STS 484/1996, 5 de Junio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso729/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución484/1996
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION002., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander (Rº Nº 484//92) en fecha 3 de junio de 1994, recaída en autos de juicio de menor cuantía; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000NUM. NUM000DE MURIEDAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santander, se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía por la representación de la Cooperativa de Propietarios de la DIRECCION000, contra la entidad mercantil "DIRECCION002" (declarada en rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 3 de junio de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000", contra la entidad mercantil "DIRECCION002.", rebelde en este Juicio condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 39.705.343 pesetas, más los interese legales del art. 921 de la LEC; todo ello con imposición de las costas a la demandada por ser estas preceptivas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado Primera Instancia Número Cuatro de Santander; el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION002.", ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi representada es una sociedad mercantil con forma anónima, constituida ante el Notario de Santander don Manuel Lafuente Mendizábal el 28 de Septiembre de 1987 e inscrita en el registro mercantil de dicha Provincia, al Tomo NUM007, Libro NUM008de la Sección Anónimas, folio NUM009, hoja número NUM010. Adató sus estatutos a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 mediante escrituras de fecha 17 de junio de 1992, otorgadas ante el Notario Jesús Mª Ferreiro Corines, al número 1649 de su protocolo. Hasta esa fecha, tuvo su domicilio social en la calle DIRECCION001NUM001, NUM002, de Santander, domicilio coincidente con el del secretario de su consejo de administración, don Rogelio. Con ocasión de la modificación estatutaria para la adaptación al RDL 1.564/1989, estableció su domicilio social en la NUM006Travesía de DIRECCION004Nº NUM004de Santander, inscribiéndose el acuerdo en el Registro Mercantil de Santander y Cantabria el 14 d Noviembre de 1.992. Se acreditan estos extremos por la presentación, como documento nº 1, de la escritura de adaptación aludida. SEGUNDO.- Mi representada construyó en su día, en el ejercicio de su objeto social, una urbanización de chalets en la calle DIRECCION000nº NUM002de localidad de Muriedas, Cantabria, término municipal de Camargo. La comunidad de propietarios constituida sobre dicha urbanización, interpuso, el 31 de julio de 1992, una demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra DIRECCION002., demanda que, turnada al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santander, dio origen al juicio de esa clase autos 484/92, en el que recayó sentencia de fecha 3 de junio de 1994 condenando a la sociedad antes citada a satisfacer a la comunidad de propietarios la cantidad de treinta y nueve millones setecientas cinco mil trescientas cuarenta y tres (39.705.343) pesetas, más intereses y costas. La sentencia fue notificada por edictos, ya que mi representada se hallaba en rebeldía desde el inicio del proceso -como más adelante se explicará-, publicándose su parte dispositiva en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 22 de julio de 1994. Alcanzó firmeza, pues, salvo error, el 30 de julio de 1994. TERCERO.- DIRECCION002., tuvo conocimiento de la existencia de juicio y sentencia a través de los miembros de su consejo de administración; uno de los cuales está domiciliado en la DIRECCION001de Santander; piso NUM002, coincidente con el domicilio social en el momento de interponerse la demanda del juicio 484/92, y con ocasión de interponerse por parte de la comunidad papeleta de conciliación a fin de que los administradores de la sociedad se aviniesen a satisfacer la cantidad a la que la sentencia del declarativo condenaba. El acto de conciliación fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Santander bajo el número de autos 655/94, señalándose su celebración para el día 18 de Enero de 1995. La comparecencia inicial fue suspendida, señalándose de nuevo su celebración para el día 21 de febrero del mismo año. La papeleta de dicho acto de conciliación se interpuso el 16 de noviembre de 1994, emplazándose a los demandados el 19 de diciembre del mismo año. Como demostración de lo dicho, acompaña a este escrito bajo el número 2 de documentos testimonio de la papeleta de conciliación, cédulas de emplazamiento y acta de la comparecencia. CUARTO.