STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:7094
Número de Recurso3782/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad ARKAZ, S.L., representada por el Procurador D. Franscisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 154/98, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representado y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Febrero de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ARZAK, S.L., contra la resolución de fecha 7 de Noviembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en los presentes autos, la cual se confirma dada su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad ARKAZ, S.L., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, actuando en nombre y representación de la entidad ARKAZ, S.L., la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de Febrero de 2001, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 154/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de Febrero de 1996 que acordaba: "Desestimar el recurso de alzada formulado y confirmar la Resolución y el Acuerdo impugnados.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso al rechazar la caducidad procedimental aducida y por entender que el régimen de transparencia aplicado en la liquidación impugnada era procedente, al ser la sociedad reclamante durante el ejercicio controvertido, una sociedad de mera tenencia de bienes. No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos por estimar que en las sentencias de contraste que aporta se ha apreciado la caducidad alegada, y en su caso, la inexistencia de sociedad en régimen de "mera tenencia de bienes", en el otro.

SEGUNDO

El éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se supedita, entre otros requisitos, a que la doctrina establecida en las sentencias de contraste sea la correcta.

No es este el caso del asunto discutido en la cuestión referente a la caducidad (primero de los temas debatidos). La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo reiterado, y con la legislación vigente cuando acaecieron los hechos enjuiciados que la institución de la caducidad no es aplicable a los procedimientos tributarios. Doctrina que se establece en la sentencia de 24 de Mayo de 2005, entre otras, en los siguientes términos: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

    En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación ex novo del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado

  3. del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria--.

    Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic), estableció --art. 1º.c) y Anexo 3 -- que no tenían plazo prefijado para su terminación los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de Abril, 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002, 17 y 24 de Septiembre y 11 de Noviembre de 2003 y 17 de Febrero y 3 de Junio de 2004 y 5 de Abril de 20 05).".

    En mérito de lo razonado procede desestimar el motivo aducido.

TERCERO

Idéntica solución desestimatoria ha de darse al segundo de los motivos. Efectivamente, la calificación de si una sociedad es o no de "mera tenencia de bienes" ha de contemplar las especificas circunstancias concurrentes en el ente analizado.

Por no ser idénticas las circunstancias fácticas que se dan entre la sociedad aquí recurrente y las que concurrían en la situación fáctica de la sentencia de contraste es por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, pues constituye presupuesto de su éxito la identidad de las situaciones fácticas contempladas en los supuestos comparados.

Que no concurre esa identidad se comprueba de los datos que maneja la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, y que son del siguiente tenor: "Del resultado de las actuaciones practicadas han sido acreditados los siguientes datos fácticos, que resultan trascendentes para el enjuiciamiento de la controversia:

  1. Arzak, S.A., se constituye el 16 de Mayo de 1989 siendo su objeto social el de «estudio, promoción, construcción, administración, alquiler y arriendo no financiero, en concepto de arrendador, de toda clase de fincas rústicas y urbanas, incluso hoteles y urbanizaciones, por cuenta propia o de terceros, y la explotación, adquisición y tramitación de tales fincas... a la ejecución también por cuenta propia o de terceros, de toda clase de obras.»

  2. Son socios de la misma D. Jon y sus tres hijos D.ª Leticia, D. Isidro y D.ª Marí Jose, entre quienes se reparte el capital social, proporcionalmente, de la siguiente manera: 28%, 24%, 24% y 24%.

  3. Mediante Escritura de Segregación y Compraventa de 12 de Septiembre de 1989 la entidad actora adquirió de Cipisa, en el término La Pineda de la localidad de Colera (Gerona) las parcelas que en dicha escritura se describen, todas ellas solares edificables y por valor conjunto de 12.500.000 ptas.

  4. En el ejercicio inspeccionado la recurrente se encontraba construyendo, en una de las parcelas, tres viviendas unifamiliares, viviendas cuyo destino era el de ser ocupadas por los tres hijos y a la vez socios de aquella, tal y como así aconteció al finalizarse las obras.

  5. Respecto de las referidas viviendas no fueron presentadas las correspondientes declaracionesliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a fin de poder deducirse las cuotas soportadas.

  6. No se acredita la realización de gestión alguna encaminada a la venta o arriendo de las citadas viviendas, presentándose exclusivamente, el 27 de Octubre de 1993 un escrito firmado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que hace constar que la sociedad tiene «en cartera» las tres casas.

