STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5769
Número de Recurso1400/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 9 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los del misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida doña Marí Luz , no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Luis Antonio , contra doña Marí Luz , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando: que doña Marí Luz transmitió a don Luis Antonio participaciones de la sociedad Grupo Cantábrico, S.L. por importe de 12.500.000 ptas, mediante documento privado el 25 de mayo de 1.992 y en su consecuencia se condene a la demandada a que formalice en escritura pública la citada venta de participaciones, y, subsidiariamente para el supuesto de que no fuera titular de participaciones cuyo valor nominal alcance la cifra de los 12.500.000.- ptas transmitidas a don Luis Antonio , formalice la transmisión de las participaciones de las que sea propietaria y abone a mi representado la diferencia entre el valor nominal de las que sean transmitidas y la suma de 12.500.000 que declara haber recibido en virtud de la compraventa que no formalizó o subsidiariamente y para el supuesto de no poseer ninguna participación de la sociedad "Grupo Cantábrico, S.L" se condene a la citada demandada al pago de la cantidad que consta como abonada en el documento de compra de participaciones que se acompaña, y en cualquier caso al pago en concepto de perjuicios a mi mandante de los intereses devengados por la cantidad que figura como abonada al interés legal del dinero desde la fecha de la venta, por segundo Otrosí se formuló petición para que se decretase el embargo preventivo de bienes de la demandada, señalando concretamente a tal fin las participaciones de la sociedad Grupo Cantábrico, S.L. que pueda poseer a la fecha de esta demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando en su integridad la demanda, condenando al demandante al pago de las costas y gastos. Y formulando a su vez demanda reconvencional contra don Luis Antonio , con el suplico de que se dictase sentencia estimando esta demanda reconvencional, condene al ahora demandado a estar y pasar por la siguientes declaraciones: 1º) Sea declarada su obligación de cumplir con el contrato de venta de participaciones de Comercializadora Tanit, S.L., por importe de veinte millones de pesetas de valor nominal, a favor de la reconviniente.- 2º) Se a declarada su obligación de desembolsar previamente dichas participaciones en la mentada sociedad por el importe referido.- Y, todo ello, con expresa condena en costas al ahora demandado".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Clavo Gómez en nombre y representación de don Luis Antonio bajo la dirección técnica de la Letrado doña María Luisa Lagunilla Ruiloba frente a doña Marí Luz representada por la Procuradora doña Teresa Moreno Rodríguez y asistida del letrado don Jesús Pascual Marcos así como estimando igualmente de forma parcial la demanda reconvencional formulada por esta frente a aquel: debo condenar y condeno a doña Marí Luz a otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones de Grupo Cántabro, S.L. que transmitió a don Luis Antonio mediante documento privado de fecha 25 de mayo de 1.992 por importe de doce millones y medio de pesetas y, para el caso de no poseer en la actualidad dicha demanda suficiente número de títulos para cubrir dicha suma, abone a la actora la diferencia entre el valor nominal de las que posea y el referido precio.- y, debo condenar y condeno a don Luis Antonio a entregar a doña Marí Luz las participaciones que por valor de veinte millones de pesetas posee en la entidad Comercializadora Tanit, S.L. sin haber lugar al desembolso de las mismas por dicha demandada reconvencional.- Queda ratificado el embargo preventivo acordado mediante auto de fecha 21 de enero de 1.994.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Marí Luz y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 9 de enero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de don Luis Antonio contra doña Marí Luz , representada por la Procuradora doña María Teresa Moreno Rodríguez, así como la reconvención formulada por esta última contra el primeramente mencionado y su esposa; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Luis Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 9 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia la infracción de las normas establecidas en los arts. 1.225, 1.218 y 1.232 del Código civil respecto a la valoración y eficacia las pruebas documentales y de confesión judicial, y, del art. 1.257 del mismo cuerpo legal, respecto a la eficacia de los contratos.- El motivo segundo, con apoyo en el nº 3º del art. 1.692 LEC acusa la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en punto al litis consorcio pasivo necesario.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.3º LEC acusa infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, concretamente se alega la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo cuarto, corolario de los tres anteriores y con residenciado casacional en el art. 1.692.3º, denuncia la violación del art. 5.4 L.O.P.J. y del art. 24.1 CE".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los artículos 1.225, 1.218 y 1.232 Cód. civ., y del art. 1.257, también del mismo Cuerpo Legal, respecto a la eficacia de los contratos. En su fundamentación se sostiene que el documento base de la demanda, interpuesta en su día por el recurrente, es contundente, indubitado y reconocido por la demandada, por lo que las afirmaciones sentadas en la sentencia recurrida están en franca contradicción con el mismo y con su eficacia según las citadas normas, sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones.