- Hasta aquí se trazan las líneas generales de desarrollo del proceso objeto de la petición revisoria, sustentada en la existencia de una maquinación por parte de la actora destinada a ocultar el lugar en el que mi representada podía ser fácilmente citada, aprovechando a tal fin una intervención desafortunada del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en la práctica del emplazamiento. En efecto, la demanda del juicio ordinario de menor cuantía 484/92 se interpone, como ya se ha dicho, en fecha 31 de julio de 1992, indicándose en su encabezamiento como domicilio para citar a la contraparte la NUM006Travesía de DIRECCION004nº NUM004, chalet, lugar que en la fecha indicada no figuraba, a la sazón, como domicilio social de DIRECCION002. en el Registro Mercantil (la inscripción fue practicada el 12 de noviembre de 1992), sino que éste figuraba registralmente en la calle DIRECCION001NUM001, NUM002Izquierda de Santander. El emplazamiento que siguió a la presentación de la demanda de juicio ordinario de menor cuantía 484/92, se practicó por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Santander en fecha 8 de marzo de 1993, acudiendo el oficial a la dirección indicada en el escrito de la demanda; NUM006Travesía de DIRECCION004nº NUM004; donde, al no hallar a nadie en la Oficina, cerróse la diligencia con el resultado negativo tras consultar a un vecino sobre el paradero de la sociedad emplazada. Lo cierto es que, dejando a un lado la manifestación del vecino, que indica que la sociedad se "ha trasladado a la calle DIRECCION007, sin poder concretar el número exacto", se puso y debió apurar en la práctica de la diligencia la indagación de ese paradero, ya que el inmueble cuenta con un conserje a quien se dejó; por otra parte de la sociedad a la que representó; indicaciones expresas de recoger todas las comunicaciones y correo destinados a DIRECCION002. La diligencia se reitera por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos el día 8 de abril de 1993, y nuevamente se procede por el Oficial de igual forma, ignorando la existencia del conserje. A fin de acreditar la existencia y presencia de éste empleado en la finca, se aportan junto con este escrito copias autentificadas de sus nóminas recibos de salarios, contrato de trabajo y cotizaciones de la Seguridad Social (documentos 3 al 7); de los que se desprende sin género de duda su presencia en el inmueble al tiempo de practicarse los emplazamientos, Abril y Marzo de 1993. QUINTO.- Trasladada la primera diligencia negativa de emplazamiento a la representación procesal de la parte actora, por ésta se manifiesta en un escrito de 18 de marzo de 1993, no foliado en las actuaciones, que el emplazamiento debe ser intentado de nuevo en la misma dirección. Intentado una vez mas con resultado igualmente negativo, la parte actora pide en un segundo escrito de emplazamiento de la demandada a través de edictos, no sin antes hacer constar que se han hecho averiguaciones al respecto, "no habiendo conseguido conocer cual es el domicilio de la entidad demandada que, según el Registro Mercantil, sigue siendo el ya indicado". Tal aseveración no sólo no es cierta, sino que la parte demandante sabía perfectamente -o podía saber con una mínima diligencia por su parte- el lugar donde podían ser hallados tanto la sociedad como sus consejeros y representantes, tal y como se desarrolla en los hechos siguientes. No responde a la verdad, por tanto, que se hayan hecho averiguaciones de clase alguna sobre el particular. SEXTO.- En concreto, todos y cada uno e los miembros de la entidad actora; incluidos su presidente y el Letrado que firma la demanda; suscribieron los contratos de compraventa de los chalets en el año 1991, algunos de ellos a principios de 1992. En todos los contratos figuraba como domicilio de la entidad vendedora la DIRECCION001NUM001, NUM002de Santander. No obstante, y pese a que no acuden al Registro Mercantil a fin de constatar cuál sea el domicilio social hasta el mes de marzo de 1993 (escrito de su representante de 18 de marzo de ese año), ya dirigen su demanda con anterioridad al domicilio de la NUM005Travesía de DIRECCION004de Santander (31 de julio de 1992), en aparente divergencia -ante la falta de otros datos en su poder, ya que la consulta al Registro es posterior- con el que se indica en los contratos (acompañan a este escrito, como documentos 8, 9 y 10, escrituras de compraventa correspondientes al Letrado