STS 786/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6243
Número de Recurso2721/1995
Procedimiento01
Número de Resolución786/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por IVALEX TRANSFORMADORES, S.L., representada por el Procurador D. José Luis B.A. siendo parte recurrida DOÑA ISABEL B.N., representada por la Procurador Dª. Mercedes A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Dª AliciaR.G.E. nombre y representación de Dª Isabel B.N., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, siendo parte, demandada la entidad mercantil IVALEX, TRANSFORMADORES, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando el incumplimiento contractual de la demanda, la condene al pago a mi representada de la indemnización que comprenda: a) El lucro cesante perdido, derivado de la venta de 8.290 circuitos a PUZOL INDUSTRIAL, S.A., cuya cuantía vendrá determinada por las bases expuestas en el cuerpo de este escrito y una vez realizada la pericial anunciada; b) El daño emergente derivado de la reelaboración de 8.290 circuitos cuya reparación fue necesaria, y que comprende el costo de la mano de obra necesaria para ello, que asciende a 783.405.- ptas.; c) El daño moral sufrido por la actora en su imagen comercial y por la grave situación económica en que le dejó el incumplimiento de la demandada, comprensivo, cuando menos, de los gastos que hubo de soportar derivados del incumplimiento de sus compromisos de pago; más los intereses que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

  1. - El Procurador D. Joaquín F.F.G., en nombre y representación de la entidad mercantil "IVALEX TRANSFORMADORES, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora".

    A su vez formuló RECONVENCION y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia "que previos los trámites legales oportunos y recibimiento del pleito a prueba, sea estimada ésta, y desestimada la demanda principal interpuesta de adverso, con imposición de costas a la actora".

  2. - La Procuradora Sra.R.G.E. nombre y representación de Dª I.B.L., contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción planteada, declare procedente la compensación de saldos alegada en el cuerpo de este escrito y, respecto al saldo que resulte, aplique el instituto compensatorio con relación a la reclamación planteada en nuestra demanda principal, con expresa imposición de costas a la contraparte por ser preceptivas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado Número 18 de Valencia, dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. I.B.N., representada por el Procurador Dña Alicia R.G., contra Ivalex transformadores S.L., representado por el Procurador D. Joaquín Fco. F.A., debo declarar no haber lugar a los pedimentos de aquella, absolviendo al demandado en cuanto a ellos; y estimando, en parte, la reconvención formulada por Ivalex Transformadores S.L., contra Dña Isabel B.N., debo condenar y condeno a ésta a que abone la suma de 371.332 Pts, más los intereses legales incrementados en dos puntos de dicha cantidad desde la fecha de la presente hasta su total pago; con expresa imposición a la actora de las costas del juicio, salvo las relativas a la reconvención, de las que no se hace expreso pronunciamiento".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de casación por la representación de Dña. Isabel B.N., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: Se estima en parte el recurso, y en consecuencia se da lugar en parte a la demanda, condenándose a la demandada a que abone a la actora, por lucro cesante y daño emergente, la suma total de 32.231 pesetas más los intereses del artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución. Se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la reconvención. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Luis B.A., en nombre y representación de la entidad "Ivalex Transformadores, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Apartado 1º. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil y artículo 342 del Código de Comercio y por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil. Apartado 2º.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Mercedes A.M., en nombre y representación de Dª I.B.N., presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 1995 (Rollo 662/93), que revoca parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de la misma Ciudad de 26 de abril del mismo año, en el particular que aquí interesa, estima en parte la demanda entablada por Dña. Isabel B.N. y condena a la demandada IVALEX TRANSFORMADORES S.L. a que abone a la actora la cantidad de treinta y dos mil doscientas tres y una pesetas, -32.231 pts.-, más los intereses legales desde la fecha de la Resolución, sin hacer pronunciamiento en las costas en ninguna de las instancias.

La Sentencia mencionada sienta como "ratio decidendi" que treinta y nueve transformadores, de los en mayor número suministrados por la demandada a la actora, que el perito encontró defectuosos, en un caso por corte del devanado primario y el resto por defectos de soldadura (f. 365), deben de producir los efectos de resarcimiento pedidos por lucro cesante y daño emergente en la demanda, pues es un incumplimiento total la entrega de unos transformadores averiados, con los fallos descritos que producen el resultado de que no funcionan, porque no proporcionan tensión de salida alguna.

Por IVALEX TRANSFORMADORES, SOCIEDAD LIMITADA, se interpuso recurso de casación contra la anterior Resolución que articula en los siguientes motivos: motivo primero, Art. 1692.3, infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia; y motivo segundo, Apartado I, Art. 1692.4, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (Leyes sustantivos civiles) y de la Jurisprudencia; y Apartado II, Art. 1692.4, infracción del art. 523 regulador de la garantía procesal de imposición de costas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 1692.3 LEC, se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia. Se argumenta que la Sentencia recurrida toma en consideración como vicios de los transformadores litigiosos los presuntos defectos de soldadura que, a diferencia de otros, como las pletinas sueltas y dobladas e hilo primario cortado, no habían sido alegados por la parte actora, por lo que al acogerse hechos no aducidos por la demandante en la demanda se modifican los términos en que se produjo el debate procesal.

