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores y establece los sujetos obligados a la comunicación. Acto seguido cita varias sentencias del Tribunal Supremo que, en términos generales, se pronuncian acerca de la exigencia de culpa en las infracciones administrativas y concluye, sin más, que "en consecuencia, no existiendo forma alguna de culpabilidad en la actuación de mi representada", se produce la infracción de la jurisprudencia que ha citado.

Es cierto que Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre Comunicación de participaciones significativas en Sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, regula en sus diferentes apartados cuándo se han de realizar dichas comunicaciones a la Comisión del Mercado de Valores y quiénes son los sujetos obligados a hacerlas. La recurrente no ofrece en este motivo de casación (y en esto su recurso se diferencia notablemente del que ella misma interpuso bajo el número 4979/1998) ni un solo argumento en virtud del cual pudiera esta Sala aceptar que "Grupo Torras, S.A." no estaba obligada a comunicar la participación accionarial que suscribió al acudir, mediante persona interpuesta, a la ampliación de capital de Ercros.

Ante dicha falta de argumentos, decaen todas las referencias al principio de culpabilidad: para apreciar la ausencia de culpabilidad que se quiera basar en que la conducta infractora ha venido inspirada por una interpretación razonable de las normas lo primero es, lógicamente, exponer cuál sea dicha interpretación supuestamente "razonable". Si ni siquiera este presupuesto lógico se da, el motivo resulta carente de fundamento.

Decimos que en este extremo el recurso de casación se diferencia del que, bajo el número 4979/1998, hemos resuelto mediante nuestra sentencia de 11 de marzo de 2003. Si ciertamente en ella desestimamos un motivo de casación análogo planteado por "Grupo Torras, S.A.", lo hacíamos dando respuesta a las alegaciones desarrolladas en torno al deber de comunicación o información cuya inobservancia constituye la conducta infractora descrita en la letra p) del artículo 99 de la Ley 24/1988.

Había en aquel motivo un planteamiento argumental preciso sobre si, dado el tenor de la letra b) del citado artículo 4 del Real Decreto 377/1991 (que impone la obligación de informar a las entidades dominantes de un grupo de entidades, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcancen o desciendan de determinados porcentajes), "Grupo Torras S.A." debía o no comunicar su participación en tanto que sociedad intermedia. Planteamiento que, insistimos, no se ha llevado a cabo en este tercer motivo de casación, que necesariamente hemos de desestimar.

Séptimo

El último de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Denuncia en él la sociedad recurrente una supuesta "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", sin distinguir cuál de ambos supuestos se hubiera producido.

La lectura del motivo parece hacer suponer que la infracción denunciada lo es de las normas que rigen los actos procesales, no de las que regulan el contenido de la sentencia. Pero, admitiendo que este fuese el planteamiento, su estimación choca con varios obstáculos insalvables.

El primero es que la parte recurrente ni siquiera llega a citar cuál es, en concreto, el precepto de carácter procesal -esto es, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción o de otras leyes procesales aplicables de modo supletorio a este género de procesos- que la Sala de instancia hubiera infringido a lo largo del recurso contencioso-administrativo.

El segundo obstáculo es que la censura de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se está refiriendo, en realidad, no al desarrollo del proceso judicial (único en el que pueden vulnerarse los actos y garantías procesales) sino al desarrollo del expediente administrativo sancionador.

En efecto, lo que se viene a sostener es que la Administración debió proceder a la suspensión del expediente administrativo como consecuencia de la estrecha relación entre los hechos objeto del expediente sancionador incoado y "la querella interpuesta por mi representado contra D. Julián y otros ante la Audiencia Nacional" -remitiéndose a las Diligencias Previas 67/93 del Juzgado Central de Instrucción número 3-.

Esta misma alegación había sido sostenida en la demanda y a ella dio cumplida respuesta la Sala sentenciadora poniendo de relieve en su fundamento jurídico cuarto las razones que le llevaban a no apreciar "la prejudicialidad que hubiera exigido la suspensión del procedimiento sancionador". Razones que eran tanto temporales (la querella había sido rechazada inicialmente por el Instructor y no fue admitida a trámite hasta el 11 de febrero de 1994) como sustantivas, relativas al contenido de la querella en relación con las conductas sancionadas administrativamente.

En el desarrollo argumental de este último motivo ni siquiera se analizan, para combatirlos críticamente, los argumentos empleados por la Sala de instancia sobre la innecesariedad de la suspensión del procedimiento sancionador, denegada en su momento por la Comisión del Mercado de Valores, cuya actuación reputa correcta aquella Sala. La parte recurrente se limita a reiterar, sin hacer la debida crítica del pronunciamiento judicial, que los hechos sobre los que recaía el procedimiento penal "pudieran resultar inseparables y estrechamente relacionados con los que motivaron la sanción [administrativa]".

Incluso si se pudiera admitir, a los meros efectos dialécticos, y en contra del razonado criterio de la Sala de instancia (que la recurrente no llega a impugnar en debida forma, omitiendo cualquiera referencia a él), que la actuación de la Comisión del Mercado de Valores no hubiera sido correcta y que debió suspender el procedimiento sancionador ante la simultánea tramitación de una causa penal, el presente motivo no podría ser estimado.

Confunde, en efecto, la parte recurrente los supuestos vicios in procedendo de los expedientes administrativos con los quebrantamientos de las formas sustanciales de los procesos judiciales. La eventual existencia de los primeros debe hacerse valer como un motivo sustantivo (artículo 95.1.4º) para propugnar la nulidad del acto administrativo impugnado. Por el contrario, la apelación al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional sólo será posible ante la denuncia de los segundos, dirigida precisamente contra la actuación del tribunal sentenciador y no contra la actuación de la Administración sancionante.

En el caso de autos, ninguna infracción procesal resulta del hecho de que la Sala sentenciadora considere en su sentencia, dando respuesta a una alegación de la demanda oportunamente contradicha en la contestación, que el expediente administrativo sancionador se tramitó en la debida forma y estuvo bien denegada su suspensión. Incluso si esta apreciación fuera equivocada, insistimos, ello no supondría la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, como erróneamente parece sostener este cuarto y último motivo de casación. Procede, pues, su desestimación y, con ella, la del recurso de casación en su integridad.

Octavo

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 195/1998 interpuesto por "Grupo Torras, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de junio de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 268 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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