La respuesta casacional a este motivo es la de su desestimación porque el documento no se puede considerar e interpretar aisladamente de los contratos de venta de determinadas fincas, propiedad de la Sociedad Agraria de Transformación San Román y de doña Ariadna y doña Teresa (esposa del actor), a Grupo Cántabro, S.L., en los que los vendedores estuvieron representados por el recurrente, en su día actor, don Luis Antonio . El documento en cuestión forma parte de los acuerdos para pagar la compradora el precio real que debía por la adquisición de las fincas. Así lo deduce la sentencia recurrida.

Por ello, la pretensión del motivo de que el actor es el único titular y legitimado para reclamar las obligaciones asumidas por la demandada en el tan citado documento sin ninguna otra conexión no es viable, sin una previa demostración de que la interpretación de la Audiencia es ilógica o viola las normas de la interpretación contractual (arts. 1.281 - 1.289 Cód. civ.), y nada de esto se hace por el recurrente, que reclama exclusivamente para sí, no en nombre y representación de las vendedoras, fundándose exclusivamente en el tenor literal del documento.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. De su extensa fundamentación se resalta que la esposa del recurrente no debía ser traída al proceso como sostiene la Audiencia, pues no fue parte en el contrato en base al cual reclama el actor su cumplimiento.

Esta Sala rechaza por errónea la aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aplicada de oficio por la Audiencia, pues si el actor intervino en la venta como apoderado de las personas físicas y jurídicas citadas en el motivo anterior, y si el documento litigioso forma parte de los acuerdos para pago del precio de la compraventa, no tenía que haber demandado exigiendo su cumplimiento precisamente a sus poderdantes, que nada le debían.

Otra cosa distinta es que careciese de legitimación activa por no haber demandado nada más que para sí, no en representación de sus poderdantes vendedores, pero la falta de acción no puede confundirse con la de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se estima por denunciar una indebida aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo con las premisas sentadas por la misma Audiencia, que se recogen en el examen del motivo anterior.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 de la Constitución, 7 y 11 Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 LEC. Todo él se dirige a combatir el fallo de la Audiencia desestimatorio de la reconvención planteada por la demandada, en la que se suplicaba declaraciones de condena para el actor y su esposa doña Teresa , debido a que esta última no había sido parte en el proceso, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se desestima de entrada porque carece de interés legítimo para combatir el fallo quien ha sido absuelto de la demanda reconvencional, interés que únicamente ostenta el reconviniente al cual se le ha desestimado la reconvención. Al no haber recurrido el mismo, ha quedado firme el pronunciamiento.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa violación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución por indebida estimación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se estima como consecuencia de la estimación del segundo.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y cuarto del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda principal, y ha de darse cumplimiento a lo que dispone el art. 1.715 LEC.

Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, el actor carece de acción (legitimación ad causam) para exigir el cumplimiento de un convenio afectante al pago del precio de las compraventas en que intervino como apoderado de los vendedores. La acción tiene como titular a los mismos, o a quien han concedido poder para ejercitarla, pero en este caso el apoderado no puede exigir para sí, sino para sus poderdantes, y esto no lo ha hecho el actor. Esta falta de acción es apreciable de oficio según reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 3 de julio de 2.000 y las que cita).

En consecuencia, ha de revocarse la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda en cuanto al fondo.

En cuanto a las costas, procede la imposición de las de la demanda principal al actor, no las de la apelación, y a ninguna de las partes las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 9 de enero de 1.996 la cual casamos y anulamos en cuanto acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando la demanda sin entrar en el fondo, y debemos desestimar y desestimamos la misma por falta de acción del actor, confirmándola en el resto, con revocación de la sentencia estimatoria de la susodicha demanda en cuanto al fondo, pronunciada por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander el día 17 de noviembre de 1.994. Con condena en las costas causadas en primera instancia por la misma al actor, no en la apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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