El motivo carece de consistencia.

En primer lugar, en la demanda no se hace una enumeración exhaustiva de defectos de los transformadores cuyo resarcimiento se reclama, sino que se acciona por los problemas que estos aparatos provocan en los circuitos electrónicos a que se incorporan, y los que se achacan a defectos constructivos "tales como pletinas sueltas y dobladas, hilo primario cortado, etc.".

En segundo lugar, el resultado de la deficiente elaboración del aparato es la completa carencia de funcionamiento, que determina una inhabilidad o inidoneidad para su destino, lo que convierte en irrelevante el vicio o vicios que determinan la inutilidad.

Por último, cuando se reclama el resarcimiento o saneamiento de una máquina o aparato por deficiencias de construcción que producen una carencia de funcionamiento, o prestación defectuosa, las concretas deficiencias que pueden originar el vicio o inhabilidad no integran la "causa petendi", la cual, como elemento, junto con el "petitum", configurador del objeto del proceso, y, por consiguiente, de evidente relevancia en materia de congruencia, acumulación, litispendencia y cosa juzgada, solo comprende los hechos jurídicos relevantes, (en ciertos casos también la fundamentación jurídica), que permiten individualizar la pretensión, y diferenciarla de otras con las que podría ser confundida. Por lo que no abarca todos los hechos, ni siquiera todos los hechos co nstitutivos, tanto más si se tiene en cuenta que en muchos casos el afloramiento o especificación de los defectos como los de autos se produce mediante la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- En el segundo motivo, primer Apartado, del recurso, al amparo del art. 1692.4, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico (leyes sustantivas civiles) y de la Jurisprudencia. Se aducen, como no aplicados los arts. 1484 y 1490 del Código Civil y art. 342 del Código de Comercio, y como aplicado indebidamente el art. 1101 que regula los supuestos de entrega de cosa diversa "aliud pro alio". La argumentación se centra en que al tratarse de vicios ocultos ha caducado la acción por el transcurso del plazo de seis meses del art. 1490 CC; que en cualquier caso se trataría de defectos manifiestos y que estaban a la vista, y que, aún no reuniendo esas características, la compradora por razón de su oficio y profesión tiene el carácter de perito en la actividad profesional que desarrolla, que le permitiría fácilmente conocer tales pretendidos defectos; y que, según la doctrina jurisprudencial que cita, cuando se trata de prestación defectuosa en mercantil por vicios en las mercaderías, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código Civil, sin que le venga permitida la utilización de las reglas generales del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto.

El motivo carece de fundamento, y no puede ser acogido.

La Sentencia recurrida no aprecia la existencia de vicio interno o prestación defectuosa, sino un incumplimiento total por la entrega de unos transformadores averiados, con los fallos descritos que producen el resultado de que no funcionan, porque no proporcionan tensión de salida alguna. Esta es la situación fáctica que deviene inmutable para la casación.

Nos hallamos, en relación con los transformadores de que se trata, ante la entrega de objetos absolutamente inhábiles o inidóneos, que carecen de utilidad alguna para su función, lo que supone una prestación diversa "aliud pro alio", como con acierto resuelve la Sentencia recurrida.

CUARTO.- En el segundo Apartado del motivo segundo, al amparo del art.

1692.4 LEC, se denuncia infracción del art. 523 LEC regulador, -se afirma-, de la garantía procesal de imposición de costas.

Se argumenta en relación con el párrafo segundo del artículo 523 LEC y se sostiene que ha habido temeridad por la parte actora pues reclamó en la demanda más de diez millones de pesetas y finalmente en la alzada obtiene la muy exigua cantidad de 32.231 pts.

El motivo, cuyo cobijo casacional debió haber sido el número tercero y no el número cuarto del art. 1692 LEC (baste observar que la propia parte habla de "garantía procesal"), no puede ser acogido porque la apreciación de la excepción que recoge el inciso final del párrafo segundo del art. 523 compete, en principio, a la plena soberanía del juzgador de instancia, cuyo juicio no es revisable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Y nada de ello ocurre en el caso de autos, pues la mera reducción de la cantidad postulada en la demanda, aún en los términos que se mencionan en el motivo, no revela la temeridad evidente, pues no implica el conocimiento de la total falta de razón al plantearse la demanda, o la posibilidad de advertirla adquiriendo semejante conocimiento mediante una elemental diligencia.

QUINTO.- La desestimación de los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis B.A. en representación procesal de la entidad mercantil "IVALEX TRANSFORMADORES, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 13 de marzo de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.

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