  7. Aunque se aportan como pruebas el Proyecto de Urbanización y de Parcelación de las referidas fincas, y también Planos de la Planta de Ordenación, Parcelación y Trazado geométrico, sin embargo no se aportan ni Proyectos ni Planos de Arquitectura que se refieran a ninguna de las construcciones realizadas.

  8. Con fecha de 23 de Mayo de 1991 uno de los socios, D. Isidro, llevó a cabo en favor de Arzak un usufructo temporal de acciones de «PPG Ibérica SA» que permitió al obligado tributario percibir dividendos por importe de 128 millones de pesetas.

  9. El activo real de la Entidad a 31 de Diciembre de 1991 aumenta respecto del 31 de Diciembre de 1990 por las inversiones efectuadas en participaciones de un Fondo de Inversión y por el incremento de la partida «construcción en curso» referida a las tres viviendas unifamiliares citadas.

  10. La entidad actora no obtiene en el ejercicio ingreso alguno en concepto de arrendamiento, ni realiza venta alguna de inmuebles ni inicia ejecución de otras obras. Los gastos incorporados en la contabilidad se refieren al alquiler, amarre, entretenimiento, conservación y suministro de embarcaciones, seguro de embarcaciones, motocicleta, comunicaciones y asesorías externas.

  11. Arzak no tiene empleado laboral alguno, ni personal fijo o discontinuo ni tampoco establecimiento abierto al público, siendo su sede social la residencia habitual de uno de sus socios.

Dada la contundencia de tales datos fácticos, que resultan del conjunto de las actuaciones practicadas, y que no han sido desvirtuados por las pruebas propuestas y practicadas en el presente recurso, que se han limitado a justificar la situación de crisis del sector de la construcción en el ejercicio inspeccionado, pero que no enervan la aplicación del régimen tributario de sociedad de transparencia fiscal, conforme a las normas transcritas con anterioridad, esta Sala considera que ha de ser confirmada la tesis de la Administración. En efecto, resulta acreditado que la entidad interesada no obtuvo ingresos derivados de la explotación económica de promoción que alega haber iniciado, y tampoco se prueba que sus bienes quedaran afectos a actividad empresarial alguna por importe superior al 50 por 100 de su activo total, sino que por el contrario destinó las edificaciones que construyo a su ocupación por los propios socios y familiares de la sociedad.

Se concluye de todo lo anterior que Arzak, S.A., ha de ser considerada como entidad «de mera tenencia de bienes» y por tanto no puede acogerse al régimen de transparencia fiscal, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con la confirmación de la resolución recurrida.".

Por el contrario, los que sirven de base a la sentencia de contraste nada tienen que ver con los descritos, lo que se comprueba con la descripción fáctica de la sentencia de contraste que es del siguiente tenor: "la entidad mercantil recurrente tiene por objeto social todo cuanto se refiere y relaciona con los bienes inmuebles y con el negocio de la construcción propio de las sociedades inmobiliarias, tales como la adquisición por cualquier título de fincas rústicas y urbanas, su explotación agrícola o de otra clase, la compraventa de solares, edificios y demás inmuebles; parcelaciones y urbanizaciones; construir por cuenta ajena, propia o a contrata, etc.; y de otro lado en base a que es el propio sujeto pasivo el que ante la Dependencia de Gestión hace detalle del inmovilizado material en el que se describe una finca urbana desalojada para derribo, un garaje sin arrendatarios, un solar en la Cañada, un solar en Torrefiel y el edificio que dice que explota en arrendamiento, valorado todo en 128.565.753 pesetas, más un vehículo BX de uso privado de un valor de 715.808 pesetas. De ahí deduce que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 363 del Reglamento del Impuesto en relación con el 12 de la Ley 44/1978, según redacción dada Ley 48/1985, de 27 de Dicembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establecen que a los efectos del régimen de transparencia fiscal son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo social, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no esté afecto actividades empresariales, profesionales o artísticas.".

La solución desestimatoria se impone por lo razonado. Pero es que, además, el éxito de este recurso exige que las sentencia contrastradas hayan llegado a "pronunciamientos distintos", lo que no sucede en el asunto analizado en el que la resolución impugnada y la sentencia de contraste son desestimatorias.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad ARKAZ, S.L., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Febrero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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