STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:7204
Número de Recurso592/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 592/2003 interpuesto por Dª. Mercedes, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 707/2000, sobre infracción de la Ley del Mercado de Valores; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Mercedes interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 707/2000 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 2000 que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de 29 de diciembre de 1999. En esta última, mediante la que se resolvió el expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra el "Centro de Finanzas e Inversiones, S.L." y Dª. Mercedes, el Ministerio de Economía y Hacienda había acordado:

"Imponer a Dª. Mercedes, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra q) del artículo 99, en relación con el punto 6 del artículo 64, ambos de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley de Reforma 37/1998, de 16 de noviembre, por haber realizado actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión (desarrollo habitual de las actividades de recepción de órdenes de inversores, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos), una multa de 40.000.000 de pesetas (cuarenta millones de pesetas)".

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de octubre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule la sanción impuesta a Dª. Mercedes por el Ministro de Economía y Hacienda mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 1999, notificada en fecha 17 de enero de 2000, mediante resolución dictada por el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 13 de enero de 2000. Todo ello con expresa condena en costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de marzo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 18 de abril de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 2000, a que se contrae este recurso, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 25 de enero de 2003 Dª. Mercedes interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 592/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de los artículos 48.2 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con los artículos 64 y 63 del mismo texto legal; de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley del Contrato de Agencia, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 11 de julio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de noviembre de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 2000 que no admitió el recurso de reposición interpuesto frente a otra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de diciembre de 1999.

La Orden ministerial de 24 de abril de 2000 declaró, en efecto, inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de 29 de diciembre de 1999 en la que se impusieron las sanciones que ya han sido transcritas en el primer antecedente de hecho.

Segundo

La Sala de instancia confirmó que el recurso de reposición había sido interpuesto fuera de plazo: notificada la Orden sancionadora el 17 de enero de 2000, fue presentado el 18 de febrero de 2000, esto es, un día después de que hubiera expirado el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A juicio de la recurrente, expresado en su primer motivo de casación, este cómputo del plazo vulnera tanto el referido artículo 117 como el artículo 48.2 , ambos de la Ley 30/1992, en la redacción que dio a este último la Ley 4/1999, de 13 de enero. Sostiene como fundamento de su tesis que el legislador de 1999 suprimió el inciso "de fecha a fecha" en el cómputo de los plazos fijados por meses o por años, lo cual, unido a la previsión de que el cómputo en estos casos debe iniciarse el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, determina que el plazo para impugnar en reposición un acto notificado el 17 de un mes se amplíe hasta el 18 del mes siguiente.

El motivo no puede prosperar. La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al confirmar la Orden ministerial de 24 de abril de 2000 en la medida en que había declarado inadmisible, como extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de 29 de diciembre de 1999, mediante la que se impusieron las sanciones.

Tercero

Aun cuando la Sala de instancia podía haber detenido su análisis en este punto sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo, el hecho cierto es que acometió asimismo el examen de ésta al considerar que la Orden impugnada también lo había hecho. Debe precisarse, no obstante, que en la Orden de 24 de abril de 2000 el Ministerio de Economía y Hacienda expresó que sus afirmaciones en este sentido lo eran sólo "en el terreno puramente dialéctico [...] y sin que ello suponga convalidar en modo alguno el defecto formal indicado [...] y sin adoptar decisión respecto del fondo de las cuestiones planteadas".

Dado que las consideraciones de la Sala de instancia en cuanto al fondo no pueden tener otro carácter que el que tenían las correlativas de la Orden impugnada (esto es, no constituían la razón de decidir final), el eventual éxito del segundo motivo de casación, que trata de desvirtuar aquellas consideraciones al reputarlas disconformes a normas sustantivas, sería en realidad irrelevante para el éxito de la pretensión una vez declarado extemporáneo el recurso de reposición y dado el tiempo transcurrido entre la notificación del acto originario (17 de enero de 2000) y la presentación del recurso jurisdiccional (26 de junio de 2000).

En todo caso, por lo demás, también el segundo motivo de casación es rechazable. Aun cuando se censura en él la "infracción del artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con los artículos 64 y 63 del mismo texto legal, así como de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley del Contrato de Agencia, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", en realidad la discrepancia de la recurrente con la Sala de instancia se refiere a la apreciación que ésta hizo de sus relaciones contractuales con una agencia de valores ("Fibanc A.V., Agencia de Valores, S.A.") y con el "Banco de Finanzas e Inversiones, S.A." (Fibanc).

El tribunal sentenciador sostuvo, en síntesis:

  1. Que la representación otorgada por Fibanc (Agencia) a la señora Mercedes según el contrato de 11 de marzo de 1994 había sido revocada el 12 de enero de 1995 mediante escritura pública, por lo que en los años en que se desarrollaron las actuaciones sancionadas dicha señora no podía arrogarse la representación que afirma.

  2. Que en el contrato suscrito el 5 de junio de 1996 entre Fibanc y la referida señora constaba una cláusula, la cuarta, según la cual esta última "bajo ningún concepto o circunstancia será ni podrá darse a conocer o anunciarse como representante de Fibanc ni factor mercantil del mismo. Tampoco tendrá la consideración de agente o colaborador representante ni podrá suscribir documento alguno en nombre o por cuenta de Fibanc".

  3. Que, por lo tanto, la referida señora había incurrido en una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, letra q), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vulnerando la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65 de aquélla al realizar habitualmente actividades u operaciones comprendidas en dicha reserva sin estar habilitada al efecto. Por la gravedad de los hechos -aumentada al comprobarse que había utilizado en dicha actividad documentos de una sociedad liquidada por ella misma desde 1995- el tribunal consideró que era procedente la sanción de multa impuesta.

Cuarto

La recurrente trata de desvirtuar estas consideraciones -y la conclusión que de ellas procede- aduciendo que su relación contractual con las entidades ya dichas era la correspondiente a un contrato de agencia y que, dada la regulación que de esta figura hace la Ley 12/1992, de 27 de mayo, y la jurisprudencia que a ella se refiere (cita las sentencias de esta Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de noviembre de 2000 y de 14 de mayo de 2001), dicho contrato le facultaba para realizar las operaciones por las que fue sancionada.

El planteamiento de la recurrente no puede ser aceptado. Sea cual sea el régimen general y abstracto de una figura contractual, lo decisivo para conocer el alcance de un determinado contrato es el análisis de sus términos en concreto: si de ellos se deduce con claridad que determinadas facultades quedan excluidas, por virtud del principio de autonomía de la voluntad, ha de estarse al contenido de las cláusulas correspondientes.

El análisis que la Sala de instancia hace de los dos contratos singulares sobre los que descansa la defensa de la recurrente le lleva, precisamente, a subrayar que la representación otorgada en el primero había sido revocada y que las cláusulas insertas en el segundo excluían de modo expreso que la señora Mercedes pudiera actuar como agente de la entidad financiera. Sea cual sea, por tanto, el régimen general de los contratos de agencia, en abstracto, son los términos específicos de los dos celebrados entre las partes los que sirven para calificar la naturaleza y el alcance de una determinada relación contractual, con las consecuencias inequívocas que el tribunal de instancia obtiene del análisis de sus cláusulas.

Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos "salvo en los supuestos excepcionales de que dicha interpretación contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio", según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005.

Dado que la apreciación de la Sala de instancia no incurre en ninguno de dichos defectos, antes al contrario, se revela acertada, la conclusión final debe ser la desestimación del segundo motivo casacional y, con él, del recurso en su integridad.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 592/2003, interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2002, recaída en el recurso número 707 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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