STS 964/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:7533
Número de Recurso2423/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución964/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha 26 de Junio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de gastos de embalsamamiento y daños morales (cadáver depositado por el Hospital con omisión de actividades de aviso a los familiares), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en el que es recurrido don Donato, al que representó la Procuradora doña Marta López Barreda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Valencia tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 446/1993, que promovió la demanda de don Donato, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado "Dictar sentencia en su día, por la que se condene al mencionado organismo: A) a que abone a mi representado la cantidad de noventa y cinco mil pesetas (95.000,-Ptas.) por el embalsamamiento del cadáver de Don Juan Franciscoque se tuvo que realizar con carácter previo al traslado e inhumación del mismo; B) a indemnizar a mi representado en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000,-Ptas.) por los daños y perjuicios morales infringidos en la persona del difunto Don Juan Francisco; y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La parte demandada, Servicio Valenciano de la Salud, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando "Se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, dictando sentencia favorable a esta Administración todo ello con la expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia dictó sentencia el 3 de Junio de 1994, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por Donatocontra el Servicio Valenciano de Salut, debo condenar y condeno a esta última a que pague a aquella suma de noventa y cinco mil pesetas (95.000,-Ptas.) por el embalsamamiento del cadáver de Don Juan Francisco, desestimándola en cuanto al resto, así como los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta el completo pago y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas".

CUARTO

La entidad demandada referida planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo su Sección séptima tramitado el rollo de alzada número 673/94, y pronunciado sentencia con fecha 26 de Junio de 1995, la que en su parte dispositiva decreta, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en autos de menor cuantía nº 466/93, debemos revocarla y la revocamos en cuanto no concede indemnización por daños morales y así, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos al Servicio Valenciano de la Salud a indemnizar a Donatoen la suma de noventa y cinco mil pesetas e intereses legales de tal suma desde la presentación de la demanda, por gastos de embalsamamiento de cadáver y otras quinientas mil pesetas por daños morales, sin devengo de intereses; declaramos no haber lugar a imponer expresamente las costas de ninguna de las instancias".

QUINTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que vino a denunciar aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de octubre del años dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación que formalizó la Generalitat Valenciana, como gestionadora del Servicio Valenciano de Salut, aduce aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106-2 de la Constitución.

Los hechos probados acreditan que el padre del actor del pleito, don Juan Franciscoingresó en el Hospital General de Valencia el 12 de noviembre de 1991, de donde fue evacuado al Hospital Arnaldo de Vilanova por sufrir hemorragia digestiva en estado de coma, siendo diagnosticado de padecer cirrosis hepática, que le ocasionó su fallecimiento el 13 de noviembre de 1991. El cadáver pasó a ser colocado en la sala mortuoria, en cuyo lugar dice la sentencia "fue notada su presencia ocho días después por una trabajadora social del Hospital", lo que motivó que se recurriera a la Policía a fin de localizar a su familia y fue por consecuencia de las gestiones policiales cuando los parientes pudieron personarse en el Hospital, e identificar al cadáver y a los que se les impuso y exigió el pago de los gastos de embalsamamiento que ascendieron a 95.000 pesetas, al ser medida necesaria para proceder a la inhumación y poder salir el cadáver de la cámara frigorífica.

La negligencia de los servicios hospitalarios, dependientes del Servicio Valenciano de la Salud, se impone y resulta correctamente decretada por el Tribunal de Instancia, pues concurrió un notorio y lamentable "olvido" del cadáver del paciente que había sido atendido por el cuerpo médico, al limitarse a depositarlo en la cámara, despreocupándose por completo del mismo, lo que acredita descontrol sanitario-burocrático y también censurable desatención y despojo de elementales sentimientos de respeto y atención hacia una persona fallecida, pues sólo cuando se recibió el aviso de alerta de una empleada, es cuando se acuerda recurrir a la policía, lo que muy bien pudo llevarse a cabo tanto en los momentos anteriores al desenlace mortal, como al ocurrir al mismo, poniéndose así de manifiesto un alto "plus" de actuación negligente, en el tiempo inmediatamente posterior a haber ocurrido el óbito, y con independencia de que no exista afectiva reglamentación de llevar a cabo avisos, pues se trata de una ética fundamental, inherente a la solidaridad humana, más exigible en las relaciones clínico-paciente.

La impugnación que desarrolla el recurso está dirigido a combatir la indemnización que la sentencia otorga por daño moral, para lo que se parte del supuesto de que el demandante se había desentendido por completo de su padre y de su estado de salud, hasta el punto de que acudió solo al centro médico, y por ello la falta de disponibilidad del cadáver por el período de ocho días no se la puede considerar como causa determinante para justificar una indemnización por daños reclamados, en este caso muy modesta, ya que se fijó en quinientas mil pesetas.

La sentencia en recurso no integra en el "factum" que se diera plena falta de vínculos afectivos entre el demandante y el fallecido y lo único que al respecto sienta es que la relación efectiva con su familia era algo relajada.

Los argumentos del recurso carecen de intensidad impugnatoria casacional suficiente para decretar que no se ha generado en el caso de autos daños morales, que se presenten consecuentes del actuar negligencia de los servicios y personal del ente demandado, ya que no se puede dejar de lado la relación paterno-familiar, que aunque en ciertas ocasiones llegue a crear distanciamiento, en los momentos transcendentales normalmente surge con toda la fuerza de la vinculación sentimental que lleva consigo.

En el supuesto que nos ocupa resultaría aventurado y hasta ofensivo para la familia sentar que la muerte del padre no les ocasionó dolor alguno, pues cuando se trunca una vida siempre deja algún rastro de sufrimiento, pena y aflicción, y también desazón y atricción en sus más allegados, sobre todo si se da la circunstancia de no haber tenido al menos la posibilidad de asistir al paciente en los últimos momentos de su vivir y con efectos de pesar y desasosiego por haberseles privado de llevar a cabo su velatorio y enterramiento inmediato, como es lo normal, debido todo esto al retraso provocado por el actuar poco ejemplar del Servicio Valenciano de Salud, lo que es bastante para instaurar desequilibrio y desarmonía humana intensa, que, al presentarse como daño espiritual, autoriza a considerar que se produjo al actor efectivo daño moral.

La jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación (Ss. de 27-7-1994, 3-11-1995, 21-10-1996, que parten de la de 6-12-1912), a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, que es lo que ha verificado con mesura el Tribunal de Instancia.

La indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio, sino que lo que pretende es contribuir a sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece y, en este caso ser el hijo del fallecido, por ello suficientemente legitimado para solicitar la reclamación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Servicio Valenciano de Salud de la Generalitat Valenciana contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha veintiséis de junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación. Y expídase la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís garrote.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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