ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4182A
Número de Recurso1553/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 88/2003 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 30 de septiembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Magdalenacontra la Sentencia de fecha 4 de septiembre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes García-Casellas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2004 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procuradora, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las sentencias dictadas en ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación obrantes en el juicio de menor cuantía 249/2000, del acta de la comparecencia celebrada y de los escritos de resumen de prueba de las partes; asimismo del escrito solicitando la preparación del recurso de casación, del recurso de reposición intentado contra el Auto, de fecha 30 de septiembre de 2003, denegatorio de la preparación intentada y, por último, del escrito impugnatorio de la reposición intentada; habiendo atendido al requerimiento formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia cuya impugnación a través del recurso de casación se pretende recayó en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, y en el que ésta no alcanzaba los 25.000.000 de pesetas. La Audiencia Provincial, con base en el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, denegó la preparación instada al resultar inadecuado los cauces del art. 477.2- 1º y 3º LEC escogidos, inadecuación determinada por el hecho de que el pleito se siguió por razón de la cuantía y no de la materia.

    Frente a tal decisión la recurrente sostiene en su recurso de queja la improcedencia de la denegación preparatoria al entender, de un lado, que la cuantía quedó fijada en primera instancia en "INESTIMABLE-INDETERMINADA"; y, de otro, que los cauces de acceso al recurso de casación han de ser concurrentes y no distintos y excluyentes.

  2. - Las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto. Así, se ha de significar que la denegación preparatoria ha de venir determinada, tal y como acertadamente pone de manifiesto la Audiencia Provincial, por el hecho de que los cauces escogidos en el escrito preparatorio del recurso de casación resultan inapropiados. Con carácter previo se ha de indicar para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de Enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto examinado nos encontramos ante un litigio seguido por los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía y en el que en la demanda rectora del proceso se ejercitaba un derecho de accesión, solicitándose en el suplico de la demanda que se declarase el derecho de accesión a favor de los demandantes "...al concurrir buena fe en todos actos, y en definitiva se declare que el terreno donde han construido su vivienda, les pertenece previa indemnización de su valor que se establece en UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (1.299.500 Ptas.), más los daños y perjuicios que acredite la demandada". A la vista de tal petición ha de indicarse que, al no presentar el proceso especialidad alguna que determinase una tramitación por razón de la materia, el pleito se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía únicamente en atención a ésta, resultando, en consecuencia, el cauce posible a escoger para acceder al recurso de casación únicamente el del art. 477.2-2º de la LEC, según tiene declarado reiteradamente esta Sala.

    Al respecto se ha de indicar que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso a casación contenidos en el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el del "interés casacional" a los asuntos sustanciados en razón a la materia, con independencia de que su valor económico sea o no cuantificable y a cuánto pueda ascender, mientras que los juicios seguidos con base en la cuantía, por no existir disposición que ordene un específico trámite en atención al objeto, son los que únicamente pueden ser recurridos en casación por la vía del ordinal 2º del reiterado art. 477.2 LEC 2000. Es por ello que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1319/2003 y 110/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y AATS, entre los más recientes, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1511/2003 y 1216/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada), doctrina plenamente aplicable tanto si se considera que en el presente supuesto la cuantía resulta ser la fijada en el suplico de la demanda -importe a satisfacer a la demandada el 1.299.500 pesetas-, como si, tal y como pretende en su recurso de queja la recurrente, se considera indeterminada a la vista de que en el suplico de la demanda, junto con la cuantificación del importe a satisfacer a la demandada se añadía el importe correspondiente a los daños y perjuicios que por la demandada se acreditaran.

    Y denegada la preparación intentada con base en el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación, conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos - entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el por qué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo -como los esgrimidos por la recurrente en su recurso- que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  4. - A lo expuesto se ha de añadir la improcedencia también de la pretensión de acceso a casación a través de cauce previsto en el número 1º del art. 477.2 LEC contenida en el escrito preparatorio, y ello porque la sentencia que se pretende impugnar no recayó en un proceso en el que de manera específica se pretendiera obtener la tutela judicial civil de un derecho fundamental. Esta Sala ha declarado que el cauce que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC queda circunscrito a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto específico consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza. En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo las palabras del Auto de fecha 16 de abril de 2002 (recurso de queja nº 130/2002), que "es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional".

    Y en la línea referida se ha de añadir que esta Sala, en casos similares precedentes (cfr. ATS 27- 11-2001, en recurso de queja nº 1947/2001), ha concretado la doctrina expuesta declarando que la mera denuncia como vulnerado de un derecho constitucionalmente tutelado no por ello sirve para fundamentar un recurso de casación por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC 2000. Y así, en el Auto citado, en relación con la denuncia como vulnerado del derecho de propiedad recogido en el art. 33 CE -y al margen de que su regulación en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Primero de la Constitución Española excluye de raíz su acceso por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 al no tratarse de un derecho fundamental-, se declaraba que "su contenido, delimitado por la función social de este derecho, viene establecido por las leyes, de tal forma que será la infracción de éstas la que justifique la función nomofiláctica inherente a la casación, y, en su caso, la creación y unificación jurisprudencial que se persigue, aun por encima de aquélla, cuando la resolución del recurso presenta interés casacional. En consecuencia, cuando de lo que se trata es de tutelar el contenido del derecho de propiedad establecido por las leyes, la tutela judicial no recae directamente sobre el derecho constitucionalmente reconocido, sino que ante todo se dirige a preservar la pureza de la ley que lo desarrolla y a la consecución de la unificación jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la misma. La invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional presenta en estos casos, por lo tanto, un carácter genérico, referido al marco normativo general donde se encuadra éste y, por ello, puramente accesorio, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional ha de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la materia o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido".

    Es por tanto, a la vista del objeto del litigio, la aplicación de la referida doctrina lo que determina que haya de rechazarse la posibilidad de acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, también utilizada en el escrito preparatorio.

  5. - Y a mayor abundamiento y habida cuenta de la cita como infringidos en el escrito preparatorio del recurso de casación de los arts. 217 y 218 LEC 2000, debe señalarse que la LEC 2000 establece claramente en su art. 477.1, en relación con el 469, que el recurso de casación no puede referirse a cuestiones procesales, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (cfr. AATS, entre los más recientes, de fecha 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 13/2004 y 52/2004), resultando improcedente la preparación de un recurso de casación en aquellos supuestos en los que se pretende denunciar una infracción de carácter procesal, razón desestimatoria que habría de sumarse a la apreciada por la Audiencia Provincial y que impediría, en lo que se refiere a la cita como infringidos de tales preceptos, que se tuviera por preparado el recurso de casación intentado.

  6. - Finalmente añadir, en relación con las manifestaciones formuladas en el recurso, que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita González- Goyanes Casellas, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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