que dirigió la demanda de juicio 484/92, presidente de la comunidad de vecinos y otro vecino más). Cualquier duda respecto al domicilio de hecho de la sociedad o de sus administradores puso ser fácilmente despejada, en primer lugar, mediante la consulta a uno de los condueños, doña Marí Juana, propietaria del chalet número NUM003de la urbanización y hermana del Presidente del Consejo de Administración de mi ponderante, don Vicente, según se acredita confrontando la escritura presentada junto con este escrito, y bajo el nº 1 de documentos; con la certificación librada por el Registro de la Propiedad nº 2 unida a los autos en periodo de prueba, a solicitud de la parte actora, de fecha 26 de abril de 1994. SEPTIMO.- Además de la dirección indicada en los contratos suscritos por los copropietarios, se dio la circunstancia de que el 7 de febrero de 1992, meses antes de interponerse la demanda del juicio 484/92 por parte de la comunidad de propietarios, don Rogeliocomunicó al Ayuntamiento de Camargo, Colegio de Arquitectos, directores de la obra y al entonces presidente de la comunidad de vecinos, don Manuel, que por parte de ésta se estaban realizando obras en el subsuelo de la urbanización que afectaban seriamente a la estabilidad de la edificación, poniendo en peligro la solidez de los cimientos, dichas comunicaciones, que acompañan a este escrito como documentos 11 a 19, fueron remitidos por don Rogelioen su calidad de apoderado de la DIRECCION002., indicando como domicilio el suyo personal, a la sazón coincidente con el de la sociedad a la que representaba; DIRECCION001NUM001NUM002Izquierda. No puede aducir la entidad demandante que hizo cuantas gestiones estaban a su alcance para conocer un domicilio en el que citar a DIRECCION002., cuando conocía a la perfección la dirección personal de uno de sus gestores, secretario, además del consejo de administración, e incluso su teléfono, que aparece citado en el encabezamiento del crédito. OCTAVO.- Una vez producida esta denuncia al Ayuntamiento de Camargo, la comunidad de propietarios procedió a legalizar las obras que habían acometido en el subsuelo, encomendando para ello la dirección técnica de la obra a los arquitectos don Valentíny don Jesús Luis, los mismos que habían asumido la dirección del proyecto de edificación de los chalets de la calle DIRECCION000. Estas obras se desarrollaron en dos fases, entre el 20 de febrero de 1992 y el 18 de noviembre del mismo año, y entre el 18 de enero y el 9 de mayo de 1993. Otra forma sencilla de despejar la incógnita o propósito del paradero de la sociedad a la que represento hubiera sido, sin duda, y dejando momentaneamente al margen las indicadas en hechos anteriores, la de consultar a los arquitectos directores de la obra inicial, que permanecieron en contacto con la comunidad de propietarios demandante hasta el 9 de mayo de 1993 en desarrollo de las de acondicionamiento por la comunidad y denunciadas por la promotora. En este periodo de tiempo, los arquitectos firmantes del proyecto realizaban para una sociedad cuyos gestores son los mismos que DIRECCION002., cuya denominación es DIRECCION003., una promoción a escasos doscientos metros de la calle DIRECCION000de Camargo. Tratándose además la acción deducida en el juicio 484/92, de una responsabilidad decenal, según se especifica en los fundamentos de derecho de la demanda, parece incomprensible, en buena técnica procesal, que ésta no vaya dirigida, además de contra la promotora, contra los directores técnicos y facultativos de obra. No ocurrió así, y tal omisión sólo puede ser explicable por la intención de la actora de que la tramitación de la demanda permaneciese y se desarrollase sin contradicción, lo que p podía haberse evitado bien demandando a los arquitectos y aparejador; técnicamente esta ampliación litisconsorcial aparece como exigencia procesal casi ineludible; bien consultándoles sobre el lugar donde citar a la sociedad o a sus administradores. Se une a este escrito un certificado de los arquitectos don Jesús Luisy don Valentín, comprensivo del periodo de tiempo durante el que dirigieron obras para la comunidad de la calle DIRECCION000nº NUM002de Maliaño, como documento nº 20. NOVENO.- Parece aún más incomprensible que habiendo accedido a los datos que ofrece el registro Mercantil de Santander sobre todas las particularidades sociales de DIRECCION002, la actora no haya hecho el mas mínimo esfuerzo por intentar la citación -o la notificación personal de la sentencia- en la persona de uno de los miembros de su consejo de administración, o siquiera intentando ponerse en contacto con alguno de ellos extraprocesalmente para obtener una dirección efectiva donde se pudiesen fijar las sucesivas comunicaciones dentro y fuera del procedimiento. El conocimiento de estos datos no puede ser negado por la comunidad de propietarios, ya que tan pronto como la sentencia fue firme; y sin haber instado aún su ejecución; dirigió contra los administradores de DIRECCION002. una demanda de conciliación basada en la responsabilidad que pudiera derivarse para ellos a consecuencia de lo establecido en la sentencia del juicio de menor cuantía 484/92 (la demanda de conciliación se registró con el número de autos 655/94 del Juzgado número nueve de Santander, que tuvo entrada el 29 de noviembre de 1994), demanda en la que se fijaban con toda precisión los domicilios de cada uno. Conocidos éstos con toda certidumbre (y con anterioridad a la segunda diligencia de citación, pues la consulta al Registro se efectuó antes del 18 de marzo de 1993, según consta en el escrito de esa fecha dirigido al Juzgado por el procurador de la actora), resulta difícil creer que la comunidad de propietarios haya hecho en realidad "las averiguaciones oportunas", o que lo haya siquiera intentado, ya que con un mínimo esfuerzo, a través de una simple indagación a los arquitectos que dirigían la obra, a los vecinos que conocían a los administradores, o dirigiendo una carta o un telegrama a cualquiera de las direcciones que le constaban podrían sin esfuerzo de ningún tipo haber despejado la incógnita. Por la inmediatez con la que se presentó la demanda de conciliación a los administradores de la sociedad DIRECCION002., la forma de notificar la sentencia y desorbitada cuantía de la reclamación de fondo ejercitada en el juicio 484/92; parece razonable pensar que lo que realmente pretendía la comunidad de propietarios era obtener una sentencia firme a cualquier precio y sin contradicción, para mas tarde dirigir sus pretensiones contra los administradores de la demandada partiendo de la incontestable ventaja que supone el efecto de cosa juzgada. DECIMO.- La relación de DIRECCION002.; una vez hubo conocido la existencia de la sentencia del juicio 484/92 a través de la citación a sus administradores en el acto e conciliación posterior, fue la de acceder al conocimiento de su contenido, para posteriormente requerir por conducto notarial a la comunidad de propietarios demandante (requerimiento cuyo texto acompaña a esta demanda como documento 21) con el objeto de que, si verdaderamente existía buena fe por su parte, procediesen a la notificación personal de la sentencia a fin de que DIRECCION002. acudiese a los recursos ordinarios establecidos. Se hacía, a un tiempo, ofrecimiento de satisfacer los perjuicios que de tal demora pudiesen derivarse para la entidad actora, en la forma que se considerase por ambas partes oportuna. Dicho requerimiento, efectuado a través del notario de Maliano d. Ricardo Nieto Aldea, al nº 163 de su protocolo, no obtuvo respuesta satisfactoria. El ofrecimiento por parte de mi representada se reiteró en la comparecencia del acta de conciliación, sin resultado efectivo. DECIMOTERCERO.- A efectos de prueba, me remito a los protocolos de los Notarios Ricardo Nieto Aldea, Manuel Lafuente Mendizábal y Jesús Mª Ferreiro Cortines, a los archivos del Juzgado de Primera Instancia nueve de Santander, Registro Mercantil de Santander, Ayuntamiento de Camargo, registro de la Propiedad Número dos y, en general, a todos aquellos que puedan custodiar información o documentos de interés para este pleito". Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala:"......dicte, en definitiva sentencia por la que se de lugar al recurso extraordinario de revisión con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000NUM. NUM000DE MURIEDAS (Cantabria), se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: ".....se dicte en su día sentencia, por la que se desestime totalmente la demanda, y se declare no haber lugar al recurso , todo ello con imposición de costas y pérdida, en su caso, del depósito constituido a la parte actora-recurrente"

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "Que estima procede declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia antes referida por los fundamentos siguientes: 1.- Este recurso extraordinario de revisión se interpone contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santander recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 484/1992, promovidos por la Comunidad de Vecinos DIRECCION000de Muriedas. La demanda, dirigida contra la "DIRECCION002.", se presentó en el Juzgado el 31 de julio de 1992 y se señaló como domicilio de la entidad demandada la Travesía del DIRECCION004nº NUM004(chalet) de Santander. "DIRECCION002." inscrita en el registro Mercantil y de buques de la región de Cantabría, tuvo, primero, ciertamente su domicilio social en la DIRECCION001, nº NUM001, NUM002, de Santander según el art. 3 de sus Estatutos, pero con posterioridad, con ocasión de adaptar los Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1989, modificó los Estatutos por acuerdo de la Junta General de accionistas del 1º de enero de 1992, así como el domicilio social, trasladando éste a la DIRECCION004nº NUM004, chalet, NUM005, habiéndose publicado tal modificación en los diarios de Santander "DIRECCION005" y "DIRECCION006" con fecha 27 de mayo de 1992, según consta en la certificación expedida por el titular del Registro Mercantil de Cantabria. Es decir, cuando se presentó la demanda que dio lugar a los autos 484/1992, el domicilio social de "DIRECCION002." era el que se señaló por los actores, DIRECCION004nº NUM004, Chalet, que es en donde por dos veces trató de hacerse el emplazamiento personal de la demandada, el primero el 8 de marzo de 1993 y el segundo el 8 de abril del mismo año, sin que pudiera llevarse a efecto en ninguna de las ocasiones, por lo que la parte actora propuso al Juzgado realizar el emplazamiento por edictos, como así se acordó, publicándose en el Boletín Oficial de Cantabria el 29 de junio de 1993. Como la entidad demandada no se personara, el Juzgado, por providencia de 13 de diciembre de 1993, la declaró en situación procesal de rebeldía, siguiendo la tramitación del pleito en esta situación hasta dictar sentencia que fue notificada a la parte demandada por edicto publicado en el mismo Boletín Oficial de 22 de julio de 1994. II. La pretensión de revisión deducida en este proceso se funda en el nº 4º del art. 1796 de la LEC alegándose que la sentencia firme se ha obtenido injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, considerando que existe esta maquinación en la actividad de la parte actora encaminada a ocultar al demandado el planteamiento del litigio acudiendo al emplazamiento edictal y no haberse dado cumplimiento a las exigencias legales, establecidas en los arts. 266 y 268 de la LEC para las notificaciones por cédula, ello a parte de que la parte actora conocía el domicilio de los representantes de la entidad demandada. III. Del examen detenido de los hechos y de las pruebas practicadas en este proceso de revisión llégase a la conclusión de que no concurre en este caso la causa alegada por la parte actora recurrente, porque la maquinación fraudulenta es preciso que sea consecuencia de una conducta dolosa, intencional o deliberadamente querida por la parte que resultó vencedora en el juicio, demostrativa de que la sentencia favorable se obtuvo por ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del demandado, debiendo existir además nexo causal entre aquella actuación dolosa y la resolución judicial, según tiene declarado, con reiteración, la doctrina de la Excma. Sala que, por conocida, n o es necesario circunstanciarla. Es claro que la parte actora en el proceso 484/1992 segundo en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santander, al señalar como domicilio del demandado la DIRECCION004, nº NUM004, chalet, y tratar de que se realizara el emplazamiento en este domicilio, en las fechas de 8 de marzo y 8 de abril de 1993, respectivamente, no fue un ardid o maniobra artificiosa realizada con el propósito de provocar la indefensión de la entidad demandada, sino la consecuencia de la razonable creencia de que la entidad demandada podía y debía ser emplazada en el domicilio social fijado por acuerdo de la Junta general de Accionistas, publicado en dos diarios de gran difusión de la ciudad de Santander y que además era el domicilio que figuraba en el Registro mercantil cuando se trató de hacer el emplazamiento personal. Ante la imposibilidad de efectuar el emplazamiento personal en domicilio de la persona jurídica demandada, es lógico que la parte actora instara del Juzgado el emplazamiento por edictos conforme autoriza el art. 269 de la LEC, sin que en ello haya el menor signo de conducta dolosa o maniobra artificiosa encaminada deliberadamente a crear una situación de indefensión en la parte demandada. IV: Es cierto que en torno a los actos de comunicación y en particular del emplazamiento y citación del demandado o de la persona llamada al proceso se ha formulado por el Tribunal Constitucional y por esa Excma. Sala una abundante doctrina que está orientada en el sentido de asegurar el derecho de defensa, para evitar las resoluciones "inaudita parte", que pudieran vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que es preciso el emplazamiento personal a los demandados siempre que sea posible en tanto resulten conocidos e identificables en las actuaciones judiciales, no bastando entonces el emplazamiento por edictos; pero también ha declarado esa misma doctrina, que el emplazamiento por edictos, como remedio previsto en la ley, debe utilizarse cuando no sea posible acudir a otros medios más efectivos, o se ignore el domicilio del demandado, o, conocido, se desconoce el paradero del demandado. En estos casos basta el emplazamiento por edictos habiéndose agotado con anterioridad la posibilidad de hacerlo personalmente, porque como ha declarado el tribunal Constitucional "el emplazamiento personal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el derecho de defensa; por eso la resolución "inaudita parte" no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos" (SSTC 150/1986; 141/1987, 182/1987, 288/1988 y 174/1990). Es lo que sucede en este caso, puesto que la parte demandada, después de haber acordado el traslado del domicilio, no cuidó de establecer personal alguno en local del nº NUM004de DIRECCION004, chalet, a fin de que pudiera atender las comunicaciones y correspondencia dirigidas a la persona jurídica cuyo domicilio quedó fijado en aquel lugar desde el acuerdo de la Junta General de Accionistas celebrada el 1º de enero de 1992, lo que demuestra que no puso la debida diligencia en la defensa de sus intereses y derechos. V. Por tanto, no consta en nodo alguno que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, nº NUM002, de Muriedas, haya actuado maliciosamente, ni buscó deliberadamente la citación por edictos, a fin de impedir la personación en el proceso de la parte demandada, ni, en consecuencia, provocó su indefensión. La citación edictal no se provocó de manera consciente y dolosa, sino como consecuencia de los intentos fallidos de emplazamiento en el domicilio de la entidad demandada que aparecía en el registro mercantil, y el contenido del Registro se presume exacto y válido y los asientos producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial en su inexactitud o nulidad, según dispone el art. 7 del Reglamento del Registro mercantil aprobado por RD 1597/1989, de 29 de diciembre. Y es requisito esencial, en materia de sociedades anónimas, que el domicilio social se haga constar en los Estatutos sociales (art. 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), que necesariamente deberán constar en la inscripción primera y en ellos deberá consignarse el domicilio social (arts. 114 y 120 del Reglamento del Registro mercantil). El cambio de domicilio también deberá inscribirse en el Registro, acreditándose en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación de la provincia (art. 163 del Reglamento), como efectivamente tuvo lugar en este caso. Por lo expuesto, ante la realidad de los hechos acreditados de manera fehaciente, no es posible imputar a la Comunidad de Propietarios que promovió los autos 484/1992 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "DIRECCION002.", de maquinaciones fraudulentas y tendentes a impedir la defensa de la demandada generadoras de la causa de revisión comprendida en el nº 4 del art. 1796 de la LEC, por lo que la Sala deberá declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "DIRECCION002.".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de revisión formulada por DIRECCION002. se fundamenta en que por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000nº NUM002de Muriedas se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad aquí recurrente, señalando como domicilio de la demandada y en el que había de ser emplazada, el de NUM006Travesía de DIRECCION004nº NUM004de Santander; que DIRECCION002. adaptó sus estatutos a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 mediante escritura de 17 de junio de 1992, hasta cuya fecha la sociedad tuvo su domicilio en la DIRECCION001NUM001, NUM002, de Santander, domicilio coincidente con el del Secretario de su consejo de administración, don Rogelio; con ocasión de dicha modificación estatutaria la actora en revisión estableció su domicilio social en la NUM006Travesía de DIRECCION004nº NUM004de Santander, inscribiéndose el acuerdo en el Registro Mercantil de Santander y Cantabria el 14 de noviembre de 1992. Presentada la demanda formulada por la citada Comunidad de Propietarios el día 31 de julio de 1992, el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Santander practicó con fecha 8 de marzo de 1993 diligencia de emplazamiento negativo en NUM006Travesía de DIRECCION004, NUM004, al no hallar a nadie en la oficina; por dicho Servicio se reiteró la diligencia en el mismo domicilio en 8 de abril de 1993 con el mismo resultado negativo, procediéndose, en consecuencia, al emplazamiento de la sociedad demandada por edictos que se publicaron en el Boletín Oficial de Cantabria, siendo declarada en rebeldía la demandada por su incomparecencia; se alega que la Comunidad de Propietarios demandante sabia o podía saber donde podían ser hallados tanto la sociedad como sus consejeros; se señala por la recurrente que una vez firme la sentencia cuya revisión se insta y sin haber pedido su ejecución, la Comunidad de propietarios dirigió contra los administradores de DIRECCION002. una demanda de conciliación basada en la responsabilidad que pudiera derivarse para ellos a consecuencia de lo establecido en la sentencia del juicio de menor cuantía que se pretende revisar.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vendedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiéndose comprender bajo el término de "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (sentencia de 5 de julio de 1994 y las en ella citadas); y, como dice la sentencia de 8 de junio de 1992, recogiendo constante doctrina de esta Sala, "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial".

De las pruebas aportadas a estos autos se pone de manifiesto que al tiempo de presentar su demanda la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000nº NUM002de Muriedas, el día 31 de julio de 1992, ya había acordado la sociedad demandada el cambio de su domicilio social a NUM006Travesía de DIRECCION004, nº NUM004, lo que fue anunciado, de acuerdo con la legalidad vigente, en los diarios DIRECCION005y DIRECCION006, de Santander, el día 27 de mayo de 1992; asimismo que cuando se practicaron las fallidas diligencias de emplazamiento, en 8 de marzo y 8 de abril de 1993, ya había tenido acceso al Registro Mercantil el acuerdo de cambio de domicilio social de la recurrente, lo que tuvo lugar el 14 de noviembre de 1992; por ello, como estima el Ministerio Fiscal, en su amplio y documentado informe, no puede ser acogido este recurso de revisión al no existir una conducta dolosa de la Comunidad de Propietarios recurrida tendente a impedir la defensa de PROMOTORA DIRECCION002.; no puede ser calificado como tal el hecho de interesar, repetidamente, el emplazamiento de la demandada en el domicilio que como social figuraba en el Registro Mercantil que es el que a estos efectos interesa y en el que deben ser emplazadas las personas jurídicas de acuerdo con el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 41 del Código Civil. La posible indefensión de DIRECCION002., por falta de ese emplazamiento personal, sólo a ella es imputable, no habiéndose acreditado en autos nada que contradiga el contenido de las dos fallidas diligencias de emplazamiento, en cuanto a la inactividad y falta de presencia de la sociedad en aquel domicilio, a cuyo contenido ha de estarse en tanto no se declare su falsedad por vía penal; de igual manera no se ha probado que la actividad social se desenvolviese en otro lugar distinto, que en modo alguno tuvo acceso al registro Mercantil, y que de existir, su falta de conocimiento no sería imputable a la Comunidad de Propietarios, como tampoco consta que haya accedido al Registro Mercantil el domicilio que, en el encabezamiento de la demanda de revisión, se dice ser el social actual de DIRECCION002.

Tercero

De conformidad con el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a DIRECCION002. al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DIRECCION002frente a la sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro en los autos de juicio de menor cuantía cuatrocientos ochenta y cuatro de mil novecientos noventa y dos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 19/1999, 18 de Enero de 1999
    • España
    • 18 Enero 1999
    ...cuanto la entidad- tenia un domicilio social que como tal figuraba en el Registro Mercantil (folio 626 y ss de las actuaciones, S.T.S. de 5 de junio de 1.996 ). Supondría una quiebra de la tutela efectiva el no considerar exigible a la actora que se pusiera el procedimiento en conocimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR